Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9º) de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AH24-L-2002-000081

(Procedente del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: M.D.M.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.604.807

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.M.M., G.D.F. Y B.G.d.S., Abogadas en ejercicio, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita por ante el Inpreabogado bajo los números 12.255, 18.238, y 35.892, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de Junio de 1.930, bajo el N°: 2, Tomo 387, luego Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I.P.P., C.I.P.P., M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.G.P.P., K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. Y C.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 6.715,21.177,26.429, 48273, 53.899, 31049, 66.382, 73.353,72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008,96.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.003, 111.838, 112.066, 111815, 112053 Y 90.812, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS

Se inició el presente procedimiento por escrito libelar, interpuesto por la ciudadana M.D.M.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.604.807 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en fecha 16 enero de 2002, por COBRO DE DIFERENCIA DE BONO UNICO ESPECIAL. La cual fue admitida en fecha 24 de enero de 2002 por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancias, quien ordeno el emplazamiento de la demandada, agotándose así el trámite relativo a la citación de esta, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opuso la Cuestión Previa. Así las cosas estando la causa en la fase de dar contestación a la demanda en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuyó al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y habiéndose realizado la audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2004, , sin que se hubiese logrado acuerdo alguno entre las partes, el tribunal acordó prolongar la audiencia siendo su ultima prolongación en fecha 22 de febrero de 2005, para que las partes pudieran arribar a una solución, siendo infructuosa la mediación,, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la causa previa distribución a este Tribunal, quien se avoco al conocimiento de la causa en fecha 30 de mayo de 2005, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio. Así las cosas por auto de fecha 15 de julio de 2005, se oye aun solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, en fecha 28 de junio de 2006 el Tribunal Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio Declara Con Lugar la apelación, en fecha 04 de octubre de 2006, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 04 de octubre de 2006, este Juzgado admite dicha prueba fijando día, hora y lugar en la cual el Tribunal se constituiría. En fecha 18 de octubre el tribunal fijo la Audiencia de Juicio la cual se celebró en fecha 0cho (08) de noviembre de 2006, presidida por quien suscribe la Audiencia siendo evacuadas las pruebas por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que prestó sus servicios en calidad de ANALISTA DE RECAUDOS, para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), desde el día 01 de agosto de 1999 hasta el día 31 de enero de 2001, culminando por renuncia, con un tiempo de servicio de 01 año 06 meses 01 día, devengando un salario básico por la cantidad de Bs. 469.728,91. Que sus funciones estaban dirigidas en rendir cuentas a la supervisora de área, así como rendir cuentas sobre la recaudación y reclamo. Asimismo aduce que se acogió al llamado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E), recibiendo la cantidad de Bs. 11.376.000,00, por el tiempo de servicio quedando pendiente la aplicación del contrato colectivo en 20 mensualidades; y que a juicio de la demandada se desempeñaba con un cargo de confianza, razón por la cual, al momento de hacer la entrega del incentivo, ésta le otorgó una cantidad inferior a la que realmente tiene derecho. Que se determine la ilegal discriminación de uno de los aspectos de la oferta, concretamente el relativo a la distinción entre trabajadores amparados por la Convención Colectiva incluidos dentro del anexo “A” y entre quienes reuniendo todos los demás requisitos de tiempo de servicios, incluyendo el de estar amparado por la convención, no se encuentran dentro del referido anexo “A”. Asimismo solicita que se condene a la empresa demandada, a cancelar a su representada, la cantidad de (Bs. 14.269.644,89) correspondiente a 20 meses de salario básico del Diferencial por el incentivo contenido en la oferta realizada a través del PLAN ÚNICO ESPECIAL, monto que no le fue pagado en su totalidad al haber sido calificado erróneamente por la parte empleadora, al momento de pagar dicho plan. y finalmente que se condene a la empresa demandada a pagar los intereses legales, la indexación y las costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada admitió la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de terminación de dicha relación, el tiempo de servicio así como el salario básico de Bs. 379.200,00 e integral de Bs. 469.728,91, admite la cancelación de la cantidad de dinero expresada por la actora en su escrito libelar por concepto de bonificación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, pero negó, rechazó y contradijo el cargo alegado por la parte actora alegando que para el momento de la terminación de la relación laboral el cargo que tenia la accionante era de Analista “B”, niega que el Programa Único Especial hayan incluido solamente dos grupos de trabajadores amparados por la convención colectiva y empleados de confianza. La representación judicial de la demandada sostiene su defensa en cuanto a la solicitud de la diferencia por el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL argumentando que su representada en condición de patrono era libre de estipular la oferta ya que esta oferta no es para condiciones de trabajo ya que los trabajadores eran libres de aceptarla o no y que conocían las ventajas y desventajas que derivaban de la acogencia del programa, asimismo motivadamente la demandada negó que haya incurrido en practicas discriminatorias para con el trabajador de autos. Niega la demandada la procedencia del concepto demandado, así como el pago de la indexación y los intereses de mora, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente es procedente la cancelación de las diferencias por concepto de bonificación del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (indexación e intereses moratorios correspondientes), en virtud de la calificación errónea y discriminatoria por parte de la empresa demandada (según las afirmaciones de la accionante) como un trabajador de dirección o confianza, siendo el caso que siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario, es decir, la litis se ciñe a determinar si en la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), existe discriminación o no, pues de constatarse ésta última en la naturaleza de la oferta realizada, el reclamo por la diferencia de veinte (20) meses de salario resultaría procedente.

Establecidos los límites de la controversia quien decide procede al análisis del debate probatorio en el presente procedimiento de todos y cada uno de los medios probatorios aportados de conformidad con los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

ÁNALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de demanda la parte actora promovió las siguientes documentales:

Consigno en copia simple marcada “B” Carta de renuncia, observa esta sentenciadora que la misma no es un hecho controvertido toda vez que fue consignada en original por la misma parte demandada, cursante al folio seis (06) del Cuaderno de recaudos. Y Así queda establecido.

Marcada “C” Planilla de Liquidación de prestaciones sociales cursante al folio veintiuno (21) de autos, observa esta juzgadora que la misma no forma parte del punto controvertido, toda vez que el punto controvertido es la diferencia del Bono Único Especial y ASI SE DECIDE.

Marcada “D” solicitud de emisión de orden de pago observa esta juzgadora que la actora le fue cancelado la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.376.000,000), por concepto de bonificación incentivo del Programa Único Especial. Equivalente a un total de 30 meses al salario de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENDOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.379.200,00). ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió lo siguiente:

El merito favorable que emerge de autos a favor de su representado. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinal sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte se analizara en los términos contenidos en el presente fallo y ASÍ SE DECIDE.

De las Documentales:

Promovió en original marcada “B” Solicitud de emisión de orden de pago a favor del accionante, marcada “C” voluntad del trabajador de acogerse al PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL y marcada “D” carta de renuncia al cargo, cursantes a los folios dos (02) al seis (06) del Cuaderno de Recaudos del expediente, esta Juzgadora ratifica lo expuesto a las misma en cuanto a la parte actora toda vez que han sido previamente valoradas ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “E”, correspondiente a Copia simple de la Convención Colectiva celebrado entre la empresa demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), inserta en el Cuaderno de Recaudos del expediente a los folios ocho (08) al trescientos cinco (305) (ambos folios inclusive), en virtud de la naturaleza normativa de la misma no se considera como un medio probatorio propiamente dicho y el juez se encuentra en deber de aplicarle al caso en concreto así como interpretar su sentido propósito y razón ASÍ SE ESTABLECE.

.Marcada “F”, certificación emitida por la secretaria de la junta directiva de la C.A.N.T.V., contentiva de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2.000, mediante la cual se implementa el Plan Único Especial, otorgándole este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio, la cual no aporta medio alguno a la solución de la presente controversia dado que la misma trata de demostrar que si se otorgó dicho plan, no siendo este un punto controvertido en la presente decisión y ASÍ SE DECIDE.

Comunicación dirigida de los términos en la cual se otorgaría el Plan Único Especial, otorgándole este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio, la cual no aporta medio alguno a la solución de la presente controversia dado que la misma trata de demostrar que si se otorgó dicho plan, no siendo este un punto controvertido en la presente decisión, ya que la misma se basa en la cancelación de dicho Plan Único Especial. y ASÍ SE DECIDE.

DE LA INSPECCION JUDICIAL.

En lo que se refiere al resultado de la inspección judicial, esta juzgadora pudo evidenciar el verdadero salario básico de la trabajadora de autos, por lo que esta Sentenciadora estima dicha inspección, no obstante cabe destacar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugna dicha prueba aduciendo que en la oportunidad de la realización de la inspección judicial la misma no tuvo el control de la prueba y el derecho a la defensa. Al respecto esta juzgadora le recuerda a dicha Abogado que en la oportunidad correspondiente este Tribunal fijo la hora y la sede donde se constituiría el Tribunal a los fines de realizar dicha inspección, ahora bien en el acta levantada en la oportunidad correspondiente se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora por lo que mal puede en esta oportunidad aducir que la misma no tuvo control de la prueba, siendo un error directamente de la abogada la no asistencia al acto, por lo que esta juzgadora no estima la impugnación realizada por dicha representación judicial ya que la misma no tiene fundamento legal alguno. En consecuencia quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial a los fines de verificar el verdadero salario normal de la trabajadora. y. Así se decide.

El Tribunal una vez realizado el análisis de todas las probanzas procede a decidir dejando constancia que el caso de autos se encuentra circunscrito a un punto mero derecho toda vez que las pruebas de la partes son comunes y no coexiste contradicción entre estas con relación a las pruebas.

MOTIVACIO PARA DECIDIR.

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción La controversia en el presente caso se circunscribe en determinar si efectivamente es procedente la cancelación de las diferencias por concepto de bonificación del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), (indexación e intereses moratorios correspondientes), en virtud de la calificación errónea y discriminatoria por parte de la empresa demandada (según las afirmaciones de la accionante) como una trabajadora de confianza, siendo el caso que siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario, es decir, la litis se ciñe a determinar si en la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), existe discriminación o no, pues de constatarse ésta última en la naturaleza de la oferta realizada, el reclamo por la diferencia de veinte (20) meses de salario resultaría procedente. Para decidir tenemos que tener en cuenta que ha sido criterio reiterado por nuestro M.T. en Sala de Casación Social explanado en las sentencias dictadas en fecha primero (1º) de febrero de 2006, en el caso W.A.N.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; veinticuatro (24) de marzo de 2006, en el caso que intentara el ciudadano J.P.A.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; seis (06) de junio de 2006, en el caso intentado por el ciudadano H.V.G.P. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; y seis (06) de junio de 2006, en el caso L.B.G.O. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), así como en el caso que intentará la ciudadana M.R., de fecha 19 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., el que NO existe discriminación en la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL. Observado lo anterior, quien decide estima que se encuentra en el deber de acoger de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL en virtud de que las mismas, observadas en su conjunto constituyen reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala y por ende, de aplicación vinculante para los jueces de instancia en materia laboral a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia y los criterios de unicidad que le sirven de fundamento a los fallos proferidos por la Sala de Casación Social. En consecuencia, se declara que en cuanto a la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL “PUE”, no existe discriminación, por consiguiente, se declara improcedente la solicitud de veinte (20) salarios mensuales, y como consecuencia directa e inmediata la improcedencia de los intereses moratorios e indexación de la suma demandada. ASÍ SE DECIDE.

Vista la improcedencia de tal reclamación de la accionante ciudadana M.D.M.L.G., incoada por esta en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.D.M.L.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.604.807en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

No hay condenatoria en costas a la parte actora por cuanto la misma se encuentra excluida de la imposición de costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

ABOG. KARLA SÁEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

NOTA: En esta misma fecha 15 de noviembre de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AH24-L-2002-000081

MMR/EM.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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