Decisión nº 2C-1684-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA 2C-1684-08.

JUEZA: ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: I.A.O., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-05-75, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.139.686

DEFENSA PÚBLICA: Abg. R.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO

FISCAL: Abg. M.A.G.A., fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. M.A.G.A., fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano I.A.O., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

I.A.O., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-05-75, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.139.686

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado que; El día 29 de mayo del año 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, para el momento en que realizaban labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Región Policial Caucagua, División de Patrullaje Vehicular, cuando se desplazaban por el sector Tapipa, adyacente a la entrada, Municipio Acevedo, avistan a dos ciudadanos que caminaban por el lugar y que al avistar la presencia policial, optaron por asumir una aptitud esquiva, procediendo a realizarle una inspección corporal logrando incautarle a uno de ellos, dentro de una bolsa de material sintético de color blanco que llevaba en sus manos, un arma de fuego tipo escopeta, Marca Covalvenca, calibre 12, serial 43477 y tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, y dos sin marca visible, se practicó la aprehensión de ambos, y fue identificado el adulto como OSIO I.A., … momentos más tarde se presentaron ala sede del Despacho, dos ciudadanos a formular una denuncia sobre un robo del cual habían sido objeto en horas de la mañana, aproximadamente a las 09:30 y reconocieron a los detenidos como los responsables de haberlos despojados un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte de dos teléfonos celulares, un reproductor de automóvil y aproximadamente ciento cincuenta (15) bolívares en efectivo, ciudadanos que fueron identificados como PANTOJA E.M.J. y MARCHAN J.R., precalificó el delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado I.A.O., manifestó: Ese día yo me conseguía casando, ya que vivo de eso de la cacería y con eso mantengo a mis hijas, tenía la escopeta en el bolso, con un cachicamo y una lapa, si tenía el arma de fuego, pero no tengo nada que ver con lo sucedido a esas personas, pensé que me llevaban por el porte ilícito, debido a que no tengo padrón de la escopeta, vivo del campo y de la cacería.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Verificadas las actuaciones policiales, considera la Defensa que no está constitutito el delito de Robo Agravado, mi defendido fue aprehendido con un arma de fuego con el cual el realiza cacería y de lo cual vive y mantiene a su familia, no se le incautó a mi defendido cualquier otro elemento que lo vincule en ese robo, no fue detenido de manera flagrante, por lo cual solicito se aparte de la precalificación fiscal y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual se encuentra efectivamente realizado, atribuible al imputado, de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor del delito atribuido. Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible atribuido, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 29 de mayo del año 2008, en la cual el Detective C.A.D., deja constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana, para el momento en que realizaban labores de patrullaje como funcionarios adscritos a la Región Policial Caucagua, División de Patrullaje Vehicular, cuando se desplazaban por el sector Tapipa, adyacente a la entrada, Municipio Acevedo, avistan a dos ciudadanos que caminaban por el lugar y que al avistar la presencia policial, optaron por asumir una aptitud esquiva, procediendo a realizarle una inspección corporal logrando incautarle a uno de ellos, dentro de una bolsa de material sintético de color blanco que llevaba en sus manos, un arma de fuego tipo escopeta, Marca Covalvenca, calibre 12, serial 43477 y tres cartuchos sin percutir del mismo calibre, y dos sin marca visible, se practicó la aprehensión de ambos, y fue identificado el adulto como OSIO I.A., … momentos más tarde se presentaron ala sede del Despacho, dos ciudadanos a formular una denuncia sobre un robo del cual habían sido objeto en horas de la mañana, aproximadamente a las 09:30 y reconocieron a los detenidos como los responsables de haberlos despojados un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte de dos teléfonos celulares, un reproductor de automóvil y aproximadamente ciento cincuenta (15) bolívares en efectivo, ciudadanos que fueron identificados como PANTOJA E.M.J. y MARCHAN J.R..

  2. - Del Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo del año 2008, que le fuera practicada al ciudadano: MARCHAN J.R., titular de la cédula de identidad N° 8.337.814, quien entre otras cosas manifestó “Yo me encontraba en mi camión, despachando agua mineral, con un ayudante en la Arenera Cantabria, y cuando salimos como a doscientos metros de la arenera nos interceptaron dos sujetos, uno de ellos portando una escopeta y bajo amenazas de muerte, nos despojaron de dos celulares, el reproductor del carro y aproximadamente ciento cincuenta mil bolívares en efectivo, después se metieron hacia el monte, al rato que salimos de allí, una señora nos dijo, que la policía había detenido a dos ciudadanos entonces nos trasladamos hasta el comando de marizada, a poner la denuncia… eso fue en el sector Tapipa, como a doscientos metros de la Arenera Cantabria, Municipio A.d.E.M., como alas 09:30 horas de la mañana, el día 29/05/08… … el de piel morena me apuntó con una escopeta de color negro, con cacha de madera de color marrón… el de piel morena vestía chemise de color blanco, azul y rojo y un short de color beige… reconozco a los ciudadanos detenidos como los que nos robaron…

  3. - Del Acta de entrevista realizada al ciudadano; PANTOJA E.M.J., quien entre otras cosas manifestó: El chofer del camión y yo íbamos saliendo de repartir el agua mineral en la arenera Cantabria, y como a doscientos metros de la arenera nos interceptaron dos sujetos, uno de ellos nos apuntó con una escopeta y amenazándonos con que nos iba a matar, nos quitaron nuestros teléfonos celulares, el reproductor del carro y dinero en efectivo, después al rato que salimos a la vía, una señora nos dijo que la policía había detenido a dos ciudadanos, entonces nos trasladamos hasta el Comando de Marizapa

  4. - Del Reconocimiento Legal que fuera practicado a un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, color negro con signos de oxidación, marca covavenca, calibre 12, fabricación venezolana, con inscripción numerología en la caja de los mecanismos donde se lee, 43477 0505, serial de cañón 43477, su culata está elaborada en madera de color marrón, sujeta con una abrazadera de metal a la caja de los mecanismos , tres (03) cartuchos sin percutir , calibre 12, reconozco a los ciudadanos cono los que participaron en el hecho.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, ya que pone en peligro la integridad física de la persona quien resultó víctima en los hechos y la propiedad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: I.A.O., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-05-75, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.139.686, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: : I.A.O., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-05-75, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.139.686, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal no acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO

Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del ciudadano: I.A.O., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-05-75, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.139.686

QUINTO

Se ordena como lugar el Internado Judicial Rodeo II,

SXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE M.I.P.

La Secretaria

ABG. ALEJANDRA BONALDE

Exp. 2C-1684-08

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