Decisión nº 2C2718-06 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

Los Teques, 01 de Diciembre de 2006

196° y 147°

CAUSA: 2C-2718/2006

JUEZ: DRA. N.M.B.

SECRETARIA: MARIA TERESA FRANCO ARCIA

FISCAL: DRA. M.B. FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: R.F.C.M.

IMPUTADO: V.D., titular de la cédula de identidad N° V- 18.309.699, fecha de nacimiento 05-11-85, edad 21 años, hijo de: A.D.D. y Padre desconocido, profesión u oficio: Ayudante de cocina, domicilio: Barrio El Nacional casa N° 29, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. E.C.

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la DRA. E.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado V.D., titular de la cédula de identidad N° V- 18.309.699,, mediante el cual entre otras cosas expone: “…hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente, y aun no ha podido dar cumplimiento a la Medida de Fianza, y desafortunadamente no cuenta con un grupo social de amigos y familiares solventes, con empleos ni ingreso fijos, que pudiesen responder en un momento determinado dicha condición. En este sentido, es por lo que solicito la Revisión de la Medida, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal… ...” Al respecto este Tribunal para emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Noviembre de 2006, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral de Presentación del Ciudadano V.D., titular de la cédula de identidad N° V- 18.309.699, precalificando el Ministerio Público los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, decretando Medidas Cautelares contenidas en los números 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación....

Ahora bien, por cuanto se observa que hasta la presente fecha el imputado no ha podido hacer efectiva la fianza, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numero 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituirla por la del numero 4 ejusdem; vale decir que el imputado V.D., titular de la cédula de identidad N° V- 18.309.699, deberá cumplir con las siguientes medidas cautelares: la del numero 3, debiendo presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, numero 4 La prohibición de salir del Estado Miranda sin autorización del Tribunal, numero 5 La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y numero 6 La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.

Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas será motivo de revocatoria de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida Cautelar contenida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la DRA. E.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado V.D., titular de la cédula de identidad N° V- 18.309.699, fecha de nacimiento 05-11-85, edad 21 años, hijo de: A.D.D. y Padre desconocido, profesión u oficio: Ayudante de cocina, domicilio: Barrio El Nacional casa N° 29, Los Teques, Estado Miranda. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la del numeral 4 ejusdem, vale decir que el imputado de marras tiene prohibido salir del Estado Miranda sin autorización del Tribunal,. TERCERO: Se mantiene las medidas cautelares que pesa sobre el imputado, es decir, las contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que el incumplimiento de cualquiera de las medidas cautelares impuestas será motivo de revocatoria de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión.-

JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL

DRA. N.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA T. FRANCO A

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIA T. FRANCO A

CAUSA 2C2718/06

NMB/

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