Decisión nº 30 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

IANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 4558.

Sentencia Nº: 30.

Parte demandante: ciudadana M.J.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.630.821, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: J.P., D.T., L.A. y X.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.741, 23.421, 60.813 y 41.422, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.889.133, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niños beneficiarios: X y X, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.J.M.P., ya identificada, en contra del ciudadano J.G.M.R., ya identificado, en beneficio de los niños X y X.

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano J.G.M.R., procrearon dos hijos que llevan por nombres X y X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimentos y manutención respecto de sus menores hijos, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2004, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.G.M.R., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 30 de marzo de 2004, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano J.G.M.R., quien se desempeña como militar activo de la Guardia Nacional; sobre: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar a la Comandancia de la Guardia Nacional, Destacamento 36, a la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC) y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación (IPSFA).

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, la parte actora otorgó poder a los abogados en ejercicio J.P., D.T. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.741, 23.421 y 60.813, respectivamente.

Por medio de diligencia de fecha 19 de enero de 2005, la parte actora otorgó poder a la abogada en ejercicio X.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422.

En fecha 03 de febrero de 2005, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Vigésima Novena Especializa.d.M.P..

En fecha 21 de febrero de 2005, fue consignada la boleta donde consta la citación del ciudadano J.G.M.R..

A través de diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, la parte actora dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudo realizarse por cuanto el demandado de autos no compareció.

A través de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, la parte actora solicitó a este Tribunal se decretare la confesión ficta respecto al demandado, por cuanto alega que quedó efectivamente citado y no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente; a cuyos efectos este Tribunal por medio de auto de fecha 03 de octubre de 2006, informó a la parte diligenciante que resolvería sobre lo solicitado en la sentencia definitiva.

Por medio de auto de fecha 08 de mayo de 2007, el abogado G.A.V.R., se avocó al conociendo de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, para lo cual se ordenó la notificación de las partes del presente juicio y en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 10 de julio de 2007, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta en la que consta la notificación de la ciudadana M.J.M.P. en relación al avocamiento anterior.

En fecha 30 de julio de 2007, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta en la que consta la notificación del ciudadano J.G.M.R. en relación al avocamiento anterior.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional a los fines de que remitieren a este Despacho la capacidad económica del ciudadano J.G.M.R..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano J.G.M.R., quedó citado efectivamente el día 21 de febrero de 2005, fecha en la que se agregó la diligencia mediante la cual otorga poder a quienes actualmente defienden sus derechos en juicio, dándose por citado tácitamente, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 24 de febrero de 2005, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada y copia simple de acta de matrimonio No. 405, correspondiente a los ciudadanos J.G.M.R. y M.J.M.P., emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia O.V., las cuales corren insertas en los folios 9 y 13 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en el sentido de que queda claramente probado en actas que los ciudadanos antes referidos efectivamente contrajeron matrimonio el día 18 de noviembre de 1996.

• Copias certificadas y copias simples de las partidas de nacimientos Nos. 287 y 769, correspondientes a los niños X y X, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia R.L. y Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 10, 11, 12 y 14 del presente expediente, respectivamente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.J.M.P. y los niños antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

• Copia fotostática de recibo de pago No. 09556, emitido por la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 01 de junio de 2003, a nombre del ciudadano J.G.M.R., el cual corre inserta en el folio 15 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser emanado de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no fue ratificado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora no promovió prueba alguna a valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños X y X, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, específicamente del cuaderno cautelar, que el ciudadano J.G.M.R., presta sus servicios como militar activo adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional, puesto a que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero producto del embargo preventivo decretado; lo que hace posible constatar la existencia de una relación laboral actual de la cual deviene su capacidad económica.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños X y X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de manutención a favor de los referidos niños, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde el decreto de las medidas de embargo preventivas dictadas en fecha 30 de marzo de 2004, en contra del demandado de autos, ambas partes han demostrado aceptación tácita en relación al monto fijado al no mostrar inconformidad o descontento, lo que permite inferir que tanto demandante como demandado han estado de acuerdo, razón por la cual considera pertinente este Juzgador fijar una pensión de manutención ordinaria en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual que devengue el ciudadano J.G.M.R., a los fines de cubrir la obligación de manutención que tiene en relación a sus menores hijos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana M.J.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.630.821, en contra del ciudadano J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.889.133. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los niños de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños de autos, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano J.G.M.R..

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano J.G.M.R. para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los niños X y X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano J.G.M.R., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de los niños X y X.

  4. ORDENA al ciudadano J.G.M.R., mantener inscritos a los niños X y X, en los beneficios médico que como militar activo adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional le corresponde, en caso de que los mencionados niños no se encuentren bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena al demandado de autos inscribirlos; los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2004, ejecutadas por la Comandancia de la Guardia Nacional; la Caja de Ahorro y Bienestar Social de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC) y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), respectivamente.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como militar activo adscrito a la Comandancia de la Guardia Nacional. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 14 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 30, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

Exp. 4558.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS 14 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2009. LA SECRETARIA.

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