Decisión nº 2C-777-06 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoMedida Cautelar

Con relación el escrito presentado por las Dras. S.C.D.V. y B.K.B.M., en su carácter de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre los bienes muebles que forman parte actualmente del patrimonio de la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA MAFER C.A.”; en virtud de la investigación N° 15F4-1726-06, por la querella presentada por los Dres. A.R.Z.A. e ISBELIA G.O.D.B., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.G.D.O., a los fines de decidir al respecto, este Tribunal observa:

De la revisión del presente expediente -al menos en el expediente consignado con la solicitud ante este Tribunal- se desprende que en fecha 24 de Mayo del año 2006, fue interpuesta formal querella por parte de los Dres. A.R.Z.A. e ISBELIA G.O.D.B., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.G.D.O., en contra de los ciudadanos M.J.D.J.S. y L.M.J.S., por el delito de ESTAFA y FRAUDE previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 6 del Código Penal, respectivamente. Dicha querella fue admitida por este Tribunal en fecha 28 de Junio del año 2006 y remitida la misma a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En fecha 26 de Julio del año 2006, se reciben las actuaciones en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se le dio la respectiva orden de inicio de la investigación, sin existir desde esa fecha ninguna actuación o diligencia por parte del Ministerio Público ni de los Querellantes, hasta que realiza la presente solicitud en fecha 22 del Marzo del año en curso, en virtud de un escrito interpuesto por los Abogados Querellantes Dres. A.R.Z.A. e ISBELIA G.O.D.B., el 05 de Marzo del presente año.

Ahora bien, con relación a la medida solicitada, vale decir, la Medida Cautelar de Secuestro, es de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico como aquellas medidas típicas procesales, más específicamente son de contenido concreto, conjuntamente con las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, y se encuentran previstas en el primer aparte del Artículo 588 del Código Procesal Civil.

En este sentido, el profesor R.O.O., en su obra titulada EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, expresamente indica que las Medidas Típicas o Nominadas “son aquellas disposiciones preventivas de carácter cautelar previstas expresamente en la Ley para situaciones específicas y con vistas a un temor de daño concreto establecido por el legislador; son típicas en tanto que están previstas para un particular procedimiento y pueden revestir dos modalidades: primero, que el propio legislador establezca el contenido de la medida, y segundo, que se deje a criterio del tribunal la medida adecuada para el específico temor de daño alegado”.

Así tenemos, que el elemento diferenciador de las Medidas Cautelares Típicas está en que solo son procedentes para un específico temor de daño y en el marco de un procedimiento previamente establecido por el legislador; en cambió las medidas cautelares innominadas son procedentes ante cualquier temor de daño a los derechos de las partes en el proceso y pueden dictarse en cualquier procedimiento.

La Institución del Secuestro se encuentra prevista en ésta y prácticamente en todas las legislaciones, por la características de que los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y en donde los litigantes tienen un interés especial sobre la cosa misma, a diferencia de la medida de embargo donde la cosa embargada no necesariamente tiene que coincidir con el bien por el cual se litiga.

En la consagración legal de estas medidas, nos encontramos con que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige el cumplimiento de dos requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas como lo son el “fumus bonis iuris”, es decir, el buen derecho que se reclama y el cual debe estar suficientemente demostrado y el “periculum in mora” el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo ó la pretensión del querellante.

En el presente caso, mal podría este Tribunal decretar una Medida Cautelar de Secuestro sobre unos bienes que -tal y como se desprenden de las actas- pertenecen a la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA MAFER C.A.”; cuyos representantes legales son los ciudadanos J.F.D.S.D.J. y W.J.V.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.462.831 y V-6.055.954, personas estas totalmente distintas a las señaladas por los querellantes como querellados.

Asimismo, nos encontramos con que en la presente solicitud se hace mención al inventario que consignan para constituir la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA MAFER C.A.”; señalando que son los mismos que les vendió el ciudadano J.M.G.D.O., a los ciudadanos M.J.D.J.S. y L.M.J.S., y que los precios de los mismos fueron puestos a la ligera y no corresponde con el precio que tienen en la factura de adquisición ni con el valor actual de los mismos, cabe destacar, que al respecto –vale decir, al inventario de la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA MAFER C.A.”- no consta absolutamente nada en el expediente, lo único que acompaña el expediente es la Participación que se realiza por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con el objeto de constituir dicha compañía, pero no cursa en el mismo, el documento constitutivo ni el inventario de bienes que conforma la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA MAFER C.A.”; siendo esto fundamental, puesto que es lo que pasaría a tan siquiera hacer presumir la presunta comisión del hecho punible, y es más, es en lo que se ampara prácticamente la presente solicitud, ya que como se indicó anteriormente, mal puede quien aquí decide, decretar una medida cautelar a la ligera, lesionando el patrimonio de un tercero, del cual no tenemos tan siquiera indicios acerca de la presunta estafa o fraude, y al respecto, tampoco se ha realizado por parte del Ministerio Público diligencia alguna tendiente a dirimir esta situación, a determinar si la empresa “PANADERIA MAFER, C.A.” fue constituida con las mismas maquinarias, muebles y equipos pertenecientes a “PANADERIA Y PASTELERIA EL MUNDO DEL CROISANT, C.A.”, con el objeto de evadir la obligación que habían contraído los ciudadanos M.J.D.J.S. y L.M.J.S. con el ciudadano J.M.G.D.O., en el supuesto de que exista tal la obligación pendiente de cumplimiento.

Si bien es cierto, que para decretar una Medida Cautelar el Juez no debe realizar un “juicio de verdad”, no es menos cierto, que si debe realizar al menos un “juicio de verosimilitud”, que le permita crear cierto grado de certeza en cuanto a la pretensión que se reclama, pues no es posible, constitucionalmente hablando acordar una “medida” que funge como preventiva con las características de la generalidad, pues las limitaciones al derecho de propiedad son de interpretación restringida. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Niega dicha solicitud, no si antes hacer la salvedad, que de encontrar el Ministerio Público elementos que hagan al menos presumir la comisión de algún delito, nada obsta para que realice nuevamente su solicitud antes los órganos jurisdiccionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley NIEGA la solicitud realizada por las Dras. S.C.D.V. y B.K.B.M., en su carácter de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre los bienes muebles que forman parte actualmente del patrimonio de la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA MAFER C.A.”; en virtud de la investigación N° 15F4-1726-06, por la querella presentada por los Dres. A.R.Z.A. e ISBELIA G.O.D.B., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M.G.D.O., por no encontrarse llenos los extremos previstos en el Artículo 585 del Código Procesal Civil. Asimismo, se ordena la remisión de las actuaciones a la precitada Fiscalía.

Notifíquese, diarícese, regístrese, publíquese.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.D.L.

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS GAMBOA

2C-777-06

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