Decisión nº 3C-1816-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteYnes Corina Vargas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados: M.R.S., natural de Colombia, el día: 03-04, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.423, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: A.S. (v) y R.R. (v) , residenciado en: El Socorro, parte Alta, Parcela D.M., Guarenas y M.R.R. natural de Estado Apure, el día: 08-08-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.797, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: M.R. (v) y S.R. (v), residenciado en: El Socorro, parte Alta, Parcela D.M., Guarenas. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la guardia nacional y puesto a disposición del Ministerio Público, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en cuanto a el ciudadano M.R.S. en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, VIOLACION DE BOSQUES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 277 del Código Penal, 43 de la Ley Penal del Ambiente y 107 numeral 4º de la ley de Bosques y Gestión Forestal, y en cuanto al ciudadano M.R.R. precalificó los hechos como: DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, VIOLACION DE BOSQUES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 43 de la Ley Penal del Ambiente y 107 numeral 4º de la ley de Bosques y Gestión Forestal por cuanto se han violado lo establecido en la Resolución Nº 271 del 17 de noviembre de 2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38567 del 20 de Noviembre del año 2006, la cual establece la prohibición de aprovechamiento de los recursos forestales así como la tala y deforestación de vegetación alta en 17 Municipios del Estado Bolivariano de Miranda y en contravención a la resolución 125-A de fecha 17 de Noviembre del 2007 , publicada en gaceta oficial 38.842 de fecha 03 de enero del 2008 la cual establece una prorroga por un lapso de 2 años a las disposiciones contenidas en la resolución 271. Así como la violación del reglamento de Uso del parque nacional laguna de Tacarigua presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle los delitos antes mencionados, la Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR a los imputados: M.R.S., natural de Colombia, el día: 03-04, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.423, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: A.S. (v) y R.R. (v) , residenciado en: El Socorro, parte Alta, Parcela D.M., Guarenas y M.R.R. natural de Estado Apure, el día: 08-08-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.797, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: M.R. (v) y S.R. (v), residenciado en: El Socorro, parte Alta, Parcela D.M., Guarenas. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256, numeral 3°, como lo es los imputados deberán cumplir un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días los miércoles por el lapso de seis (06) meses por ante este Tribunal, igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario, de conformidad a lo señalado en los artículos 280, 373,300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los imputados: : M.R.S., natural de Colombia, el día: 03-04, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.423, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: A.S. (v) y R.R. (v) , residenciado en: El Socorro, parte Alta, Parcela D.M., Guarenas y M.R.R. natural de Estado Apure, el día: 08-08-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.797, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: M.R. (v) y S.R. (v), residenciado en: El Socorro, parte Alta, Parcela D.M., Guarenas. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256, numeral 3°, como lo es los imputados deberán cumplir un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días los miércoles por el lapso de seis (06) meses por ante este Tribunal, igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario, de conformidad a lo señalado en los artículos 280, 373,300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese los oficios correspondientes y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalia 20° con competencia ambiental del Ministerio Publico.

LA JUEZA (S) TERCERO DE CONTROL

ABG. Y.C.V.

LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE

Causa N°: 3C-1816-08

YCV/.

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