Decisión nº 309 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el cual dejó constancia de que habiendo transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, el demandado dio contestación a la misma extemporáneamente por lo que acordó remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.-

En fecha 09 de abril de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El Apoderado Judicial del demandante en el escrito libelar alegó: que el actor comenzó a prestar sus servicios el 01-02-1998 como vigilante, siendo sus funciones supervisar, vigilar y cuidar el sitio que se le asignaba, estar pendiente de la entrada de los carros en el portón eléctrico; que fue despedido injustificadamente el 31 de marzo de 2006, por lo que la relación laboral duró ocho (8) años y dos (2) meses; que tenía un mes sin pagarle; que a raíz que el demandado no estaba en San Cristóbal no tenía sitio fijo de trabajo, lo trasladaron en el año 2006 a un galpón en puente real para despedirlo; que el salario lo pagaba el Sr. E.E. por recibos de pagos de distintas empresas de las cuales es dueño y accionista como Constructora Edes C.A., Inversiones Carmel C.A., Constructora Feres C.A., y Consorcio Agua Linda; que el actor nunca trabajó para dichas empresas; que siempre prestó servicios como vigilante en la casa de habitación del demandado; que en el año 2004 le indicaron que debía asistir sin uniforme a puente real a trabajar el día durante un tiempo, que desde 1998 hasta el año 2004 siempre trabajó como vigilante nocturno de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., sin disfrutar de bono nocturno; que la esposa del demandante fue cocinera durante 3 años, lo cual se le descontó de su salario la alícuota del Seguro Social, política habitacional y nunca esta cantidad fue aportada por las empresas en su beneficio; que el actor fue despedido por el Sr. Guillen por lo que procede a demandar: ANTIGÜEDAD: Bs.2.697.946,38, INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: Bs.2.555.005,91, VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs.2.937.614,50, UTILIDADES: Bs.249.034,80, SALARIO RETENIDO: Bs.426.916,80, DIFERENCIA POR BONO NOCTURNO: Bs.4.139.881,20, SEGURO SOCIAL RETENIDO: Bs.502.415,89, DOMINGOS Y FERIADOS: Bs.635.766,72, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs.3.688.087,20, HONORARIOS PROFESIONALES: Bs.5.486.411,07 para un monto total demandado de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs.23.774.447,95), además de los costos y costas y la indexación correspondiente.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no dio contestación a la demanda en su oportunidad tal y como lo dejó sentado en Auto de fecha 29 de marzo de 2007, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Las mismas, si bien es cierto fueron consignadas en su oportunidad legal, no fueron evacuadas al no dar el demandado contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de conformidad con las actas procesales y la forma como se desarrolló el proceso hace las siguientes consideraciones:

El Apoderado judicial del demandante alegó que el actor comenzó a prestar sus servicios el 01-02-1998 como vigilante; que fue despedido injustificadamente el 31 de marzo de 2006, por lo que la relación laboral duró ocho (8) años y dos (2) meses; que el salario lo pagaba el Sr. E.E. por recibos de pago de distintas empresas de las cuales es dueño y accionista por lo que nunca trabajó para dichas empresas; que siempre prestó servicios como vigilante en la casa de habitación del demandado.-

Ahora bien, admitida la demanda mediante auto de fecha 11 de enero de 2007, se ordenó la notificación del demandado ciudadano E.E.P. de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar.-

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso A.C.V.. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909 estableció:

…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…

(negrillas y cursivas del Tribunal).-

Este juzgador de conformidad con establecido anteriormente, declara confesa a la parte demandada ciudadano E.E.P.. Y así se decide.-

Por lo que en atención a lo antes señalado, se dan por admitidos los hechos, sentenciándose la causa conforme a la confesión del demandado, si la petición no es contraria a derecho, sin necesidad de entrar al análisis de las pruebas, por cuanto al no haber contestación de la demanda finaliza el pleito.-

Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y del análisis de las actas procesales así como de los alegatos del demandante, quedaron admitidos por el demandado la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado por el trabajador. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD del 01/02/1998 al 31/03/06: Bs. 2.697.946, 38; VACACIONES y BONO VACACIONAL del 01/02/1998 al 31/03/06: Bs. 2.937.614, 50; UTILIDADES del 01/01/05 al 31/03/06: Bs. 249.034,80; SALARIO RETENIDO: Bs. 426.916, 80; DIFERENCIA POR BONO NOCTURNO de 1998 al 2006: Bs. 4.139.881, 20; SEGURO SOCIAL RETENIDO del 2003 al 2006: Bs. 502.415,89; DOMINGOS y FERIADOS: Bs. 635.766,72; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 3.688.087, 20; HONORARIOS PROFESIONALES: Bs. 5.486.411,07, sumando un total de VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 20.764.074,56), monto al cual se le deberá restar la cantidad de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.028.061,78), sumando un total a pagar de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.736.012,18).

Así las cosas, se concluye que el demandado ciudadano E.E.P., adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales al ciudadano J.A.M., la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.736.012,18). Y así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.736.012,18), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

En vista de lo anterior este Tribunal declara confesa al demandado ciudadano E.E.P., con relación a los hechos planteados por el demandante en el libelo de la demanda.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESA al demandado ciudadano E.E.P.. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.A.M. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se ordena al demandado ciudadano E.E.P., a pagar al ciudadano J.A.M. la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.736.012,18), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C.

La Secretaria

Abg. Teresa Mercado.-

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Teresa Mercado.-

WACC/fetm.-

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