Decisión nº 3C-2384-09 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado I.F.D., natural de caucagua, nacido el día 12-03-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.787.009, de profesión u oficio obrero, de padres J.F. (v) y A.D. (v) y Domiciliado en: Carretera Nacional de Higuerote, parcelamiento altos de mesa de urape, parcela s/n, cerca del kiosco,, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Dra. C.M.D.O., presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por tener conocimiento el Ministerio Público, mediante acta policial suscrita por funcionarios a la Región Policial Nª 06 de fecha 05-07-2009, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje específicamente por la calle comercio de caucagua, recibí llamada de la central de transmisiones indicándonos que nos trasladáramos hasta el parcelamiento Altos de mesa de Urapa, ubicado en la carretera Nacional Caucagua Higuerote, a pocos metros de la chivera 2000, ya que allí se encontraba un ciudadano con un cuchillo amedrentando y amenazando de muerte a los vecinos, al llegar al lugar fuimos abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como: RONDON G.N.C., de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.273.026 y E.M.J.D.D., de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.451.670, quienes nos señalaron al ciudadano que presuntamente los estaba amedrentando, procediendo a realizarle la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para ese momento, un cuchillo casero, color plata sin cacha, seguidamente se presento un ciudadano de nombre: ACOSTA MORIN J.G., titular de la cedula de identidad Nª 10.695.505, de nacionalidad venezolana, natural de tapipa, Estado Miranda, donde nació el día 20-06-1968, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: parcelamiento Altos de Mesa de Urapa, parcela S/N, Municipio Acevedo, Estado Miranda, manifestando que este sujeto el día viernes 03-07-09, lo había agredido con un machete, ocasionándole una herida considerable entre la espalda y el hombro izquierdo y así mismo que momentos antes lo volvió a intentar cortar con un cuchillo, esta información fue corroborada por las dos ciudadanas, por lo que se procedió a realizar la aprehensión del mismo, quedado identificado como: F.D.I., de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 19.787.009, de igual manera se verifico a través del Sistema Integral de Información Policial, los posibles antecedentes que presente el precitado ciudadano, dando como resultado que sobre el mismo reza un expediente signado con el Nª H-946727, de fecha 20-12-2008, por el delito de Lesiones Personales, por ante la Sub-delegación de Higuerote.

El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se impuso al imputado I.F.D., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado, desde un principio admitió los hechos.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona de la Dra. P.R.,, expresando: ““Esta defensa vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicita la imposición de la pena correspondiente.”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: I.F.D., natural de caucagua, nacido el día 12-03-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.787.009, de profesión u oficio obrero, de padres J.F. (v) y A.D. (v) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado I.F.D., del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado I.F.D. manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado I.F.D., la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual dispone:

Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado: I.F.D., admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado: I.F.D..

Ahora bien, el artículo 405 del Código Penal , sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con una pena de DOCE (12 ) a DIECIOCHO (18) AÑOS de Presidio, y conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem, referido al delito frustrado , además de ello, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 ) y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: CINCO AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al imputado I.F.D., natural de caucagua, nacido el día 12-03-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.787.009, de profesión u oficio obrero, de padres J.F. (v) y A.D. (v), a cumplir la pena de CINCO ( 5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal

Igualmente se condena al precitado imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Registrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA.

Act. 3C-2384-09

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