Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 11 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002133

ASUNTO : SP11-P-2005-002133

Visto el escrito presentado por el abogado M.L.S.B., Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: J.I.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 88.222.384, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Febrero del año dos mil cuatro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San A.d.T., encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículo Peracal, se presentó espontáneamente el ciudadano IZAQUITA MONTEJO J.A., colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, … cédula de ciudadanía 88.222.384, trayendo el vehículo clase Marca Chevrolet, modelo Corsa, serial de carrocería 8Z15C51602V309348, Serial Motor: 02V309348, Color Beige, año 2.002, uso particular, clase automóvil, tipo Sedan, placas DBJ-69H; a fin de que fueran verificados su documentación y seriales, haciendo entrega de los siguientes documentos: 1.- Certificado de Registro del Vehículo, antes escrito, signado con el N° 3718184, donde aparece como propietario UZBAEZ ZAVARSE J.R., cédula de identidad N° V- 12. 502.839, anexo factura sin número de fecha 21-06-2002, expedida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, donde especifica los datos del vehículo, a nombre del ciudadano antes citado, 2.- Documento Notariado en la Notaria Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 30-09-2003, donde el ciudadano URBAEZ ZAVARSE J.R., cédula de identidad N° V- 12.502.839, confiere poder especial al ciudadano M.G.T., cédula de identidad N° V- 13.199.534, para que disponga y ejerza drechos sobre el vehículo en cuestión. 3.- Documento Notariado en la Notaria Cuarta de Maracay, de fecha 15-10-2003, donde el ciudadano M.G.T.G., cédula de identidad N° v- 13.199.534, le vende el vehículo descrito al ciudadano G.M.R.M., cédula de identidad N° V- 15.773.273, 4.- Documento Notariado en la Notaria de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 16-12-2003, donde el ciudadano G.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15. 773.273, el vende al ciudadano J.A.I.M., cédula de ciudadanía N° 88.222.384, 5.- Acta de Revisión del Vehículo, N° 0004-12409-504, de fecha 07-10-2003, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Puesto del Limón, Maracay, Estado Aragua. .. a tal efecto previo conocimiento del ciudadano Jefe de la Brigada antes señalada, se inicio el caso signado con el N° G-285.944, por uno de los delitos contemplados en al ley Sobre el robo y Hurto de Vehículos ( Alteración de Seriales), así mismo fue consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), los antecedentes o solicitudes que pudieran presentar, tanto como el vehículo en referencia y el ciudadano J.A.I.M., cédula de ciudadanía N° 88.222.384, no aparecieron solicitados por este sistema, de igual forma el vehículo si aparece registrado ante el enlace con el M.T.C. con los mismos datos y propietario el ciudadano URBAEZ ZAVARSE J.R., cédula de identidad N° V- 12.502.839; seguidamente, previó conocimiento del Jefe de la señalada Brigada , se procedió a tomarle un acta de entrevista al ciudadano que traslado el vehículo al referido despacho, … mientras prosiguen las investigaciones , por cuanto es de fácil ubicación no presenta antecedentes y no tenía conocimiento que el vehículo presenta alteración en sus seriales; … El mencionado vehículo tiene un valor aproximado de trece millones de bolívares (13.000.000 Bs.) y es retenido por cuanto presenta alteración en sus seriales y de igual forma enviado a la orden de la Fiscalía que conoce del caso.

Entre las diligencias de la Investigación corren las siguientes:

• Al folio 01, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de Febrero de 2.004, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del referido vehículo.

• Acta de Retención N° 018, de fecha 13 de Febrero de 2.004, suscrita por el Sub. Inspector Páez Balza Carlos, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Sub. delegación de San A.d.T., referida al vehículo vehículo tipo: Marca Chevrolet, modelo Corsa, serial de carrocería 8Z15C51602V309348, Serial Motor: 02V309348, Color Beige, año 2.002, uso particular, clase automóvil, tipo Sedan, placas DBJ-69H.

• Acta de Entrevista del ciudadano IZAQUITA MONTEJO J.A., colombiano, cédula de ciudadanía N° 88.222.384, de fecha 13 de Febrero de 2.004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Sub. delegación de San A.d.T..

• Experticia del Vehículo N° 055, suscrita por el Sub. Inspector Páez Balza C.A., adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Sub. delegación de San A.d.T., referida al vehículo tipo: Marca Chevrolet, modelo Corsa, serial de carrocería 8Z15C51602V309348, Serial Motor: 02V309348, Color Beige, año 2.002, uso particular, clase automóvil, tipo Sedan, placas DBJ-69H, mediante la cual presenta como conclusión:

  1. La chapa identificadora del frontal, donde se lee el serial de carrocería 8Z15C51602V309348, es falsa.

  2. El serial de motor 02V309348, se encuentra alterado.

  3. El área donde se va inserto el serial de seguridad F.C.O; se encuentra suplantada. Por consiguiente dicho serial no corresponde al vehículo en estudio.

  4. No se logro obtener la numeración original de motor, mediante la utilización del Generador de Caracteres Borrados en Metal ( Reactivo de FRY).

• Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 086 de fecha 16 de Marzo de 2.004, suscrita por el Agente J.G.B., Funcionario adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica Policial, referida a un (01) par de placas DBJ-68H, señalando como conclusión:

a.- Las placas antes descritas correspondientes a serie DBJ-69H, su soporte cumple con los requerimientos de seguridad empleados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para su correcta expedición, por lo tanto corresponden a las placas AUTENTICAS Y DE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAIS.

• Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 140 de fecha 21 de Mayo de 2.004, suscrita por el Agente J.G.B., Funcionario adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica Policial, referida a los documentos relacionados con la presente investigación, señalando como conclusión:

… El Certificado de Registro de Vehículos Automotores, corresponde a un Documento Autentico y de Origen Legal, los Documentos Notariados descritos en la parte expositiva, se verificaron por ante las respectivas notarias y se constato que los mismos son auténticos.

• Acta suscrita por el Abogado Ben A.S.R., Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de Septiembre de 2.004, mediante la cual según Experticia del Vehículo N° 055, suscrita por el Sub. Inspector Páez Balza C.A., adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Sub. delegación de San A.d.T., referida al vehículo tipo: Marca Chevrolet, modelo Corsa, serial de carrocería 8Z15C51602V309348, Serial Motor: 02V309348, Color Beige, año 2.002, uso particular, clase automóvil, tipo Sedan, placas DBJ-69H, mediante la cual presenta como conclusión:

.- La chapa identificadora del frontal, donde se lee el serial de carrocería 8Z15C51602V309348,; es falsa.

.- El serial de motor 02V309348, se encuentra alterado.

.- El área donde se va inserto el serial de seguridad F.C.O; se encuentra suplantada. Por consiguiente dicho serial no corresponde al vehículo en estudio.

.- No se logro obtener la numeración original de motor, mediante la utilización del Generador de Caracteres Borrados en Metal ( Reactivo de FRY). Y también se verifico la documentación presentada y los mismos son auténticos.

El delito ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores, tiene establecida una pena de DOS (02) A CUATRO (04) cuyo termino medio es de 3 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 19 de Febrero del 2004 hasta la actualidad 11 de Febrero del 2008, han transcurrido 03 AÑOS, 11 MESES y 22 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: J.I.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° 88.222.384, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. R.A.B.P.

El Secretario,

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