Decisión nº 654 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano J.M.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.440.908, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio A.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.694; en contra de su cónyuge, ciudadana V.J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.471.882, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá, invocando la causal 2 º del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 14 de mayo del 2.004, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., con la ciudadana V.J.S., fijando como domicilio conyugal en la casa Nº 3D-128, ubicada en la calle 64 con avenida 3D, sector San Bartola, frente a la Sub-estación ENELVEN Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en donde una vez acordado con su cónyuge, la misma cambia al punto de que a la semana decide irse nuevamente a la población de Machiques con su progenitora, intentando el demandante de autos infructuosamente que su cónyuge volviera al hogar, manifestándole que ambos cónyuges eran profesionales y siendo que ella era Diseñadora de Modas en ese lugar no encontrarían trabajo, habiendo mayores probabilidades en Maracaibo, a lo cual la ciudadana V.S. se negó rotundamente manifestándole que no viviría en casa de la familia del demandante sin dinero, dependiendo de su familia y que necesitaba espacio, posteriormente la ciudadana V.S. decide marcharse en mayo del 2004 definitivamente del hogar conyugal, sin importarle que al hijo le haría falta estar al lado de su progenitor. Que luego de un tiempo al ciudadano J.M. le sale una oferta de trabajo en España, informándole a su cónyuge que esa es la mejor oportunidad para conseguir trabajo en Europa como diseñadora de modas, a lo cual su cónyuge asintió y le pareció estupendo para poderse estabilizar, indicándole el demandante que él debía irse antes para alquilar una casa y comenzar a trabajar, mientras que ella se quedaría en Venezuela tramitando el pasaporte y la visa para ella y el n.J.A.M.S.. Que como su intención era que tanto su esposa como su hijo se reunieran con el en España, procedió a otorgarle a la ciudadana V.S. una autorización por ante el Registro Subalterno de Perijá, con facultades Notariales, en fecha 22-06-2004, para que la misma tramitara todo lo relativo al pasaporte de su hijo y proceder a viajar a España, indicándole el demandante todos los pasos a seguir para que se fueran, ya que en el Consulado de España ya sabían que la ciudadana V.S., viajaría junto con su hijo a dicho país; pero que la misma no fue a llevar los recaudos restantes para la obtención de la visa, por lo que el ciudadano J.M., al comunicarse con su esposa, ésta le comunicó que no deseaba seguir, que cambió de parecer, que se quedaba en Venezuela y que no la molestara.

Que trato de contactarla tanto personalmente, como por medio de familiares y amigos, siendo infructuosas comunicarse con su cónyuge, negándose la ciudadana V.S. a continuar hablando del asunto, y abandonando el hogar de su progenitora en Machiques, informándole que se encontraba de viaje, que daba todo por terminado, que de seguir molestándola no iba a saber ni de ella ni de su hijo.

En consecuencia, por todo lo expuesto y siendo infructuosas todas y cada una de las diligencias, acuerdos y peticiones para que su cónyuge V.S. depusiera su actitud y accediera volver a su lado, y en virtud de haberse ausentado del hogar, es por lo que demanda como en efecto lo hace por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por otro lado, indica que deposita como pensión alimentaria de alimentos para su hijo la cantidad de cien (100) euros, que al cambio para el año 2005, equivalen a trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) aproximadamente, y que aunado a ello en España el demandante de autos tiene abierto un Fideicomiso a nombre de su hijo, donde debe depositar mensualmente cincuenta (50) Euros y aumentar la cantidad anualmente, cuenta que solo podrá ser movilizada por el niño de autos cuando cumpla la mayoría de edad. Asimismo, solicita al Tribunal le sea fijada un Régimen de Visitas.

En fecha 23-11-2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda, por lo que se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consulado de España en la ciudad de Maracaibo.

En fecha 25-11-2005, el ciudadano J.M.M., asistido por la abogada en ejercicio A.S.G., otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio A.S.G. y Duilia García, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 46.694 y 14.938, respectivamente.

En fecha 28-11-2005, la abogada en ejercicio A.S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.M., indicó que a los fines legales consiguientes señala como domicilio procesal de la ciudadana V.S., Urbanización Los Olivos, calle 71, casa # 65-86, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 29-11-2005, la abogada en ejercicio A.S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.M., consignó copia simple de los oficios Nos. 3620 y 3621, donde consta que fueron recibidos. Asimismo, solicita que en virtud de la coletilla colocada al pie del oficio Nº 3621, se sirva ordenar lo conducente y oficiar al Consulado de España en la ciudad de Caracas.

En fecha 01-12-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la Urbanización Los Olivos, calle 71, casa # 65-86, con el fin de citar a la ciudadana V.S., y cuando llegó al lugar la ciudadana antes nombrada le manifestó que no firmaría la boleta, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 06-12-2005, la abogada en ejercicio A.S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.M., solicitó al Tribunal se sirva ordenar lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para perfeccionar la citación. Asimismo, ratifica la diligencia presentada en fecha 29-11-2005.

En fecha 06-12-2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 07-12-2005.

Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 12-12-2005, ordenó a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la Secretaria del Despacho hacer la notificación por medio de boleta a la ciudadana V.S..

En fecha 09-01-2006, la abogada en ejercicio A.S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.M., consignó planilla de depósito de fecha 01-12-2005, a la cuenta de ahorros de la ciudadana V.S., por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo), que fuera enviado por el ciudadano J.M. como pensión de alimentos para su hijo.

En fecha 09-01-2006, se agregó a las actas comunicación enviada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Maracaibo.

En fecha 09-03-2006, la Secretaria del Tribunal expuso que en fecha 07-03-2006, se trasladó a un inmueble ubicado en la Urbanización Los Olivos, calle 71, casa # 65-86, con el fin de entregar la boleta de notificación a la ciudadana V.S., entregándosela a una ciudadana quien dijo ser su prima y llamarse O.C., dejando constancia que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-03-2006, la abogada en ejercicio A.S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.M., ratificó lo solicitado al folio 41, en lo referente al oficio dirigido al Consulado General de España, indicando la dirección a la cual debe ser enviado por correo. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha 15-03-2006.

En fecha 24-04-2006, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que sólo estuvo presente el ciudadano J.M.M., asistido por la abogada en ejercicio A.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.694, y no estando presente la parte demandada, ciudadana V.S., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 10-05-2006, la abogada en ejercicio A.S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.M., solicitó al Tribunal se le aclare en cual día debe llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio, si el día 46 o el día 45, siendo la fecha cierta el 08 de junio o nueve de junio. Asimismo, consignó copia de la guía entregada por MRW, del envío del oficio al Consulado General de España; original de depósito en Euros hecho a la cuenta de fideicomiso aperturada a favor del n.J.A.M. y copia de la póliza de HCM, adquirida por su representado como titular y como amparado el n.J.A.M..

En fecha 10-05-2006, el Tribunal aclaró a las partes que están emplazadas para asistir al segundo acto conciliatorio pasados sean los cuarenta y cinco días, es decir, al cuadragésimo sexto día siguientes al 24-04-2006, como lo indica claramente el auto de fecha 23-11-2005 y el acta del primer acto conciliatorio de fecha 24-04-2006.

Luego, en fecha 12-06-2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano J.M.M., asistido por la abogada en ejercicio A.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.694, y la ciudadana V.J.S., asistida por la abogada en ejercicio C.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.907, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 21-06-2006, la abogada en ejercicio A.S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.M., procediendo en nombre de su representado a insistir en la demanda, ratificando en todas sus partes la demanda incoada por su representado, por ser ciertos los hechos y válido el derecho invocado.

Por escrito de fecha 21-06-2006, la ciudadana V.J.S., asistida por la abogada en ejercicio C.E.R., dio contestación a la demanda incoada en su contra e indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 26-06-2006, el Tribunal recibió las pruebas promovidas, ordenando agregar a las actas las documentales presentadas e indicando que los testigos serán evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas el cual se fijó para el décimo día de Despacho siguiente. Asimismo, se ordenó devolver los originales consignados con el escrito de contestación a la demanda, previa certificación en actas.

En fecha 07-07-2006, la abogada en ejercicio A.S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.M., solicitó al Tribunal se sirva fijar la hora para la evacuación de los testigos promovidos por las partes, en virtud que en el auto de fecha 26-06-2006, el Tribunal por error involuntario solo fijó el día mas no la hora.

Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en auto de fecha 10-07-2006, ordenando ampliar el auto de fecha 26-06-2006, indicándole a las partes que la hora establecida para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas es a las once de la mañana.

Por auto de fecha 13-07-2006, el Tribunal resuelve diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11a.m) de la mañana, por el exceso de trabajo en el que se encuentra el Tribunal.

En fecha 08-08-2006, el Tribunal resuelve diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11a.m) de la mañana, por el exceso de trabajo en el que se encuentra el Tribunal.

El 10 de agosto del 2006, la abogada en ejercicio A.S.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.M., presentó escrito donde manifiesta entre otras cosas, que los testigos promovidos por su representado, ciudadanos F.T., B.M.D. y P.M., se encuentran residenciados en el extranjero, haciéndosele imposible presentarlos.

En fecha 26-09-2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se desprende que el ciudadano J.M.M., demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana V.J.S.; basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; alegando que después de contraído el matrimonio, fijaron como domicilio conyugal en la casa Nº 3D-128, ubicada en la calle 64 con avenida 3D, sector San Bartola, frente a la Sub-estación ENELVEN Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en donde una vez acordado con su cónyuge, la misma cambia al punto de que a la semana decide irse nuevamente a la población de Machiques con su progenitora, intentando el demandante de autos infructuosamente que su cónyuge volviera al hogar, manifestándole que ambos cónyuges eran profesionales y siendo que ella era Diseñadora de Modas en ese lugar no encontrarían trabajo; posteriormente la ciudadana V.S. decide marcharse en mayo del 2004 definitivamente del hogar conyugal, sin importarle que al hijo le haría falta estar al lado de su progenitor.

Que luego de un tiempo al ciudadano J.M. le sale una oferta de trabajo en España, informándole a su cónyuge a lo cual asintió y le pareció estupendo para poderse estabilizar, indicándole el demandante que él debía irse antes para alquilar una casa y comenzar a trabajar, mientras que ella se quedaría en Venezuela tramitando el pasaporte y la visa para ella y el n.J.A.M.S.. Que como su intención era que tanto su esposa como su hijo se reunieran con el en España, procedió a otorgarle a la ciudadana V.S. una autorización por ante el Registro Subalterno de Perijá, con facultades Notariales, en fecha 22-06-2004, para que la misma tramitara todo lo relativo al pasaporte de su hijo y proceder a viajar a España, indicándole el demandante todos los pasos a seguir para que se fueran, ya que en el Consulado de España ya sabían que la ciudadana V.S., viajaría junto con su hijo a dicho país; pero que la misma no fue a llevar los recaudos restantes para la obtención de la visa, por lo que el ciudadano J.M., al comunicarse con su esposa, ésta le comunicó que no deseaba seguir, que se quedaba en Venezuela y que no la molestara.

Que trato de contactarla tanto personalmente, como por medio de familiares y amigos, siendo infructuosas comunicarse con su cónyuge, negándose la ciudadana V.S. a continuar hablando del asunto, y abandonando el hogar de su progenitora en Machiques, informándole que se encontraba de viaje, que daba todo por terminado, que de seguir molestándola no iba a saber ni de ella ni de su hijo.

En consecuencia, por todo lo expuesto y siendo infructuosas todas y cada una de las diligencias, acuerdos y peticiones para que su cónyuge V.S. depusiera su actitud y accediera volver a su lado, y en virtud de haberse ausentado del hogar, es por lo que demanda como en efecto lo hace por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR:

  1. Acta de matrimonio Nº 32, expedida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y que indica que el día 14 de mayo del 2.004, los ciudadanos J.M.M. y V.J.S., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 529, expedida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, correspondiente al n.J.A.M.S., con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Copia certificada de autorización otorgada por ante el Registro Subalterno de Perijá con facultades Notariales del Estado Zulia, de fecha 22-06-2004, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se lee que el ciudadano J.M.M. otorgó autorización a la ciudadana V.S., para que tramitara la expedición del pasaporte del n.J.A., así como el trámite para viajar a cualquier destino ya sea éste nacional o internacional. Asimismo, se lee al reverso de dicha autorización que el ciudadano J.M.M. en fecha 11-11-2005, revocó la autorización que le fuera otorgada por el mismo a la ciudadana V.S., por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia.

  4. Copia certificada de la libreta Super Nova Nº 80.000, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma consta que el día 01 de Septiembre del 2005, en la entidad CAIXANOVA fue aperturada por el demandante de autos, una cuenta a favor del n.J.A.M.S., donde el ciudadano J.M. deposita la cantidad mínima mensual de cincuenta Euros.

  5. Planillas de depósitos bancarios, los cuales poseen valor probatorio por ser emanado de un ente facultado para ello, de las cuales se evidencia el depósito de las pensiones alimentarias a favor del n.J.A.M.S., en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana V.S. en el Banco Occidental de Descuento.

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDADA:

  6. Planillas de depósitos bancarios, los cuales poseen valor probatorio por ser emanado de un ente facultado para ello, de las cuales se evidencia depósitos realizados a la cuenta aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano J.M., por parte de la ciudadana V.S., y de la progenitora de ésta, ciudadana M.d.S..

  7. Documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copias certificadas del Registro Civil del Consulado General de España en Caracas, del n.J.A., del Libro de Familia de España, de los pasaportes tanto del niño como de la ciudadana V.S., y de boletos aéreos a nombre de la demandada de autos, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dichas copias se evidencia que la ciudadana V.S. realizó todas las diligencias pertinentes para el traslado tanto de ella como de su hijo, a España, así como que la misma viajó a Madrid-España, para reunirse con el ciudadano J.M.M.; desvirtuando así lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, en cuanto a que la ciudadana V.S. no gestionó el traslado a España.

    PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDADA:

    Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testigos evacuados:

  9. - La ciudadana Y.J.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 3.779.519, domiciliada en el Municipio San Francisco, sector El Bajo, calle San Miguel, Nº 45-19, del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  10. Diga el testigo si sabe y le consta que una vez contraído el matrimonio civil, los contrayentes fijaron algún domicilio conyugal en especial. Respondió: no ellos no fijaron, por que se casaron y al otro día el se fue, es decir el se caso en Machiques y al otro día el se vino para su casa el nunca vivió con ella ni en su embarazo. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que si las pocas veces que se reunían de manera física el ciudadano la maltrataba verbalmente. Respondió: si las pocas veces que se veían por que ellos no se veían me consta por que yo fui amiga de ella por que ella estudiaba en el colegio y yo vivo cerca de la casa ella salio en estado y el nunca vio e ella y nosotras como amiga la ayudamos, y verbalmente cuando la agredía nosotros lo escuchábamos el la llamaba y insultaba a la señora por teléfono y en persona también. 3. En que condición fue la demandada a la casa de la progenitora del demandante es decir a casa de su suegra. Respondió: Fue por que el le dijo que el le iba a dar la residencia y ella se fue y el nunca vio de ella sino que la mama de Verania tenia que girarle para su manutención y tuve que irse después con su mama otra vez.

  11. - La ciudadana DARINELLY DEL C.S.D.D., venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 12.697.791, domiciliada en el Municipio San Francisco, Parroquia El Bajo, sector caburi, calle 50 entre av. 20 y 21, Nº 20-30, del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  12. Diga la testigo si sabe y le consta que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal. Respondió: En ningún momento ellos se casaron un día y el se fue al siguiente día ellos nunca tuvieron un hogar, y cuando el vino para acá el nunca velo por ella ni su niño. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.M.M.D., maltrataba de forma física y verbal a la ciudadana VERANIA. Respondió: mientras estaba embaraza.e. estuvo en mi casa y el iba y la maltrataba verbalmente y hasta la mama fue para la casa y la maltrato verbalmente yo lo vi. 3. Diga la testigo si sabe y le consta cuando tomaron la decisión de contraer matrimonio antes del nacimiento del niño o después del nacimiento. Respondió: Fue después del nacimiento del niño el nació en diciembre y ellos se casaron en mayo. 4. Diga la testigo si sabe y le consta si el demandante le ofreció cobijo en casa de la madre del demandante y en que tiempo lo hizo si fue antes del matrimonio o después del matrimonio. Respondió: Antes del matrimonio el estuvo dos meses encasa de la mama de el y el se fue a España la mama de ella le dejara su mantenimiento por que ella estaba en casa de su suegra y no le daban nada la maltrataban. 5. Diga la testigo si sabe y le consta que una vez contrajeron matrimonio al demandante le ofrecieron una casa para que allí vivieran en la ciudad de Machiques mientras que el demandante conseguía trabajo y que fue lo que decidió. Respondió: Si es verdad le consiguieron una casa para que formaran su hogar y el decidió que al otro día el se venia y así fue el se vino y no vivió con su esposa y su hijo. 6. Diga la testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales el se regresó a Maracaibo. Respondió: Fue por que en la casa de habitación de su mama estaba su novia de compromiso y esa era la que querían en su casa. 7. Diga la testigo si tiene conocimiento que tramites vino hacer el a Maracaibo una vez que contrajo el matrimonio. Respondió: Vino a preparar su documentación para irse a España y la documentación de Verania y del niño para pedirla por agrupación familiar lo que nunca hizo. En este estado la apoderada judicial de la parte actora abogada A.S.G., repreguntó a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga la testigo si la ciudadana V.S., convivió en el domicilio de su cónyuge junto a su suegra. Respondió: como lo dije anteriormente ella antes de casarse estuvo como dos meses en casa de su suegra y sin el por que el se fue y quien la mantenía era su mama por que ella solo le daban techo y maltrato. 2) Diga la testigo si para el momento de contraer matrimonio ambos conyugues se encontraban desempleados. Respondió: Si se encontraban desempleados y quien los mantenía era la mama de ella y quien le da todo a su hijo es ella y su madre. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.M.M. le propuso matrimonio a la ciudadana V.S., con ocasión de haber conseguido trabajo en el extranjero, para que esta pudiera tramitar toda la documentación con mayor facilidad y reunirse junto a el en el país de España donde había conseguido trabajo. Respondió: Me consta que ella agilizó los papeles personales tanto los de ellas como los de el niño mas nunca el ha pedido a la ciudadana para irse a España. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana V.S., en un principio negaba el irse a otro país. Respondió: Según yo tenia entendido ella nunca se ha negado por que desde un principio ella se ha movido a sacar la documentación y ella solo por que el desde que se fue a España el solo vino para meter la demanda de divorcio.

  13. - La ciudadana N.J.G.D.S., venezolana, de 62 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 3.778.672, domiciliada en el Sector caburi, av. 50, con calle 21, Nº 20-30, del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  14. Diga el testigo si sabe y le consta que una vez contraído el matrimonio civil, los contrayentes fijaron algún domicilio conyugal en especial. Respondió: No el se la llevo para casa de su mama y ella estuvo como dos meses y otro tiempo vivió en mi casa y después se fue para Machiques. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.M.M.D., maltrataba de forma física y verbal a la ciudadana V.S.. Respondió: de forma verbal si me di cuenta por que vi que el la llamaba y la insultaba y ella lloraba. En este estado la parte actora repregunto al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.M. con ocasión de una propuesta de trabajo en España, pidió a la ciudadana V.S., agilizar toda la documentación para irse juntos a ese país. Respondió: se que el la llamo por teléfono se comunicaron y el le pidió unos papeles pero y ella se los envió, pero no se si será para propuesta de trabajo ni para que. 2) Diga la testigo si sabe y le consta el tiempo en el cual convivieron en el domicilio del ciudadano J.M. en la ciudad de Maracaibo. Ellos se casaron y al otro día el se vino a Maracaibo, cuando el bebe nació no recuerdo si fue como al mes o algo así el la invitó a su casa y luego allí la dejo, la mama de VERANIA desde Machiques le enviaba plata por que este señor no tenia trabajo. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana V.S., según lo ha manifestado en un momento tuvo dudas de irse a vivir junto a su conyugue a España. Respondió: Ella se quería ir con el y el le decía que no se podía ir a vivir con el él por que no lo se. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.M. dejo una autorización debidamente notariada para la realización de todos los tramites pertinentes por ante el consulado de esta ciudad para que ellos pudieran reunirse en España. Respondió: Eso no lo se.

  15. - El ciudadano P.D.D.P., venezolano, de 38 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 9.744.010, domiciliado en el Municipio San Francisco, calle 50 Nº 20-30, del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  16. Diga el testigo si sabe y le consta que una vez contraído el matrimonio civil, los contrayentes fijaron algún domicilio conyugal en especial. Respondió: No al día siguiente el se vino para acá y ella se quedo allá. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.M.M.D., maltrataba de forma física y verbal a la ciudadana V.S.. Respondió: Verbalmente si lo vi en casa de su mama y por teléfono. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que una vez viviendo en el país de España el ciudadano J.M., halla tramitado ante ese país el requisito de agrupación familiar para solicitar a su conyugue la ciudadana V.S.. Respondió: No nunca lo ha tramitado cuando el se vino de Machiques el le dijo que iba a comenzar a tramitar los papeles pero nunca lo ha solicitado. 4. Diga el testigo si sabe y le consta en que condiciones estuvo la ciudadana V.S., en la casa materna del demandante y si estuvo antes o después del matrimonio. Respondió: Las condiciones que estuvo fue de invitada por que quien la mantenía a ella era su mama. 5. Diga el testigo si sabe y le consta que una vez contraído el matrimonio el demandante le ofreció algún domicilio conyugal a la señora V.S.. Respondió: no nunca se lo ofreció.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de las declaraciones de los ciudadanos Y.J.C., DARINELLY DEL C.S.D.D., N.J.G.D.S. y P.D.D.P., este Tribunal observa que todos están contestes en afirmar que los ciudadanos J.M.M. y V.J.S., no establecieron domicilio conyugal alguno, ya que al día siguiente de contraer matrimonio en Machiques, el ciudadano J.M.M. se fue a la ciudad de Maracaibo, así como que presenciaron los hechos de que el referido ciudadano maltrataba a la demandada verbalmente en muchas oportunidades, insultándola de manera inadecuada, tanto por teléfono como personalmente. Igualmente, los testigos afirman que la ciudadana V.S., nunca se negó a irse a España, ya que tramitó todos los documentos necesarios para poderse ir junto con el n.J.A., y reunirse en dicho país con el ciudadano J.M.M..; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, como lo son las copias certificadas del Registro Civil del Consulado General de España en Caracas, del n.J.A., del Libro de Familia de España, de los pasaportes tanto del niño como de la ciudadana V.S., y de boletos aéreos a nombre de la demandada de autos, aprecia plenamente los testimonios de los testigos Y.J.C., DARINELLY DEL C.S.D.D., N.J.G.D.S. y P.D.D.P., por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite contradecir lo alegado por el cónyuge actor en su libelo de demanda; por lo cual sus declaraciones le merece fe al Tribunal y por lo tanto se le concede pleno valor probatorio.

    Ahora bien, la causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano J.M.M., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana V.J.S.P., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas testimoniales promovidas en su escrito libelar, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, no comparecieron los testigos promovidos en su libelo de demanda, lo que ocasionó que no probó la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano J.M.M.; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad el mismo no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, por lo que este Juzgador considera que la causal de divorcio invocada no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

    No obstante, es preciso observar, que de las actas que integran el presente expediente, se evidencia el cumplimiento de la obligación alimentaria, por parte del ciudadano J.M.M., a favor de su hijo J.A.M.S., por lo que se insta al referido ciudadano a seguir cumpliendo con dicha obligación, y así garantizarle al niño el cumplimiento de todos sus derechos, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.M.M.D., en contra de la ciudadana V.J.S.P., ya identificados.

  2. Se condena a costas a la parte demandante, ciudadano J.M.M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de noviembre de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    La Secretaria,

    Abog. A.M.B.

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 654; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

    HPQ/hildamary*

    Exp. 07592

    Exp. 07592

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 14 de noviembre de 2.006

    196º y 147º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana V.J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.471.882, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en el Divorcio Ordinario, iniciado en su contra, por el ciudadano J.M.M.D., declarando:

  3. SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.M.M.D., en contra de la ciudadana V.J.S.P., ya identificados.

  4. Se condena a costas a la parte demandante, ciudadano J.M.M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    Exp. 07592

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 14 de noviembre de 2.006

    196º y 147º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano J.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.440.908 y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en el Divorcio Ordinario, iniciado por usted, en contra de la ciudadana V.J.S.P., declarando:

  5. SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.M.M.D., en contra de la ciudadana V.J.S.P., ya identificados.

  6. Se condena a costas a la parte demandante, ciudadano J.M.M.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

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