Decisión nº 2C-2905-10 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZA: ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: ABG. F.G.

DEFENSA PUBLICA: DR. J.G.F.

IMPUTADO: J.F.M.G.

VICTIMA: M.D.L.O.

FISCAL: DR. M.A.G.A., Fiscal Sexto, del Estado Miranda

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. M.A.G.A., fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; J.F.M.G. y solicitó medida privativa de Libertad, en consecuencia éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.F.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Municipio Libertador, nacido en fecha 20-09-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.533.658, soltero, Agente Policial, residenciado en Tacarigua, Calle Bolívar, casa Nº 03, Higuerote, Municipio Brión, del Estado Miranda, hijo de C.J.G. (f) y de J.F.M., (v)

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputados fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, de conformidad al contenido del acta policial de fecha 20 de enero del año 2010, en la cual el funcionario M.R.L., deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, de hoy 20 de enero encontrándome de servicio de patrullaje, en el sector El Cotoperì, de la Parroquia Curiepe fue llamada nuestra atención por una ciudadana quien se identificó como H.R.P., residenciada en la calle Principal del sector Cotoperì en la parroquia Curiepe, del Municipio brión, manifestando que en el sector se encontraban unos sujetos apodados El negro, que su verdadero nombre es Luís, , El Palo y de nombre Silvino quienes en compañía de J.R. apodado El N.T.P., se habían introducido a su residencia y le habían hurtado el equipo de sonido, un colchón, colonial ortopédico, una olla de presión, el cableado de la residencia y varios enseres… observando a los sujetos, quienes fueron reconocidos por la víctima, se le dio la voz de alto, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a su identificación, quedando identificados como; S.J.S.B., L.A.L.F.P. que igualmente fue aprehendido el ciudadano J.R.R.B., APODADO El N.T.p., al ser señalado por la víctima como otro de los autores del hecho… procediendo a precalificar los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

El ciudadano; S.J.S.B., entre otras cosas manifestó “…Yo vivo al lado de la señora, yo conseguí un tobo y una bicicleta yo fui a trabajar y me cayeron a palazos, me empezaron a pegar, pero mi hermano compró esa vivienda y yo la iba a ver porque iba a trabajar, la señora todavía no ha salido de allá todavía, están sus corotos, dicen que fue el muchachito que le dicen tres patas, la gente que viven por Cotoperì dicen eso, los corotos de la señora estaban tirados…

L.A.L.F.P.; El dueño de la casa me mandó a limpiar el fondo y conseguí una parte de los corotos atrás, yo se los iba a entregar al dueño de la casa, a mi me dicen El >Negro, yo me encontré unas casitas de adorno, me las mandó a quitar el dueño de la casa, yo nunca ingresé a la casa, no se quien robó los corotos, eso fue en la tarde como alas 5, E.M., es el dueño de la casa, los corotos eran de la señora, ella vivía llí, Solórzano es amigo del señor que compró la casa supuestamente, yo vivo retirado de la casa…

J.R.R.B.; Yo no se nada de corotos, yo trabajo botando basura en el Club Bahía, yo no se nada de corotos, yo ni siquiera he pasado por allí, yo vivo en Curiepe y la conozco a ella, es la dueña de la casa, yo venía de trabajar ese día, nosotros somos amigos, vivimos allí juntos, la casa es de un señor que llaman Encarnación, y él le alquiló la casa a la señora, el sr. Silvino si vive en Cotoperì, Luís vive lejos de Cotoperì y yo también.

DECLARACIÓN DE L A VÍCTIMA

Ellos, los que están aquí presentes se metieron a mi casa y se me llevaron varias cosas de la casa, entre los tres, todo lo que se llevaron estaba dentro de la casa, quisiera que ellos hablaran y me dijeran donde están mis corotos sino que se haga lo que se tenga que hacer.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa señala, “Efectivamente esta Defensa comparte el criterio del Ministerio Público en el sentido de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, se que no es el momento legal, pero estamos ante un delito que recae sobre bienes muebles y lo que se requiere es la recuperación del bien sustraído, en relación a la medida de coerción personal, como pudiera llegarse a un acuerdo reparatorio, en tal sentido solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. respecto de un acto concreto de investigación

    “Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    …En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

    sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, nos encontramos que el Ministerio Público, precalificó los hechos en la siguiente norma sustantivas; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, establece

    “… la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

    4º Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída , ha destruído, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

    6º Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

    9º Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas

    En relación a éste delito el Tribunal lo acogió vistas las actuaciones, la declaración de la víctima, de cuyos elementos se desprende suficiente convicción para considerar que estamos en presencia de éste tipo penal.

    Considera quien aquí decide que en relación a este tipo penal, se llenan los extremos previstos en el artículo 453 ordinales ordinales 4º, 6º y 9º y Así se Declara

    Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar en consecuencia a los imputados autores del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

  3. - Del Acta Policial de 20 de enero del año 2010, en la cual los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde lo Policial ubicado en la población de Paparo, jurisdicción del municipio Bolivariano de Páez, del estado Miranda, me dirigí al dormitorio a fin de buscar un bolígrafo, para pasar el libro de novedades, momento en el cual escuché un fuerte ruido y como me encontraba en el dormitorio, procedía a salir y al abrir la puerta pude ver a dos sujetos que ingresaron al modulo en forma violenta el primero entró al comedor y saltó por la ventana y él otro que lo seguía portaba un arma de fuego, con la cual me apuntó y me disparó, rápidamente desenfundé mi arma de reglamento y procedí a repeler el ataque, donde logré herir al sujeto, quien de igual forma ingresó al dormitorio cayendo sobre una cama y realizó un disparo, seguidamente procedí a despojarlo del arma de fuego, donde logré finalmente quitarle el arma, realicé llamada solicitando apoyo, para trasladar al detenido al Centro Asistencial … pude incautarle al sujeto a la altura de la cintura una cartera de color negro Marca Niké. Contentivo de una cédula de identidad a nombre del ciudadano YANEZ CHIPANO A.J., y en el piso del Modulo un cartucho percutido … una vez llevado al Hospital, le diagnosticaron herida por arma de fuego a nivel de la cadera y flanco derecho y contusión cortante en cráneo y región frontal y fue trasladado al Hospital D.L... fue identificado como R.J.R.Q.;

  4. - Del Acta Policial de fecha 24 de octubre del año 2009, en la cual el funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Páez J.C. quien deja constancia de lo siguiente: Es el caso que siendo las 04:00 horas de la mañana, del día 24 de octubre del año 2009, encontrándome en el Modulo Policial de la población de Paparo, … se presentó el ciudadano YÁNEZ CHIPAMO A.J. quien manifestó que él era el sujeto a quien el ciudadano detenido perseguía y quien se introdujo al Modulo Policial, luego que el sujeto que lo perseguía lo abordara en la plaza Bolívar de la población de Paparo, y lo amenazara de muerte con un arma de fuego y lo despojó de la moto, y como el sujeto no sabía encender la moto, lo obligó a encenderla y a conducirla subiéndose el sujeto como parrillero y lo apuntaba a la cabeza y le decía que él tenía que hacer lo que le dijera , sino lo iba a matar, y momentos cuando iban al frente del Modulo Policial, aceleró la moto, y se lanzó de la misma, quedando el sujeto en el piso con el arma y lo persiguió al interior del Modulo, donde venía saliendo el funcionario, luego salió por la ventana del Modulo y escuchó varios disparos y corrió a donde estaba la moto y se la llevó ya que estaba asustado y la moto no era de su propiedad … fue trasladado al Comando…

  5. - DeL Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre del año 2009, que le fuera realizada al ciudadano; A.J.Y.C., quien entre otras cosas manifestó: Yo iba llegando a la Plaza de Paparo, y vi a Misael, con la novia sentado en un banco, yo le pedí su moto prestada, para dar unas vueltas en el pueblo, cuando venía de regreso a la Plaza y me estaba bajando de la moto, llegaron dos muchachos, montados en una moto de color negra y uno de ellos quien iba de barrillero, sacó una pistola y me apuntó diciéndome que me bajara de la moto y le entregara la cartera con la llave, él buscó de prender la moto y no pudo y fue cuando me dijo que me montara para que yo mismo la manejara y siguiera la orden que él me estaba dando, y cuando íbamos pasando por el Modulo de la Policía yo aceleré la moto y me tire, quedando él pisado con l a moto y me metí corriendo hacia el Modulo y él me siguió y entró al Modulo, yo me metí para el comedor del Comando y venía saliendo un policía del cuarto y él choro le lanzó un tiro, yo me lancé por la ventana y me fui corriendo hacia la parte trasera del Modulo y en eso escuché varios disparos y me regresé y agarré la moto que estaba tirada en el piso y me fui hacia la plaza donde estaba Misael yo le entregué la moto, le conté y el me dio la cola hasta S.E. y nos quedamos pasando el susto, y luego me llevó hasta la parada de los carros y después yo fui al Modulo a poner la queja el choro me había quitado mi cartera y uno de los funcionarios dijo que tenía que traer la moto… eso fue como a la 1:30 horas de la madrugada en el Modulo de la policía de Paparo… el que iba de parrilllero en la moto, decía que le hiciera caso, sino le hacía caso y me iba a dar un tiro … cuando él entró al Modulo le lanzó un tiro al funcionario que venía saliendo del cuarto… yo salté por una de las ventanas y luego busqué la moto que estaba tirada… al frente del Modulo… me quito mi cartera, con mi cédula …

  6. - Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano; DIAZ B.A.M., quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba con mi novia , sentado en la plaza de Paparo, cuando llegó mi amigo Adrián, y me pidió la moto prestadaza, como 30 minutos después llegó Adrián y me dijo que le habían robado la moto y la recuperó yo lo llevé para su casa y yo me fui para la mía como a las 04:00 de la mañana, Adrián me fue a buscar y me dijo que tenía que llevar la moto para el Comando de la Policía.. Eso fue como a la 01:00 horas de la mañana… del día 24-10-09… en la Plaza de paparo, Municipio Páez… la moto es de mi papá… él se llama J.L.D. y mi novia Carmen Blanco…

  7. - De la Factura Número 0005 de fecha 15-03-2009, a nombre del ciudadano J.L.D., adquisición de una moto.

  8. - Del Reconocimiento Legal de fecha 25 de octubre del año 2009 que fuera realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, un cargador , una bala una concha percutida, una cartera

  9. - De la Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación san J.d.B., que realizaran en el sitio del suceso, dejando constancia de haber observado que la ventana carecía de cinco cristales.

    En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso se trata de un concurso de delitos, el delito de Robo de Vehículo automotor, delito pluriofensivo y el delito de Porte Ilícito de Arma de ffuego, todo lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; R.J.R.Q.. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de dicho imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano; R.J.R.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Municipio Libertador, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.931.900, soltero, albañil, residenciado en sector El delirio Municipio Páez, calle Principal, casa cerca de la bodega de la China, Municipio Páez del Estado Miranda.

SEGUNDO

Este Tribunal considera estar en presencia de lOS delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual se encuentra previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor.

TERCERO

Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: R.J.R.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Municipio Libertador, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.931.900, soltero, albañil, residenciado en sector El delirio Municipio Páez, calle Principal, casa cerca de la bodega de la China, Municipio Páez del Estado Miranda y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena como lugar de Reclusión El Internado Judicial Rodeo II.

SEXTO

Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE M.I.P.

La Secretaria

ABG. JESUSITA MARCANO

Exp. 2C-2905-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR