Decisión nº 1E-116-08 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoComputo

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

SECRETARIA: JESUSITA MARCANO

PENADO: L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 14.095.045

DEFENSA PRIVADA: Abg. E.V.

VÍCTIMAS: EL ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS

FISCAL: Abg. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Barlovento; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia celebrada en fecha 12 de diciembre de 2007, cuyo texto íntegro se publicó en esa misma fecha, en la cuál se condenó al ciudadano: L.A.M., venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad N° 14.095.045, residenciado en Urbanización Castillejo, conjunto residencial Los Altos 01, entrada D, edificio 12, apartamento 12-41, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionado en los artículo 277 del Código Penal y 71 de la Ley Contra la Corrupción, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, tales efectos este Juzgado observa:

I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra).

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no del beneficio de Beneficio de Régimen Abierto.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se pudo constatar que el penado L.A.M., ya identificado, fue detenido el día 11 de octubre de 2007, según se evidencia del acta Policial cursante a los folios 03 y 04 del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 21 de enero de 2007; por lo que el tiempo de detención transcurrido es de TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS. Observando que en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Barlovento, se condenó al ciudadano: L.A.M., a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se le debe descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriere el penado durante el proceso; es por lo que, una vez descontado el tiempo en que el penado estuvo privado de su libertad durante el proceso, en consecuencia, le falta por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS.

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente, determinando la oportunidad legal para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; y siendo que el ciudadano L.A.M., fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionado en los artículo 277 del Código Penal y 71 de la Ley Contra la Corrupción, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; a tal efecto le corresponderá:

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, el cual podrá comenzar a disfrutar a partir del 18 de mayo de 2008, a las 12:00 horas del mediodía.

Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; SIETE (07) MESES, el cual podrá comenzar a disfrutar a partir del 21 de agosto de 2008.

L.C.: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, el cual podrá comenzar a disfrutar a partir del 01 de julio de 2009.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; UN (019 AÑO, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE HORAS, el cual podrá comenzar a disfrutar a partir del 18 de septiembre de 2009.

Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS.

Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- que presente oferta de trabajo y

5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Sic (negrilla del Tribunal).

En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionado en los artículo 277 del Código Penal y 71 de la Ley Contra la Corrupción, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la condena impuesta fue de DOS AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; y en virtud de que no consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; considera este Tribunal aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia, SE ACUERDA: Notificar lo conducente al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Librase oficio al Jefe de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Remítase al Internado Judicial de Los Teques, copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes del penado; a la Oficina de Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional N° 08 con sede en la ciudad de Guarenas, a fin de solicitar la realización de un informe Psico-social al penado; notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; Se acuerda el traslado del penado a los fines de ser impuesto del presente auto de ejecución para el día Lunes 28 de enero de 2007, a las 10: horas de la mañana. Cúmplase.

El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

La Secretaria

JESUSITA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria

JESUSITA MARCANO

1E-116-08

ESA/JM/esa.-

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