Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.M. DE NÚÑEZ, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 8, tomo 17-A, de fecha 24 de agosto de 2001, expediente número 103.136, representada por el ciudadano G.A.N.A., con cédula de identidad No. V-2.813.415, con el carácter de Administrador - Gerente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.L.G.C., con Inpreabogado No. 76.940 (f. 224).

PARTE DEMANDADA: L.H.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.552.308, domiciliado en la carrera 20, No. 15-93 de la Romera, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.M.D., con Inpreabogado No. 105.620 (f. 207).

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL – cometido en el expediente No. 11.336, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

EXPEDIENTE No.: 20.589

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha17 de julio de 2009 (fls. 1 al 17), el ciudadano G.A.N.A., actuando como Administrador Gerente de la S.M. DE NÚÑEZ, C.A., y asistido de abogado, manifiesta que su representada es arrendataria de un local comercial ubicado en la carrera 20, No. 15-23 de la Romera, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., cuyo propietario es el ciudadano L.H.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.552.308, comerciante y capaz en derecho, cuya relación inició en fecha 11 de noviembre de 1994, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., inserto bajo el No. 87, tomo 222, de los libros de autenticaciones y que se evidencia de la copia certificada del expediente civil No. 11.336 que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contiene el expediente No. 528 nomenclatura del mismo juzgado, en el cual se tramitó la apelación de la sentencia dictada en el expediente No. 11.336. Que el ciudadano L.H.M.M., procedió a demandar a su representada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA en fecha 03 de julio de 2008, en el anterior juzgado, quien dictó lo siguiente: 1) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; 2) hacer entrega al demandante del inmueble arrendado; 3) pagar las costas procesales. Que contra ese fallo se ejerció recurso de apelación que fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por pronunciamiento judicial proferido en fecha 14 de enero de 2009, expediente No. 529, el cual ordenó: “1) DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN; 2) DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL; 3) se condena a la demandada S.M. DE NÚÑEZ, C.A. hacer entrega al demandante, el inmueble arrendado; 4) se condena en costas a la parte demandada en esta instancia por haber resultado vencida; 5) queda así confirmada la decisión apelada”. Que con motivo de la interposición de la presente demanda, denuncia que la sentencia dictada con ocasión del juicio antes señalado en contra de su representada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes antes señalado, fue una sentencia dictada como consecuencia del FRAUDE PROCESAL, cometido por el ciudadano L.H.M.M., quien actuó en dicha litis con el carácter o cualidad de demandante, siendo esta la persona natural que comete el FRAUDE PROCESAL que a continuación dice. Que el ciudadano en mención, al momento de intentar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, en contra de su representada, usó el contrato de arrendamiento que firmaron y otorgaron en fecha 23 de diciembre de 2003, autenticado bajo el No. 38, tomo 180, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, como instrumento fundamental de la acción, y de esa manera engañosa y fraudulenta ocultó al tribunal de la causa para ese entonces, el contenido del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 11 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 87, tomo 222, por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., asimismo, ocultó de manera engañosa y fraudulenta los contratos de arrendamiento que suscriben en el siguiente orden: 1) el contrato de fecha 04 de diciembre de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., bajo el No. 14, tomo 320, el cual fue otorgado por él como persona natural; 2) el contrato de arrendamiento otorgado y firmado en fecha 25 de abril de 2001, por ante la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T., anotado bajo el No. 14, tomo 54 al igual que el anterior contrato fue otorgado y firmado por él como persona natural; 3) el contrato de arrendamiento que otorgaron y firmaron el 05 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T., copiado bajo el No. 44, tomo 149, contrato de arrendamiento éste que fue otorgado y firmado a pedimento del arrendador L.H.M.M., para poder continuar con la relación arrendaticia con su persona, actuando en representación de la S.M. DE NÚÑEZ, C.A., lo cual implica a todo evento la violación de sus derechos como arrendatario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estatuye: “los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos”; 4) contrato que otorgaron y firmaron el 25 de noviembre de 2002 por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el No. 16, tomo 146, contrato de arrendamiento éste en el cual igualmente ocurrió lo delatado APRA el contrato de arrendamiento anterior. Que esta conducta es totalmente FRAUDULENTA, ARTERA e ILÓGICA el demandante convirtió una relación arrendaticia que es a tiempo indeterminado en una relación arrendaticia a tiempo determinado siendo esta conducta igualmente nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya trascrito. Que el demandante para accionar antes el Tribunal de la Causa, utilizó única y exclusivamente como fundamento de su acción, el último contrato de arrendamiento que se anexa, cuando lo procedente, debió ser el demandante, habida cuanta que conforme a los hechos configurativos de la relación arrendaticia estaba en presencia de una situación que solo podía ser atacada de acuerdo a las causales que dispone el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios para demandar un desalojo del local que ocupa como arrendataria su representada, en razón que el mismo es a tiempo indeterminado y no como lo accionó a través de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMEINTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA y el hecho que haya usado el proceso o procedimiento para fines totalmente ajenos a los previstos en el ordenamiento jurídico vigente, confirma dicho fraude procesal y aún más, al concretar dicho Fraude Procesal única y exclusivamente para de alguna forma lesionar, menoscabar y para que se haga ejecutoria la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa y conformada por el Tribunal que conoció en Segunda Instancia en contra de los intereses de su representada, es igualmente una conducta configurativa de fraude procesal que aquí se demanda. Que pues de haber obrado con probidad no hubiese tenido cabida en contra de su representada una acción de desalojo. Que es por ello que demanda por fraude procesal a L.H.M.M., ya identificado. Fundamenta su acción en los artículos 2, 29, 49 y 257 del texto constitucional, artículos 11, 12, 14, 17 y 170, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita de esta instancia, que una vez declarado el FRAUDE PROCESAL O DOLO PROCESAL, fraguado en contra de su representada, se ordene LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMEINTO Y EL FALLO DICTADO EN EL EXPEDIENTE CIVIL NÚMERO 11.336, TRAMITADO ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Estima el valor de la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 200.035,oo), equivalentes a 3.637 Unidades Tributarias.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009 (f. 176), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación del ciudadano L.H.M.M..

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2009 (f. 182), el alguacil de éste Tribunal, diligenció, manifestando que el demandado de autos firmó el respectivo recibo de citación el cual consignó al folio 181.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2009 (fls. 183 y 184), el demandado de autos, actuando a través de apoderado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el poder otorgado por el demandante a los abogados J.M.C.V. y M.T.L.P., no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 Ejusdem, y en consecuencia solicita al ciudadano magistrado sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta.

SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2009 (fls. 188 al 190), la parte actora, asistido de abogado, interpuso escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 198), la parte demandada se opuso a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, en virtud que considera que la misma no fue correctamente subsanada y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la subsanación.

DECISIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010 (f. 201), el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa opuesta y fija para el quinto día siguiente a que conste la notificación de las partes, para proceder a dar contestación a la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010 (fls. 215 al 216), la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que el contrato de arrendamiento otorgado por el demandado y el demandante como persona natural, en fecha 24 de abril de 2001, ante la notaría pública cuarta, inserto bajo el No. 14, tomo 54, reza en la cláusula 3ª que el lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato es por dos (2) años fijos a partir del 11 de noviembre de 2000, cuyo vencimiento fue el 11 de noviembre de 2002, demostrándose que el demandante seguía siendo persona natural para los efectos del presente contrato, posteriormente y aún cuando no había finalizado dicho contrato, se realiza un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 05 de noviembre de 2001, hasta el 05 de noviembre de 2002, donde comenzó una nueva relación arrendaticia con la S.M. DE NÚÑEZ, C.A., la cual realizada por mandato de sus representantes legales, tal como lo establece la cláusula décima tercera, título V del documento de la S.M. “DE NÚÑEZ, C.A.”, se realiza nuevo contrato siendo otorgado el 23 de diciembre de 2003, a tiempo determinado y fijo ante la Notaría Pública Cuarta y el cual quedó inserto bajo el No. 38, tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Que en todas y cada una de las actuaciones del demandante lo hace en nombre y representación de la S.M. DE NÚÑEZ, C.A., demostrando que la relación arrendaticia comienza a partir del 05 de noviembre de 2001, hasta el 05 de noviembre de 2002, siendo ratificada con la fecha de otorgamiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y fijo de fecha 23 de diciembre de 2003. Que el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, por lo que es muy claro y preciso en su contenido. Que el local objeto de litigio forma parte del inmueble que es su domicilio principal y el de su grupo familiar, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal, de fecha 20 de agosto de 1976, inserto bajo el No. 60, tomo 2°, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre de dicho año. Que no es lo mismo el contrato de arrendamiento realizado como persona natural que como persona jurídica, son dos relaciones arrendaticias distintas, dado que la relación arrendaticia celebrada con el ciudadano G.A.N.Z. como PERSONA NATURAL terminó el 04 de noviembre de 2001, cuyo uso fue el funcionamiento de un Fondo Mercantil denominado BODEGA SAN M.D.L.. Que en la cláusula tercera se dispuso un plazo de dos años fijos contados a partir del 11 de noviembre de 2000, entendiéndose prorrogado por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas. Que comenzó una nueva relación arrendaticia con la S.M. DE NÚÑEZ, C.A., la cual es realizada por mandato de sus Representantes legales y que como consta de sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2008, fundamentada en los hechos y soportada con las pruebas consignadas por su representado y señalado en el escrito que riela al folio 92 del mismo expediente. Que en capítulo I de la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223, 347 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se pone en manifiesto la aceptación del demandante de la sentencia dada por el tribunal de la causa. Que de lo que no indica ni está establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni en el Código Civil y menos en el Código de Procedimiento Civil, así como tampoco hay jurisprudencia que ayude a aclarar lo solicitado por el actor, por lo que es improcedente la demanda de fraude procesal. Que no es cierto las aseveraciones hechas por el demandante de no cumplir con lo establecido en las cláusulas 3 y 4 del contrato de arrendamiento. Que Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por la suma estimada en el libelo. Que si bien es cierto que el demandante pagaba los cánones de arrendamiento, y que esa no fue la causa para solicitar el desalojo del local, también es cierto que intentó todos los recursos antes de accionar legalmente su negación a recibir la notificación de desalojo dado, prolongándola hasta el 12/11/2006 y haciendo toda clase de intentos de retardo en la ejecución del desalojo solo con la única intención de perjudicarle afectando así su tranquilidad de hogar y su parte emocional, pues el funcionamiento del local ha sido exagerado con los ruidos molestos lo que le obligó a denunciarlo ante la Delegación del Municipio San Cristóbal, de la cual anexa prueba, que si la intención hubiese sido el continuar con el contrato, ¿por qué no lo manifestó por escrito cuando le llevó la notificación que no quiso aceptar y menos firmar? ¿por qué sin decirle se fue a consignar ante el Tribunal el canon de arrendamiento, si nunca se negó a recibirlo? Que no demanda cánones de arrendamiento, es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento vencido y el uso de la prórroga legal que le fue conferida en el contrato que le garantiza en el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demostrado el retardo procesal fundamenta su petitorio invocando los artículos 257, 259 y 55 de la carta magna y los artículos 11, 12, 14, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, solicita se levante la medida solicitada, por intento de desvirtuar la verdad por un fraude procesal, el cual se produce, según el propio demandante, de una sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, que declara la entrega material del bien.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010 (fls. 226 al 228), el abogado J.M.C.V., con Inpreabogado No. 20.663, promueve en representación de la parte actora, las siguientes pruebas: 1) copia certificada de documento autenticado bajo el No. 38, tomo 180, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 23 de diciembre de 2003; 2) copia certificada del documento No. 14, tomo 54, de fecha 25 de abril de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal; 3) documento público No. 44, tomo 149 de fecha 23 de noviembre de 2001, 4) copia certificada de documento No. 44, tomo 149 de fecha 05 de noviembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal; 5) la totalidad del expediente civil No. 11.336.

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2010 (fls. 242 y 243), la abogada C.D.L.G.C., actuando en nombre de la parte actora, promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; el mérito favorable de las líneas 35 y 48 de escrito de contestación de demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2010 (fls. 246 y 247), la parte accionada promueve las siguientes pruebas: 1) documento de propiedad del accionado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes distrito San Cristóbal, en fecha 20 de agosto de 1976, No. 60, tomo 2°, protocolo primero; 2) Contrato de arrendamiento suscrito por el accionado como propietario del inmueble como arrendador con la S.M. DE NÚÑEZ, C.A., cuyo contrato finalizó por término fijo el día 11 de noviembre de 2005, otorgado por ante la notaría pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 23 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 38, tomo 180; 3) denuncia certificada No. 03, que el accionado le hizo ante la delegación del Municipio San Cristóbal el 10 de marzo de 2010 al demandante de autos y quedó registrada como compromiso No. 08; 4) denuncia certificada No. 42 realizada por la ciudadana G.M.M.J. al demandante de autos y al demandado de autos, por ante la Delegación del Municipio San Cristóbal el día 23 de marzo de 2010, la cual quedó registrada como caución No. 15 a la cual el demandante no ha dado cumplimiento; 5) inspección judicial en el inmueble No. 15-103, carrera 20 del sector La Romera de San Cristóbal, con el fin de dejar constancia de varios puntos detallados en dicho escrito. Estas pruebas fueron agregadas al expediente según lo ordena el auto de fecha 29 de abril de 2010 (f. 250).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010 (f. 253), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010 (f. 254), el Tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, por ser presentadas en forma extemporáneas por tardías.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2010 (fls. 3 y 4, pieza II), la parte demandada presentó los informes en la presente causa, que según el cómputo ordenado en auto de fecha 16 de julio de 2010 y que riela al folio 21, pieza II, la oportunidad para informes corresponde al día 09 de julio de 2010, razón por la cual, el informe descrito fue presentado extemporáneamente por anticipado.

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2010 (fls, 14 al 19, pieza II), la parte demandante presenta sus informes en el momento procesal para éstos.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2010 (fls. 22 y 23), la parte demandada presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandante, los cuales según secuencia del cómputo antes mencionado (f. 21, pieza II), la oportunidad de presentar la observación a los informes fue para el 21 de julio de 2010, por lo que el escrito mencionado fue presentado extemporáneamente por tardío.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta el actor que mediante maquinaciones voluntarias y planificadas del aquí demandado, inició o instauró demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, sentencia en la cual le ordenaron la entrega material del inmueble alquilado. Sentencia en la cual le ejercieron el recurso ordinario de apelación y la sentencia del a quem la confirmó en todas y cada una de sus partes. Que dicha sentencia es violatoria a derecho en virtud que oculta información que perjudicó o menoscabó los derechos de él, ya que el actor en el juicio mencionado y aquí demandado, ocultó que él había suscrito contratos de arrendamientos anteriores y por ende no se había consumado la prórroga legal que demandó y por la cual fue condenado.

Sobre tales alegatos, manifiesta la parte accionada que el contrato de arrendamiento que demandó su cumplimiento es con la S.M. DE NÚÑEZ, C.A. y que los contratos anteriores a los que hace alusión el demandante de autos, son celebrados para con él como persona natural, razón por la cual, con la S.M. DE NÚÑEZ, C.A. se inició un contrato nuevo de arrendamiento y con otra persona, ahora jurídica, ya que con el ciudadano G.A.N.A. el contrato había culminado, tal como se desprende de los propios contratos consignados por el actor.

Ante tal controversia, éste Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual se hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta del folio 18 al folio 23, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano G.A.N.A., registró la S.M. DE NÚÑEZ, C.A. en fecha 24 de agosto de 2001, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 17-A, número 8, signado con el expediente No. 103136.

A la copia certificada inserta del folio 24 al folio 26, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el demandado por una parte y por la otra el ciudadano C.A.N.A., celebraron contrato de arrendamiento, lo cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11 de noviembre de 1994, inserto bajo el No. 87, tomo 222.

A la copia certificada inserta del folio 27 al folio 162, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre expediente de apelación signado con el No. 528 de fecha de entrada 16 de junio de 2008, donde el ciudadano L.H.M.M. demandó a la S.M. DE NÚÑEZ, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA.

A la copia simple inserta del folio 163 al folio 164, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que entre el demandado de autos y la demandante de autos, vale decir, la S.M. DE NÚÑEZ, C.A., celebraron contrato de arrendamiento, cláusulas que aceptaron mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el No. 38, tomo 180.

A la copia certificada inserta del folio 165 al folio 167, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que entre el demandado por una parte y por la otra el ciudadano G.A.N.A. celebraron contrato de arrendamiento según cláusulas aceptadas por ambos, quedando autenticado por ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, en fecha 04 de diciembre de 1997, inserto bajo el No. 14, tomo 320.

A la copia simple inserta del folio 168 al folio 171, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 25 de abril de 2001, el demandado de autos celebró con el ciudadano G.A.N.A., contrato de arrendamiento, cláusulas aceptadas por ambos que quedaron autenticadas bajo el No. 14, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública antes señalada.

A la copia simple inserta del folio 172 al folio 173, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el demandado de autos celebró con la demandante de autos, S.M. DE NÚÑEZ C.A., de alquiler de local comercial ubicado en la carrera 20 No. 15-103, sector La Romera de esta ciudad de San Cristóbal, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 05 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 44, tomo 149 de los libros de autenticaciones.

A la copia simple inserta del folio 174 al folio 175, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el demandado de autos, celebró con la demandante de autos, contrato de arrendamiento, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 25 de noviembre de 2002, inserto bajo el No. 16, tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

A la original inserta del folio 191 al folio 196, por cuanto el Tribunal observa que se trata de la misma documental inserta a los folios 18 al 23, la cual ya fue objeto de valoración, se hace innecesario entrar a valorarla nuevamente y se da por reproducida la valoración anterior.

A la copia certificada inserta del folio 229 al folio 231, por cuanto la misma inserta del folio 163 al folio 164, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia certificada inserta del folio 232 al folio 234, por cuanto la misma corresponde a la documental inserta del folio 168 al folio 171, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia certificada inserta del folio 235 al folio 237, por cuanto dicha documental corresponde a la misma documental que se encuentra inserta del folio 174 al 175, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia certificada inserta del folio 238 al 240, por cuanto ésta documental corresponde a la misma documental que se encuentra inserta del folio 172 al folio 173, el Tribunal da por reproducida su valoración.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto el Tribunal observa que la promoción de pruebas de la parte demandada se realizó fuera del lapso establecido para ello, es por lo que éste Tribunal las declaró inadmisibles, sin embargo el Tribunal en aras de resguardar el derecho a la defensa, procede a valorar las documentales consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda, lo cual se realiza a continuación:

A la documental inserta a los folios 217 y 218, por cuanto el Tribunal observa que dicha documental es la misma que riela del folio 172 al folio 173, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la documental inserta a los folios 219 y 220, por cuanto se observa que dicha documental es la misma que riela del folio 168 al 171, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta al folio 221, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, libró boleta de notificación a fin de informar a la S.M. DE NÚÑEZ, C.A. la culminación de la prórroga legal otorgada sobre el inmueble que mantenía en alquiler con el ciudadano L.H.M.M., la cual fue recibida el día 27 de octubre de 2006, a las 2.45 p.m., según se desprende del vuelto de dicho folio.

A la copia simple inserta al folio 222, por cuando al misma corresponde copia del vuelto del folio 221, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta al folio 223, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el 10 de marzo de 2010, por ante la Delegación del Municipio San Cristóbal, se levantó acta sobre denuncia interpuesta por el demandado de autos en contra del ciudadano G.A.N.A.; en la cual el denunciado G.N., se comprometió en moderar el volumen en el local que tiene alquilado, así como de fomentar riñas y escándalos que perturban la Pez y la tranquilidad de los hogares vecinos y el del denunciante, así como abstenerse de agresión verbal, física y psicológica en contra del denunciante, con la observación que en caso de reincidencia se atendrá a las sanciones impuestas por la Ley.

A la copia simple inserta del folio 7 al folio 11, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, negó recurso de hecho, en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó el recurso de casación sobre la sentencia dictada por dicho Tribunal, que declaró con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa el Tribunal a verificar los supuestos del Fraude Procesal denunciado y demandado en el presente procedimiento.

Según Sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el fraude procesal se define como: “...maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio departe o de tercero...”

Vale, y es prudente mencionar que la demandante de autos, S.M. DE NÚÑEZ, C.A., fue demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, decisión que actualmente se encuentra definitivamente firme y en la cual, según decir de la parte actora, el ciudadano L.H.M.M., ocultó fraudulentamente una serie de contratos de arrendamiento que demuestran que el representante de la S.M. demandante se encontraba arrendado en el local objeto de entrega material por decisión del procedimiento antes mencionado y por ende le correspondía mucho mas de la prórroga legal que el contrato que consignó dicho actor en tal procedimiento.

Así las cosas, este Tribunal al detallar los contratos supra valorados, hace necesario realizar cédula resumen, a fin de obtener mejor observación de los mismos en poco espacio, la cual se realiza a continuación destacando que en todos los contratos, el arrendador es la misma persona ciudadano L.H.M.M.:

ARRENDATARIO NOTARÍA FECHA No./TOMO PERÍODO

G.N.P. 11/11/1994 87/222 1 año

G.N.P. 04/12/1997 14/320 1 año fijo

G.N.C. 25/04/2001 14/54 2 años fijos

De Núñez, C.A. Cuarta 05/11/2001 44/149 1 año fijo

De Núñez, C.A. Cuarta 25/11/2001 16/146 1 año fijo

De Núñez, C.A. Cuarta 23/12/2003 38/180 2 años fijos

De la revisión de las diferentes documentales consignadas a los autos y valoradas anteriormente, éste Tribunal observa que el ciudadano G.N., fue el titular del contrato de arrendamiento de los contratos celebrados en fechas 11/11/1994, 04/12/1997 y 25/04/2001. Sin embargo y a partir del 05/11/2001, quien celebró el contrato de arrendamiento con el ciudadano L.H.M.M., fue la S.M. De Núñez, C.A., y a pesar que está representada ésta por su Administrador Gerente G.N., éste ya no continuó con el contrato, sino éste decidió iniciar el contrato de arrendamiento con la Empresa Mercantil DE NÚÑEZ, C.A.

Lo que interpreta éste Tribunal y que se desprende de las documentales arriba valoradas y resumidas en la tabla antes trascrita, es que efectivamente el contrato entre el ciudadano L.H.M.M. y el ciudadano G.A.N.A., como persona natural, finalizó día 04 de noviembre de 2001 a pesar que el contrato celebrado en fecha 25 de abril de 2001, se encontraba vigente y que a partir del 05 de noviembre de 2001 nace una nueva relación arrendaticia entre la S.M. DE NÚÑEZ, C.A. representada por G.A.N.A. como arrendataria y el ciudadano L.H.M.M. como arrendador.

Ahora bien, es necesario entrar a verificar los alegatos de defensa del demandado en el procedimiento llevado en el expediente No. 11.336 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y accionante de autos en la presente acción, a los fines de observar si la denuncia aquí formulada como fraude procesal, fue alegada en tal procedimiento, lo cual podría constituir cosa juzgada.

Al examinar la documental inserta del folio 64 al folio 68, pieza I, folios correspondientes a la copia certificada del expediente de apelación No. 528 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juzgado que actuó de ad quem en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, varias veces mencionado, se observa que la contestación de la demanda la realizó el propio actor en éste procedimiento ciudadano G.A.N.A., actuando en representación de la S.M. DE NÚÑEZ, C.A. y asistido por el abogado J.A.M.M., donde alegó las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no llena los extremos exigido por el ordinal 9° del artículo 340 del mismo código. Manifestó igualmente en su defensa que el contrato de término fijo del 11/11/2003, que venció el 11/11/2005, operó la tácita reconducción del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, lo cual convirtió el contrato fijo en uno a tiempo indeterminado, el cual deberá regirse por las normas aplicables a éste tipo de contrato. Que el actor L.H.M.M., nunca le notificó en su momento a su representada que al terminarse la duración o término del contrato, su representada podía hacer uso de la prórroga legal, por lo cual el contrato se convirtió contrato a tiempo indeterminado. Que la notificación debe estar enmarcada dentro de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, donde se especifica claramente las formas o medios de notificación. Que una vez que operó la tácita reconducción del referido contrato, el arrendador le solicitó aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de un millón (hoy mil bolívares), cantidad que consideró y considera excesiva si se toma en cuenta la superficie del inmueble, su estructura y por tratarse que se encuentra construido en un terreno propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal. Que la notificación de fecha 03/12/2006 es esporádica, ya que fue a un año después de haber operado la tácita reconducción del contrato y que no cumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato. Que el demandante en forma improcedente fundamenta la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que eso es improcedente porque no se han cumplido los presupuestos del artículo 38 Ejusdem, por: 1) operó la tácita reconducción del contrato; 2) según el artículo mencionado, inmediatamente antes o el día del vencimiento del contrato, el arrendador debió notificarle de conformidad con la cláusula cuarta de la prórroga legal al arrendatario, porque para él es obligatoria otorgarla, pero para él, como arrendatario, es potestativo.

De la revisión de la defensa formulada por el aquí actor en el expediente 11.336 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ante la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, y antes resumida, el Tribunal observa que, a pesar que el ciudadano G.A.N.A. en nombre de su representada S.M. DE NÚÑEZ, C.A. ejerció personalmente la defensa, éste no argumentó o llevó al Juez de la causa del procedimiento antes mencionado, los contratos anteriores de arrendamiento a fin de obtener un pronunciamiento de parte del Juez de la causa, razón por la cual, dicho Juez no pudo haber tenido conocimiento de lo que hoy denuncia en la presente demanda.

Se pregunta éste operador jurídico ¿Cómo el Juez natural quien conoció la causa cuyo motivo fue: Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal, pudo conocer elementos que supuestamente ocultó el actor para ese entonces, cuando el propio demandado ejerció correctamente su derecho a la defensa y el debido proceso y éste no hizo saber tales circunstancias invocando su defensa y medios de ataque, en por de sus intereses al Tribunal natural de la causa in comento?

De la revisión de la denuncia formulada en la presente demanda como fraude a la Ley o fraude procesal, se observa que la defensa formulada por el ciudadano G.A.N.A., en el expediente No. 11.336 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, fue deficiente, ya que estaba en la obligación de informar a dicho Tribunal, que efectivamente se encontraba en el inmueble objeto de alquiler, mucho antes a la fecha indicada en el contrato objeto de cumplimiento; sin embargo y vista la escasa defensa alegada y ante la consecuencia jurídica de ser parte perdidosa en la referida causa, la cual se cumplió bajo el principio de la doble instancia, pretende ahora con el presente procedimiento ordinario, corregir su descuido, negligencia u omisión y su propio error, con esta nueva acción a fin de revertir una cosa juzgada material y la consecuente ejecución del falló, la cual, según nuestro ordenamiento jurídico, no puede ser paralizada sino por las causas establecidas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil o con la medida cautelar innominada acordada por este Tribunal de suspensión de los efectos con éste procedimiento, por lo que materializa una dilación de un juicio prexistente y definitivamente firme; todo lo cual constituye una violación a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en f.a. con lo establecido en el artículo 17 Ejusdem; ya que quien aquí juzga no puede suplir alegatos de defensa que no fueron alegados en el juicio principal, sea por negligencia o por descuido de la parte al no ejercer en forma correcta, su derecho a la defensa, y este operador jurídico no puede sacar elementos de convicción distintos o fuera a los indicados al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”.

Mucho más, cuando del análisis de los contratos de arrendamientos traídos al presente juicio, la S.M. DE NÚÑEZ, C.A., no mencionó éstos (Contratos de Arrendamiento autenticados en fechas: 11/11/1994; 04/12/1997 y 25/04/2001 arriba descritos) en ningún estado y grado del proceso llevado en el expediente No. 11.336 varias veces mencionado, es decir, obligación era de ésta S.M. antes señalada de llevar a juicio como defensa todas las aseveraciones que considere convenientes, incluyendo los contratos supra mencionados desde la primera oportunidad, es decir, en la contestación de la demanda del juicio contenido en el expediente 11.336 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Por contrario, del análisis realizado por éste Tribunal, se observó que desde 1.994 quien inició el contrato de arrendamiento fue el ciudadano G.A.N.A. como persona natural y no la hoy demandante de autos SM. DE NÚÑEZ, C.A., ya que ésta nació según la documental inserta del folio 18 al folio 23, el día 24 de agosto de 2001, por tanto mal puede alegar la S.M. DE NÚÑEZ, C.A., estar en uso del inmueble alquilado desde el año 1994, a pesar que su representante legal o administrador gerente si haya estado en uso del inmueble alquilado como persona natural, pero éste entregó el mismo a la S.M. NUÑEZ , C.A. a pesar que ésta Empresa está representa por el ciudadano antes mencionado.

Así las cosas, una vez analizado y visto que en el procedimiento instaurado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial no hay elementos fehacientes o de convicción que indiquen a éste jurisdicente que existió o se verificó en el mismo un Fraude Procesal, ya que no se observó en dicho procedimiento algún tipo de violación a la defensa, al debido proceso o violación de la tutela judicial efectiva que debe tener todo procedimiento en el recorrido del juicio Civil, es necesario e imperativo entrar a conocer lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma... (omissis).

Vista la motivación antes esgrimida y visto que de la norma supra se subsume en que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuanto exista plena prueba de los hechos alegatos en ella, le es forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la acción de FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano G.A.N.A. actuando como Administrador Gerente de la S.M. DE NÚÑEZ, C.A., en contra del demandado de autos ciudadano L.H.M.M., tal como se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará levantar la medida innominada acordada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2009, consistente en la Suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente No. 11.336 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y como consecuencia de lo anterior se deberá continuar la ejecución de la misma en los términos establecidos en la Ley. Así se decide.

Con relación a la oposición a la estimación del monto o cuantía de la demanda, denunciada por la parte accionada, éste Tribunal observa que la misma se hizo en forma genérica y sobre tal denuncia la parte demandada no aportó elementos de convicción, ni probanza alguna en es sentido, a los fines de ser valorados y por ende resolver la mencionada oposición a la estimación de la demanda como en efecto se hace, y consecuencialmente éste Tribunal desecha la impugnación y rechazo de la estimación de la demanda realizada por la demandada de autos. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la S.M. DE NÚÑEZ, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 8, tomo 17-A, de fecha 24 de agosto de 2001, expediente número 103.136, representada por el ciudadano G.A.N.A., con cédula de identidad No. V-2.813.415, con el carácter de Administrador – Gerente en contra de L.H.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.552.308, domiciliado en la carrera 20, No. 15-93 de la Romera, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará levantar la medida innominada acordada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2009, consistente en la Suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente No. 11.336 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y como consecuencia de lo anterior deberá continuar la ejecución de la misma en los términos establecidos en la Ley.

CUARTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.589

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR