Decisión nº 1U-0090-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. IRLEN F.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PALACIOS G.A.R., nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 23-04-79, edad 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.909.230, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Y.G. (v) y R.P. (v) residenciado en: Caserío Gamelotal, calle admirante Brión, Barlovento, Municipio Brión, del estado Miranda. *********************************************************

DEFENSA PÚBLICA: DRA. L.D..

VÍCTIMA: GLENI PALACIOS CABEZA.

FISCAL: Abg. M.Á.G.A. Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano PALACIOS G.A.R., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber: ********

En fecha 19 de Julio de 2001, el Abg. E.F.E.Z., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, presentó al ciudadano PALACIOS G.A.R., ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. ********************************************************

En fecha 19 de Julio de 2001, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara nula la detención del investigado; 2.- Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo dispuesto en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, por último, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano PALACIOS G.A.R.; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ***************************************

En fecha 29 de Noviembre de 2001, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano PALACIOS G.A.R., imputándole la comisión del delito de VIOLACION tipificados en el artículo 375 del Código Penal vigente para aquel entonces; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. ********************************************************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; dejando constancia que la defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano PALACIOS G.A.R., es el presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente para aquel entonces; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16 de Junio de 2001, la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Higuerote, recibió denuncia de la ciudadana A.C.G. quien informaba que el ciudadano de nombre A.R.U.P., trató de violar a su hija de nombre GLENI PALACIOS CABEZA, de siete (07) años de edad, y que la menor le había dicho que este ciudadano de nombre ANDY quien es el sobrino del padre de la menor hija le había tapado la boca y la mandaba a callar y que le metió el dedo en su zona íntima, siendo testigos de los hechos los ciudadanos apodado “Cheo” quien es vecino de la casa de la madre de la menor y el ciudadano Freddy. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. ***********************************************************************

En fecha 18 de Septiembre de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. M.Á.G.A., quien expuso su acusación en contra del ciudadano PALACIOS G.A.R. por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor Publico, DR. E.V. (por la Dra. L.D.), a los fines que explane los argumentos de su defensa y el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: “…Actuando en este acto en representación de la defensoría octava, me corresponde ejercer el derecho a la defensa de mi representado, por cuánto el ministerio público presento formal acusación en fecha 08-0801, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, en tal sentido me corresponde desvirtuar el delito atribuido así como los medios de prueba, pues que en su escrito acusatoria la fiscalía señalo una serie de argumentos, como lo es que trato de violar a su hija de siete años de edad, en cuanto a ello la defensa se opone por considerar que tiene testigos, que pueden desvirtuar estos hechos y los mismos fueron admitidos en la audiencia predelictual realizada en su oportunidad, mi representado jamás tuvo la intención de causar daño a alguien. Es todo…”. Acto seguido el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “…No deseo declarar por lo que me acojo al precepto constitucional…”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: PALACIOS G.A.R., nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 23-04-79, edad 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.909.230, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Y.G. (v) y R.P. (v) residenciado en: Caserío Gamelotal, calle admirante Brión, Barlovento, Municipio Brión, Estado Miranda. **********************************************************

Sucesivamente el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano J.D.V.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.900.519, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio Albañil, manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, previamente tomando juramento de ley por el Juez Presidente del Tribunal, expuso: “…El año 2002 o 2003 como a las dos de la mañana había una fiesta en el pueblo yo iba para mi casa y me encontré con el problema, el acusado y la niña, el señor estaba nervioso e iba con la niña porque al parecer alguien se le quiso meter en la casa, yo le dije que esperáramos a la madre de la niña y luego yo me fui para mi casa y no sé a qué hora llegó la madre, yo no supe nada más porque me fui a mi casa, el día siguiente la señora me solicitó y yo le dije que yo no sabía nada de lo que había pasado…” A preguntas del fiscal contestó: “…La niña fue quien se me acercó y me llamó para que la ayudara el señor estaba nervioso y asustado dijo que no sabía nada de lo que le había pasado a la niña, yo vivo cerca del mismo pueblo, la niña estaba en blumer no sé cómo la madre la dejó, noté que la niña estaba asustada, el señor Andy estaba ahí en ese momento, el señor Andy dijo que no pasaba nada, la niña me dijo que no la dejara con Andy que ella no se quería quedarse sola con él, la niña me dijo que alguien se le metió en la casa, yo la llevé a su casa y la dejé allí, un vecino se quedó pendiente que la mamá ya regresaba, la niña dijo que alguien se le había metido a su casa, yo conozco a la madre de la niña y a su papá, a la persona que iba a cuidar a la niña ella le decía tío, yo no vi a la madre mientras yo estuve allí, al siguiente día la madre me solicitó y yo le conté lo que había pasado, que había encontrado a la niña en la calle en la noche, la actitud de Andy era de una persona nerviosa, yo no me quedé porque era una responsabilidad que yo estuviera allí y el vecino me dijo déjala que yo estoy pendiente, en ese memento yo vi a la niña asustada pero no vi nada más …”. A preguntas de la defensa contestó: “…No, la niña no me dijo que Andy la había dañado, yo no noté nada extraño porque como Andy es familiar de la niña no me pareció extraño, él la trataba como familia, no, nunca lo vi maltratándola, nunca vi ninguna intención de maltratar a la niña…”. *********************

  2. - DECLARACIÓN de la ciudadana NORKA R.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.181.180, de nacionalidad venezolana, 54 años de edad, grado de instrucción médico forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 17 años de servicios, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…Siendo el 16 de julio de año 2001 en la mañana comparece una ciudadana con su menor hija de nombre G.P. a realizarse una experticia, al ingresar la paciente con su hija menor me expone que la niña fue objeto de abuso sexual, la niña estaba muy nerviosa y me dijo que un ciudadano la había tocado en sus partes íntimas y que le había dolido procedo a realizar la experticia médico legal y como de costumbre le revisamos todo el cuerpo, en la cara tenía una contusión en la mejilla derecha, es una lesión posterior a que un objeto contuso ejerza una fuerza sobre el tejido y rompa los vasos, escoriada porque fue con un objeto que no tenía borde, pero que pudo haber roto las capas superficiales, llamado comúnmente raspón, posteriormente procedo a realizar el examen ginecológico y hago tracción sobre los labios menores y observo que tiene genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad debido a los procesos de maduración, puedo observar el orifico con un desgarro a nivel de la hora 6 y el orificio himeneal, el desgarro estaba a la hora seis y era reciente, tenía los bordes equimotisados todavía estaba sangrado ya linfa que queda del tejido mezclado con sangre estaban los bordes gruesos de que estaba inflamado todavía y se llama reciente de ocho días hacia a tras, el esfínter anal estaba normal no había lesión y el himen tenía un desgarro reciente, había signos de violencia genital y corporal, se concluye también las lesiones siempre a parte la niña estaba muy nerviosa, trastorno de función no había y tampoco había cicatrices y la lesión de la cara era leve y se le sugiera a la madre tratamiento psicológico para la niña debido a las circunstancias, a estas alturas ya no sé si la habrán llevado. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Las excoriaciones las tenías en la cara en la mejilla derecha y el labio superior; son extragenitales porque están lejos de los genitales; es difícil determinar el objeto, pero hubo un objeto que hizo contacto fuertemente con el himen y éste se rompió ya que es una zona muy sensible a pesar de que es elástico; si, lógicamente la niña sufrió en su virginidad ya que el himen se rompió; los golpes en la cara con cualquier objeto que no tenga borde filoso cortante; la niña no dio mucha información con respecto al hecho; ella me dijo que tocó y me dolió pero no dijo nada más, ella no manifestó si se había caído, pero ella no dijo que la habían maltratado; no habían más lesiones; sí se me han presentado casos similares; la agresión de la niña fue real…” . A preguntas formuladas por la defensa contestó: “…Sí porque este caso es viejo y fue muy sonado, y lo que rodea al caso no se le olvida…”. ***************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano J.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.366.078 de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con 26 años de servicios, con el cargo de agente, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…se presentó una denuncia, se hizo la inspección de la vivienda, creo que se realizó la identificación del acusado y se trasladó a la oficina, y quien interpuso la denuncia fue un familiar de la víctima, su madre o una tía…. Es todo”. A preguntas del fiscal, contestó: “…No recuerdo la fecha con exactitud de ese procedimiento; yo estuve de investigador, entrevistar a los vecinos, identificar al acusado; creo que nos entrevistamos con unos vecinos que fueron citados e interrogados en la oficina; sí, yo participé acompañando al técnico, creo que se recolectaron algunas evidencias y se enviaron a los laboratorios; creo que se recolectaron unas sábanas como evidencia, más las prendas de la víctima; creo que la víctima era una menor de edad; sé que era en el sector Gamelotal; era una casa de bloques sin frisar, puerta de metal, piso rústico y las habitaciones sin puertas; creo que habían tres habitaciones; yo fui con el inspector Pedro Milano…” . La defensa no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: “…Yo fui como investigador; yo fui a entrevistarme con los vecinos; eso fue en Gamelotal, no recuerdo la calle ni el sector…”. ************************************************************************

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana A.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.401.320, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, segundo año de bachillerato, no tengo parentesco con el acusado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quién expuso: “…Cuando llegaba de mi trabajo, no la podía tener en mi sitio de trabajo, la dejé durmiendo a ella, cuando regreso venía bajando, él la tenía en la casa de su mamá, el señor Cheo, salió llorando de la casa, porque yo no estaba allí, en ningún momento dejaba que yo agarrara a la niña, ella no decía nada puro llorar y llorar, al siguiente día en la mañana, yo la llevé al forense y me dijeron que tenía que poner la denuncia, y la Dra., Norka fue quién la examinó. Es todo…”. A preguntas del fiscal, contestó: “Ese día dejé a mis hijos en la casa, él vivía en mi casa porque su mamá lo echaba para la calle, ellos estaban bajo el cuidado de mi comadre en la casa, pero ese día estaba él allí, ella vivía como a una cuadra de la casa, ella siempre los llevaba, yo trabajaba en la noche, ese día salí como a las 6 de la tarde, ellos estaban conmigo la mayoría del día, regresaba a las 12 o 01 de la mañana, yo venía bajando y había salido un vecino a buscarme y me dijo que la había encontrado a ella en pantaleticas, y aparecieron en la casa de la familia de él, cuando yo llego mis hijas no estaban en la casa, sino en la casa de Raúl, ella no me dijo nada porque él siempre andaba atrás, yo la llevé fue al médico al hospital de Higuerote, la PTJ le hizo un reconocimiento, él me dijo que sí la dañó, la perjudicó, la niña no hablaba yo tuve un año con ella en tratamiento psicológico y ginecológico, la psicóloga me decía que la atendiera que ella poco a poco iba a superar esa etapa, ella perdía muchas clases en la escuela, todavía no está bien, ese desgraciado dijo la Dra, me lo dijo a mi, ella estaba maltratada inclusive tiene una marca que no se le quita, ella le hizo el reconocimiento y dijo que eso pasaba a la PTJ, me dijo que la llevara a un psicólogo y al hospital de niños, ella dijo que era manipulación; dijo la médico que estaba dañada en el himen”. A preguntas de la defensa contestó: “…No sé a qué hora fue exactamente, cuando yo llegué ya estaban en la casa de él, la regresa a la casa el señor Cheo, cuando llego a buscarla a casa de la abuela, ella me dijo que no sabía qué había pasado porque ella estaba durmiendo, eran como las 12:30 o 01 cuando las fui a buscar, ella lo dijo, él brincó la cerca y después él apareció con otra camisa, mi hija me lo dijo, eso lo declaró ella después, ella en ese momento no me dijo nada, lo dijo fue después, en la PTJ, él saltó la cerca cuando se cayó el ventilador, luego escuchaba el alboroto, inclusive yo no declaré nada porque yo no estaba en el momento, él se quedaba en ocasiones, o un fin de semana, como era sobrino de mi esposo yo no pensaba nada, en mi casa podían entrar con llave o sin llave, porque la puerta estaba dañada, él dormía en su casa, en esa época ella tenía 07 años, yo le dije a mi jefe que no me iba a quedar hasta tan tarde, ese día salí a las 6 de la tarde, cuando yo me fui estaban todos en la casa...”. *************************************************************************

  5. - DECLARACIÓN de la adolecente G.P., fecha de nacimiento 27-09-1993, de 15 años de edad, venezolana, natural de caracas, titular de la cedula de identidad nro.- 17.998.550, segundo año de bachillerato, expuso: él es mi primo, él es sobrino de mi papá, por tal razón este tribunal tomará la declaración SIN juramento, quién fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la CRVB, por cuanto la misma es prima del acusado, a lo cual expuso: “…No recuerdo la hora, estaba en mi casa, él estaba encima mío, me tenía la boca tapada y no podía respirar, después él me soltó, él fue a la cocina, yo salí del cuarto, corrí a la casa de al lado, él salió, saltó la cerca, salté había una cerca venía saliendo del camino me vio yo me asusté mucho, yo fui a casa de una amiga , venía bajando un señor por la calle y yo recorrí a él, el señor me calmó me llevó a mi casa, y no recuerdo más nada, mi mamá me llevó a la policía, no sé. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Esa noche me quedé en la casa con el primo mío, de nombre Danny, mi mamá me dejó en la tarde, cuando ella se va no recuerdo quiénes estaban en la casa, yo estaba durmiendo en ese momento me desperté, él estaba encima mío, me tenía la boca tapada con la mano, yo estaba forcejeando con él para respirar, él me estaba manoseando con los dedos, yo salí corriendo, él tenía pantalón blue jeans y camisa blanca, me conseguí al señor Cheo en la calle, el señor Cheo se para y yo me quedo con él, el señor me dijo que me calmara, yo le dije él fue, él fue y no le dije por qué, Andy me agarró y me llevó a su casa, después el señor Cheo se va a su casa, luego yo voy a la casa del señor Madera, desde que me llevó con Cheo, mi mamá me fue a buscar a la casa de él, Cheo no me llevó a la casa, cuando me llevan a la casa de la abuela en ningún momento la vi, vi fue a la mujer, me llevó al cuarto, no recuerdo si le dije algo a la médica forense, después yo no vi más a Andy, él no se presentó en mi casa, no lo vi más, mi cuarto tiene una ventana, cuando Andy va a la cocina yo salgo por la puerta del fondo, yo no vi que pasó en mi casa, mi cuarto estaba oscuro, sólo estaba prendida la luz de la cocina y en el cuarto, Andy salió por el fondo y por detrás de la casa está la carretera de tierra, cuando yo salí él brincó la cerca y llegó a la carretera de tierra, y entré a la casa de al lado, yo no sé cómo él me vio, él entró yo me metí por los alambre toqué la puerta, él buscaba de agarrarme y yo me le suelto, él estaba en el cuarto, era la misma ropa de cuando brincó la cerca y cuando estaba encima de mi, yo me fui a la casa de al lado, cuando escucho el ruido volteé y lo vi de espalda, no recuerdo si me dijo algo cuando estaba en mi cuarto…”. A preguntas de la defensa, contestó: “Ese día estaba mi primo, pero en la tarde fueron a una fiesta y se quedó un solo primo mío, y estaban mis hermanos tengo una no me recuerdo cuántos años tenía, ella es más grande que yo, éramos 4 hermanos, pero falleció uno, tengo más hermanos por parte de papá, mi hermana nos cuidaba, ella se llama Betsy, Andy no vivía con nosotros, él no tenía llave, no recuerdo si él se quedaba en mi casa, yo no le dije a Cheo lo que me estaba ocurriendo, mi mamá se fue temprano, cuando me llevan a la casa de mi abuela yo no le dije qué me estaba pasando, yo tenía una crisis, entré al cuarto estaba la mujer de él, estaba mi mamá y mi p.b. y andy no estaba”. Es todo. A preguntas del juez contestó: “Andy me estaba manoseando con los dedos, me tenía los dedos en mi partes íntimas, yo no logré ver quién era, el cuarto estaba muy oscuro, me di cuenta cuando salí de la casa, cuando sucedió creo que no había más nadie, pero antes estaban mis primos, Andy no sé cómo llegó a mi casa, me imagino que entró por la puerta del fondo…”. ************************************************************************

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV- 6.325.969, de 40 años, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Higuerote, con 19 años de servicios con el rango de sub. inspector, quien previo juramento de ley, expuso; “…Yo no vine muy preparado del caso creo que eso fue hace como ocho o nueve años, dijo que una niña le habían tocado sus partes íntimas y creo que el señor se entregó a la comisión, supuestamente una señora fue a trabajar la niña dijo que se quedó sola, y creo que cuando fueron a buscar al muchacho él estaba presente, era en una casa en Gamelotal en una esquina, con bloques rojos sin frisar, la puerta azul, era una vivienda normal, la puerta de atrás tenía como una partecita reventada allí. Es todo…”. A preguntas del Fiscal, contestó: “Yo acompañé a G.M., no recuerdo si yo participé en la detención del muchacho, yo hablé con los familiares, yo lo acompañé a realizar una inspección, habían dos habitaciones, tenía una puerta trasera de metal, yo creo que no tomó declaraciones, yo no participé en la investigación ni en la detención, se hizo la inspección pero no sé si en el mismo momento se realizó la detención yo vine y ni siquiera sabían el número de expediente, la denuncia no la tomé yo, ni acompañé a la víctima al médico forense”. La Defensa no realizo preguntas. A preguntas del Juez contesto: “Yo realicé la inspección a la casa, no sé si estoy equivocado la casa tenía dos puertas la puerta de atrás estaba como violentada, como robada…”.

    Igualmente se recibió la declaración del acusado A.R.P.G., plenamente identificado ut supra, y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expuso: “…Ese día en el año 2001 había una fiesta y mi esposa le dolía el vientre y yo le dije que fuéramos para la casa y cuando llegamos estaba el tío mío, que venía como a dos cuadras, y Gleidys me dice tío se metió un hombre chivudo para la casa, yo voy a buscar a la señora Ana, ella lo que estaba era bebiendo y parrandeando y le dije que fuera a buscar a su hija, cuando regresé al día siguiente, veo que había una denuncia en mi contra y que por violación, y me llevaron a la PTJ. Es todo…”. A preguntas del fiscal, contestó: “Eso era en la casa de su mamá, yo me dirigía a la casa del tío mío a buscarle una pastilla a mi esposa, y encontré a la niña afuera de su casa, la encontré llorando, eso era tarde, a J.G. lo conozco porque yo trabajé con él en Oriente, yo me llevé la niña a mi casa, eso queda como a una cuadra, yo soy familiar del padre de la niña, yo le dije a mi abogada pero ella no introdujo los papeles, yo tuve preso dos años y tres meses, cuando yo llegaba aquí me diferían y nunca dije nada, esa noche yo dormí con mi mamá, yo no sé quién es ese chivudo, éramos primos pero yo no vivía ni dormía en esa casa, yo iba a esa casa porque allí está mi primo, que por cierto murió en estos días, ella era mi sobrina, la niña nunca me la dejaron cuidando”. A preguntas de la defensa contestó: “Ella tiene a David, Alexis, cuando yo encuentro a la niña dejé a mi esposa en la casa y voy a buscarle una pastilla a casa del tío mío, yo no vivía con la señora Ana, ella me dijo que había entrado un hombre chivudo a su casa, no sé quién es Dagni, al ser Cheo lo conozco, él se fue para su casa, la niña lloraba y se le quedaba viendo los ojos a Cheo, Brenda son sobrinas, pero ellas no estaban allí, no sé por qué ella dice que fui yo, ella se puso nerviosa cuando yo le hice preguntas, ella decía que era Chivuda la persona, no por el apodo…”. *

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…En fecha 18-09-2008 se inició el presente juicio oral, se trata de un delito de violación acaecido el 16-06-01 en la ciudadana Gleni Palacios, se apertura este juicio, el Ministerio Público propuso unos medios de prueba que fueron evacuados como el testigo del Valle González quien no manifestó en específico qué le paso a la niña, pero que la niña tenía una actitud propia, como el llanto, el pánico y la solicitud de alguna ayuda, y en eso se acercó el hoy acusado y manifiesta la niña que no lo dejara sola con el acusado, quién se encontraba algo nervioso, e insistía que no había pasado nada, este ciudadano conduce a la niña a la casa y se retira a su vivienda, es abordado al día siguiente por la madre de la niña, la niña manifestó que alguien se le intentó meter a su casa no manifestó quién era, igualmente pasó la Dra. Norka Rodríguez, quién acota que se acordaba perfectamente del caso ya que fue muy sonado en la comunidad, manifiesta haber diagnosticado unas excoriaciones y unas lesiones leves a la niña, lo cual se produjo con un objeto, manifiesta que la niña fue afectada en su virginidad, hubo un desgarro en su himen, el cual fue reciente, no precisó en cuanto a la zona anal, igualmente el ciudadano J.G., manifestaron sus aportes como funcionarios investigadores, ya que su presencia fue posterior a la ocurrencia del delito, se colectaron prendas de cama, estas experticias no fueron aportadas en el escrito de acusación, estos aportaron que el lugar de la ocurrencia existió, que hubo un hecho en contra de esta víctima, y que hubo un hecho, igualmente declaró la madre de la niña, quién estuvo presente a la hora de realizar la experticia forense, y hubo un intercambio de información en cuanto a la niña la madre y la médico forense, manifiesta la ciudadana Cabeza que la niña estaba como temerosa ya que el ciudadano Andy siempre estuvo presente en ese momento y esto pudiera haber influido, la niña después de este percance la niña fue tratada psicológicamente, la niña para el día de hoy tiene la edad de 14 o 15 años, el acusado es primo del padre de la niña, por ello entrar a la casa no era un hecho anormal, pasó la ciudadana víctima adolescente, se hizo un gran trabajo para poderla ubicar y manifestó que el ciudadano Andy se le montó encima, entró en su habitación y forcejeó con ella, en el escrito de acusación no fue ofrecido el examen médico legal, aún cuando lo solicité en este juicio, lo cual fue negado, pero sin embargo fue escuchada la declaración de la experta, la niña volteó hacia atrás y vio cuando Andy soltó la barrera, por ello se evidencia que hubo un hecho, que esto ocurrió, por ello esta representación fiscal aprecia que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada, tanto que se materializó un hecho, la víctima en las situaciones actuales la víctima vino para acá y señaló al acusado, todo ello de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, ya que los niños no mienten, en el segundo numeral de este artículo debe haber un equilibrio entre los derechos y garantía, esta niña quedó sola por circunstancias comunes en nuestras familias, ya que los padres tenían que salir a trabajar, siendo que no pudiera resolver alguna situación que se le pudiera presentar, igualmente lo concateno con el artículo 33 de la mencionada ley, y el artículo 26 de la CRBV, en el escrito de acusación consignado en fecha 08-08-01, por algunas circunstancias por un error de forma no se propuso el reconocimiento médico legal, esto con base a que el escrito se transcribió partes a las cuales llegó el médico forense, pero el documento en sí no se propuso, pero las declaraciones de las victimas y la experta son contundentes, ya que se encerró gran parte de la verdad, por ello solicito que la sentencia que haya de pronunciar sea la condenatoria del ciudadano A.G.R., por ser el responsable de los hechos que en fecha 16-06-05 sufrió la ciudadana Glenys Palacios, conjuntamente con las accesorias. Es todo…”. ********************************************************

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Hoy llegamos al final de este debate y luego de todas las audiencias, no logró el Ministerio Público, desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a mi defendido. Desde un principio la acusación en contra de mi defendido ha sido débil. Los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, además de no ser suficientes, lo único que logró que se probara fue la comisión de un delito en contra de una persona, pero jamás se pudo determinar responsabilidad o participación de mí patrocinado en el hecho que hoy nos ocupa. Todo lo pudimos observar desde el 18 de septiembre del año en curso que fue el día que se comenzó este debate oral y público vino y depuso en este juicio el ciudadano J.d.V.G.L., a quien el ciudadano fiscal en la acusación presentada en contra de mi defendido es promovido como TESTIGO PRESENCIAL. Al testigo presencial se le conoce como aquella persona que ha conocido y no por referencia de terceros. Si recordamos el Sr. J.d.V., comenzó su declaración así: el año 2002-2003, yo iba para mi casa y me encontré con el Sr. Acusado y la niña él estaba nervioso porque al parecer alguien se le quiso meter a la casa, le dije que esperáramos a la madre, y luego yo me fui para mi casa, y no sé a qué hora llegó la madre. Yo no supe nada más porque me fui para mi casa, el día siguiente la señora me solicitó y yo le dije que yo NO SABIA NADA DE LO QUE HABIA PASADO .A preguntas del fiscal éste manifestó, la niña se me acercó, yo la llevé a su casa y la deje ahí, un vecino quedó pendiente, la niña dijo que alguien se metió a su casa. Entre otras cosas dijo yo vi a la niña nerviosa no vi nada mas. A preguntas realizadas por mi; fue claro y contundente cuando respondió, no la niña no me dijo que Andy la había dañado. Yo no noté nada extraño, Andy es familiar de la niña, no me pareció extraño, él trataba como familia, nunca lo vi maltratándola, nunca vi intención de maltratar a la niña. El 20-10-08 ese día continuamos el debate. Escuchamos deponer a la experta que realizó el reconocimiento médico legal a la niña, Dra. Norka Rodríguez, efectivamente ella manifestó en sala todo lo que recordaba, que realmente sorprendentemente fue todo, pero como es del conocimiento de todos un experto, es la persona experimentada que posee conocimientos técnicos o científicos sobre la materia controvertida. Por lo que su declaración fue simplemente, la explicación de lo que ella con sus conocimientos técnicos o científicos pudo determinar que le había ocurrido a la niña, pero jamás podrá un experto determinar culpabilidad alguna en contra de persona alguna. Sin embargo ratifico hoy que considero que si bien es cierto ese testimonio fue promovido en la oportunidad legal, no habiéndose promovido el examen realizado por la misma, era inoficioso escuchar la declaración, pues la prueba de que se cometió una violación la determina es el examen y esa prueba no se promovió, por lo que a criterio de esta defensa criminalísticamente no se ha podido probar delito alguno en este debate. Sin embargo jamás pondré en duda la palabra de profesional alguno que se presente ante este tribunal, pero procesalmente ni aun con esa declaración se desvirtuó la presunción de inocencia de mi defendido. El 29 -10-08 continuamos ese día el funcionario G.M., quien fue promovido por la Fiscalía para que expusiera los pormenores en su Inspección Ocular. Cuando declaró éste no recordaba nada con claridad, siempre manifestó CREO, que se identifico alguien, creo quien nos entrevistamos con alguien, creo que se recolectaron unas sabanas, creo que se recolectaron algunas evidencias, creo que la victima era una menor creo que avisan tres habitaciones y realmente terminó diciendo no recuerdo la calle ni el sector. Por lo que considera la defensa que esta declaración no aportó ninguna elemento que sirva para ilustrar al tribunal en nuestro fin como lo es la búsqueda de la verdad. Llegamos al 12-11-08, ese día escuchamos a la madre de la niña, quien manifestó que ella venia de su trabajo, que la dejo durmiendo que Andy la tenia en la casa de su mamá abuela de la niña, y dijo que Andy no dejaba que ella agarrara a la niña. Dijo que Andy vivía en su casa, que dejo a sus hijos con una comadre que ese día Andy estaba en su casa. Manifestó que la niña no le dijo nada porque Andy y que siempre andaba atrás. Ella estaba en casa de su abuela. La regresa a su casa el Sr. Cheo, ella me dijo que no sabía que había pasado porque estaba durmiendo. Yo no declare porque yo no estaba. Cuando yo me fui todos estaban en mi casa. Ese mismo día declaró la víctima en su declaración manifestó el estaba encima mío, luego me soltó, se fue a la cocina, yo corrí y salí del cuarto, corrí a la casa de al lado, fui a la casa de una amiga, venía bajando un señor, el señor me llevó a mi casa, no recuerdo más nada. A preguntas manifestó; me quedé en mi casa con mi p.D., cuando mi mamá se fue yo estaba dormida, mi cuarto estaba oscuro, mi hermana nos cuidaba, se llama Betzi. Andy no vivía con nosotros, él no tenía llaves, mi mama se fue temprano, yo no le dije a nadie lo que me pasaba. Andy no estaba en mi casa. Cuando la madre de la niña la va a buscar que interés puede existir para manifestar que mi defendido no se apartaba de ellas. Manifiesta a preguntas del Juez: Que el la estaba manoseando, pero inmediatamente manifiesta que no logró ver quien era porque el cuarto estaba muy oscuro. Se presenta ese mismo día el funcionario L.M.P., de igual forma que el otro funcionario manifestó no haber venido preparado para el caso sólo dijo que no recuerda, que el cree que no está seguro y que lo que realizó fue una inspección que no sabía si estaba equivocado o no, pero que el cree que la puerta de atrás estaba como violentada o como robada. Por todas las contradicciones que se observaron en la declaración de la niña y su madre, las cuales no fueron contestes. Además los funcionarios promovidos relataron unos hechos de los cuales no estaban seguros. En esta sala la niña manifestó no lograr haber visto quien era la persona que la agarró porque el cuarto estaba oscuro. Por la declaración del Señor J.G. quien lo único que vio fue a la niña correr y manifestó no haber visto nunca a Andy queriéndole causar daño, y además dijo que le había dicho a la madre que el no sabía nada de lo que había pasado. También observamos que la madre no estaba en el lugar de los hechos y esta mintió al Tribunal cuando manifestó que Andy vivía con ellos, que el estaba en la casa cuando ella se fue, declaración ésta que fue contraria a lo manifestado por la menor. Por todo lo expuesto tanto los fundamentos de hecho y derecho, es que a criterio de ésta defensa, efectivamente no se pone en duda que la niña fue objeto de un hecho de abuso, pero en todo el transcurso de este juicio, no se logró probar que mi defendido fuera la persona que haya participado como ejecutor del daño, es por ello tanto en los fundamento de hecho como de derecho solicito lo declare absuelto de todos los cargos que se han realizado en su contra. Es todo…”. **********************************************************************

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho a RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…No se logró desvirtuar la presunción de inocencia, el delito de violación es extremadamente difícil de probar, dice que no hubo un testigo presencial, critica lo que aportó el ciudadano del Valle considero que esta declaración fue bastante importante, quien dijo que la niña lo alcanza a él, y que la niña estaba bastante nerviosa, en su declaración el ciudadano A.P., manifiesta que venía de una fiesta, que iba a buscar una pastilla, la niña aborda al ciudadano del Valle, dice que la niña fue a casa de un tío, un tío que nunca fue ubicado ni logrado ubicar, la niña manifestó que se le metió un hombre barbudo cosa que se descubrió fue acá en el juicio, la defensa dice que la gran prueba fue la experticia médico legal, ya que ciertamente no se ofreció esta prueba, pero se debe valorar la declaración de la experto, igualmente la defensa critica la declaración de los funcionarios actuantes, no creo que estos ciudadanos hayan sido negligentes en declarar, ya que han pasado 07 años desde que ocurrieron los hechos, lo cual es digno de ser apreciado, ya que lo ideal es que el juicio se realice uno o dos meses después, la declaración de la ciudadana cabeza, es que la niña quedó en esa casa, y que quedo al cuido de una comadre, si durmió o no durmió Andy era un ciudadano que era asiduo a visitar esa vivienda, y se le hizo fácil entrar a la misma quedó establecido que la vivienda no tenía llaves, por ello podía ser fácilmente asesada, en cuánto a que el cuarto estaba oscuro las circunstancias de tener a una persona encima, seguramente el cargo a esa niña, el hecho de verla o manosearla uno sabe quién, y esas fueron las circunstancias que prevalecieron acá, la confianza y el grao de parentesco, ratifico mi solicitud que se declare culpable a mi defendido Es todo…”. ******************************************

    Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…En ningún momento he dicho que no se cometió delito que no se cometió violación, ya que la niña dijo que no vio la cara, sabemos que el Ministerio Público es un órgano de buena fe, en cuanto a los funcionarios ellos no aportaron nada al tribunal, nunca dije que fueron negligentes, ya que ellos no recordaban, decían creo que esa puerta fue violentada, pero no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, ya que ella dijo que no pudo ver ya que el cuarto estaba muy oscuro, si esta niña no vio nada, no puede ser condenado, ya que ni la víctima no lo reconoció y así lo dijo por ello ratifico mi solicitud que sea absuelto mi defendido. Es todo…”. **********************

    Se dejó constancia que no se encontraban presentes las víctimas. **************

    Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…El error mío fue haberla llevado a la casa, pero yo soy inocente de lo que se me acusa, yo he venido cada vez que me llaman, no me he evadido ni nada porque yo soy inocente. Es todo…”. ******

    Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 16 de Junio de 2001, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, en el interior de una vivienda ubicada en el sector Gamelotal, Municipio Autónomo Brión, la niña GLENI PALACIOS CABEZA, de siete (07) años de edad, fue abusada sexualmente por un sujeto que se introdujo en el cuarto donde la misma se encontraba durmiendo, sufriendo un desgarro a la altura de la hora 6 en el sentido de la aguja del reloj, además de haberle sido apreciada una lesión en la cara. *************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

    En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público al acusado PALACIOS G.A.R., esto es, VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; analizados todos y cada uno de las pruebas producidas sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas todas y cada una de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos y la culpabilidad del acusado, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas, a saber: ****************************************************************

  7. - Declaración de la adolescente G.P., fecha de nacimiento 27-09-1993, de 15 años de edad, venezolana, natural de caracas, titular de la cedula de identidad nro.- 17.998.550, segundo año de bachillerato, expuso: él es mi primo, él es sobrino de mi papá, por tal razón este tribunal tomará la declaración SIN juramento, quién fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la CRVB, por cuanto la misma es prima del acusado, a lo cual expuso: “…No recuerdo la hora, estaba en mi casa, él estaba encima mío, me tenía la boca tapada y no podía respirar, después él me soltó, él fue a la cocina, yo salí del cuarto, corrí a la casa de al lado, él salió, saltó la cerca, salté había una cerca venía saliendo del camino me vio, yo me asusté mucho, yo fui a casa de una amiga , venía bajando un señor por la calle y yo recorrí a él, el señor me calmó me llevó a mi casa, y no recuerdo más nada, mi mamá me llevó a la policía, no sé. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Esa noche me quedé en la casa con el primo mío, de nombre Danny, mi mamá me dejó en la tarde, cuando ella se va no recuerdo quiénes estaban en la casa, yo estaba durmiendo en ese momento me desperté, él estaba encima mío, me tenía la boca tapada con la mano, yo estaba forcejeando con él para respirar, él me estaba manoseando con los dedos, yo salí corriendo, él tenía pantalón blue jeans y camisa blanca, me conseguí al señor Cheo en la calle, el señor Cheo se para y yo me quedo con él, el señor me dijo que me calmara, yo le dije él fue, él fue y no le dije por qué, Andy me agarró y me llevó a su casa, después el señor Cheo se va a su casa, luego yo voy a la casa del señor Madera, desde que me llevó con Cheo, mi mamá me fue a buscar a la casa de él, Cheo no me llevó a la casa, cuando me llevan a la casa de la abuela en ningún momento la vi, vi fue a la mujer, me llevó al cuarto, no recuerdo si le dije algo a la médica forense, después yo no vi más a Andy, él no se presentó en mi casa, no lo vi más, mi cuarto tiene una ventana, cuando Andy va a la cocina yo salgo por la puerta del fondo, yo no vi que pasó en mi casa, mi cuarto estaba oscuro, sólo estaba prendida la luz de la cocina y en el cuarto, Andy salió por el fondo y por detrás de la casa está la carretera de tierra, cuando yo salí él brincó la cerca y llegó a la carretera de tierra, y entré a la casa de al lado, yo no sé cómo él me vio, él entró yo me metí por los alambre toqué la puerta, él buscaba de agarrarme y yo me le suelto, él estaba en el cuarto, era la misma ropa de cuando brincó la cerca y cuando estaba encima de mi, yo me fui a la casa de al lado, cuando escucho el ruido volteé y lo vi de espalda, no recuerdo si me dijo algo cuando estaba en mi cuarto…”. A preguntas de la defensa, contestó: “Ese día estaba mi primo, pero en la tarde fueron a una fiesta y se quedó un solo primo mío, y estaban mis hermanos tengo una no me recuerdo cuántos años tenía, ella es más grande que yo, éramos 4 hermanos, pero falleció uno, tengo más hermanos por parte de papá, mi hermana nos cuidaba, ella se llama Betsy, Andy no vivía con nosotros, él no tenía llave, no recuerdo si él se quedaba en mi casa, yo no le dije a Cheo lo que me estaba ocurriendo, mi mamá se fue temprano, cuando me llevan a la casa de mi abuela yo no le dije qué me estaba pasando, yo tenía una crisis, entré al cuarto estaba la mujer de él, estaba mi mamá y mi p.b. y andy no estaba”. Es todo. A preguntas del juez contestó: “Andy me estaba manoseando con los dedos, me tenía los dedos en mi partes íntimas, yo no logré ver quién era, el cuarto estaba muy oscuro, me di cuenta cuando salí de la casa, cuando sucedió creo que no había más nadie, pero antes estaban mis primos, Andy no sé cómo llegó a mi casa, me imagino que entró por la puerta del fondo…”; luego de analizarla, valorada y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de la misma se desprende que efectivamente en fecha 16 de Junio de 2001, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, en el interior de una vivienda ubicada en el sector Gamelotal, Municipio Autónomo Brión, la niña GLENI PALACIOS CABEZA, de siete (07) años de edad, fue abusada sexualmente por un sujeto que se introdujo en el cuarto donde la misma se encontraba durmiendo. Esta declaración al analizarla y compararla con el resto de las pruebas, ésta guarda relación y se concatena con la declaración rendida por los ciudadanos J.D.V.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.900.519, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio Albañil, manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, previamente tomando juramento de ley por el Juez Presidente del Tribunal, expuso: “…El año 2002 o 2003 como a las dos de la mañana había una fiesta en el pueblo yo iba para mi casa y me encontré con el problema, el acusado y la niña, el señor estaba nervioso e iba con la niña porque al parecer alguien se le quiso meter en la casa, yo le dije que esperáramos a la madre de la niña y luego yo me fui para mi casa y no sé a qué hora llegó la madre, yo no supe nada más porque me fui a mi casa, el día siguiente la señora me solicitó y yo le dije que yo no sabía nada de lo que había pasado…” A preguntas del fiscal contestó: “…La niña fue quien se me acercó y me llamó para que la ayudara el señor estaba nervioso y asustado dijo que no sabía nada de lo que le había pasado a la niña, yo vivo cerca del mismo pueblo, la niña estaba en blumer no sé cómo la madre la dejó, noté que la niña estaba asustada, el señor Andy estaba ahí en ese momento, el señor Andy dijo que no pasaba nada, la niña me dijo que no la dejara con Andy que ella no se quería quedarse sola con él, la niña me dijo que alguien se le metió en la casa, yo la llevé a su casa y la dejé allí, un vecino se quedó pendiente que la mamá ya regresaba, la niña dijo que alguien se le había metido a su casa, yo conozco a la madre de la niña y a su papá, a la persona que iba a cuidar a la niña ella le decía tío, yo no vi a la madre mientras yo estuve allí, al siguiente día la madre me solicitó y yo le conté lo que había pasado, que había encontrado a la niña en la calle en la noche, la actitud de Andy era de una persona nerviosa, yo no me quedé porque era una responsabilidad que yo estuviera allí y el vecino me dijo déjala que yo estoy pendiente, en ese memento yo vi a la niña asustada pero no vi nada más …”. A preguntas de la defensa contestó: “…No, la niña no me dijo que Andy la había dañado, yo no noté nada extraño porque como Andy es familiar de la niña no me pareció extraño, él la trataba como familia, no, nunca lo vi maltratándola, nunca vi ninguna intención de maltratar a la niña…”, y la ciudadana A.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.401.320, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, segundo año de bachillerato, no tengo parentesco con el acusado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quién expuso: “…Cuando llegaba de mi trabajo, no la podía tener en mi sitio de trabajo, la dejé durmiendo a ella, cuando regreso venía bajando, él la tenía en la casa de su mamá, el señor Cheo, salió llorando de la casa, porque yo no estaba allí, en ningún momento dejaba que yo agarrara a la niña, ella no decía nada puro llorar y llorar, al siguiente día en la mañana, yo la llevé al forense y me dijeron que tenía que poner la denuncia, y la Dra., Norka fue quién la examinó. Es todo…”. A preguntas del fiscal, contestó: “Ese día dejé a mis hijos en la casa, él vivía en mi casa porque su mamá lo echaba para la calle, ellos estaban bajo el cuidado de mi comadre en la casa, pero ese día estaba él allí, ella vivía como a una cuadra de la casa, ella siempre los llevaba, yo trabajaba en la noche, ese día salí como a las 6 de la tarde, ellos estaban conmigo la mayoría del día, regresaba a las 12 o 01 de la mañana, yo venía bajando y había salido un vecino a buscarme y me dijo que la había encontrado a ella en pantaleticas, y aparecieron en la casa de la familia de él, cuando yo llego mis hijas no estaban en la casa, sino en la casa de Raúl, ella no me dijo nada porque él siempre andaba atrás, yo la llevé fue al médico al hospital de Higuerote, la PTJ le hizo un reconocimiento, él me dijo que sí la dañó, la perjudicó, la niña no hablaba yo tuve un año con ella en tratamiento psicológico y ginecológico, la psicóloga me decía que la atendiera que ella poco a poco iba a superar esa etapa, ella perdía muchas clases en la escuela, todavía no está bien, ese desgraciado dijo la Dra, me lo dijo a m’i, ella estaba maltratada inclusive tiene una marca que no se le quita, ella le hizo el reconocimiento y dijo que eso pasaba a la PTJ, me dijo que la llevara a un psicólogo y al hospital de niños, ella dijo que era manipulación; dijo la médico que estaba dañada en el himen”. A preguntas de la defensa contestó: “…No sé a qué hora fue exactamente, cuando yo llegué ya estaban en la casa de él, la regresa a la casa el señor Cheo, cuando llego a buscarla a casa de la abuela, ella me dijo que no sabía qué había pasado porque ella estaba durmiendo, eran como las 12:30 o 01 cuando las fui a buscar, ella lo dijo, él brincó la cerca y después él apareció con otra camisa, mi hija me lo dijo, eso lo declaró ella después, ella en ese momento no me dijo nada, lo dijo fue después, en la PTJ, él saltó la cerca cuando se cayó el ventilador, luego escuchaba el alboroto, inclusive yo no declaré nada porque yo no estaba en el momento, él se quedaba en ocasiones, o un fin de semana, como era sobrino de mi esposo yo no pensaba nada, en mi casa podían entrar con llave o sin llave, porque la puerta estaba dañada, él dormía en su casa, en esa época ella tenía 07 años, yo le dije a mi jefe que no me iba a quedar hasta tan tarde, ese día salí a las 6 de la tarde, cuando yo me fui estaban todos en la casa…”; con estas declaraciones estima este Tribunal que se da por demostrado el hecho, así como la responsabilidad del acusado en el mismo. Al seguir realizando el análisis comparativo de las pruebas producidas durante el debate se desprende que las declaraciones anteriores guardan relación con las declaraciones de los ciudadanos J.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.366.078 de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con 26 años de servicios, con el cargo de agente, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…se presentó una denuncia, se hizo la inspección de la vivienda, creo que se realizó la identificación del acusado y se trasladó a la oficina, y quien interpuso la denuncia fue un familiar de la víctima, su madre o una tía…. Es todo”. A preguntas del fiscal, contestó: “…No recuerdo la fecha con exactitud de ese procedimiento; yo estuve de investigador, entrevistar a los vecinos, identificar al acusado; creo que nos entrevistamos con unos vecinos que fueron citados e interrogados en la oficina; sí, yo participé acompañando al técnico, creo que se recolectaron algunas evidencias y se enviaron a los laboratorios; creo que se recolectaron unas sábanas como evidencia, más las prendas de la víctima; creo que la víctima era una menor de edad; sé que era en el sector Gamelotal; era una casa de bloques sin frisar, puerta de metal, piso rústico y las habitaciones sin puertas; creo que habían tres habitaciones; yo fui con el inspector Pedro Milano…” . La defensa no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: “…Yo fui como investigador; yo fui a entrevistarme con los vecinos; eso fue en Gamelotal, no recuerdo la calle ni el sector…”; y L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV- 6.325.969, de 40 años, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Higuerote, con 19 años de servicios con el rango de sub. inspector, quien previo juramento de ley, expuso; “…Yo no vine muy preparado del caso creo que eso fue hace como ocho o nueve años, dijo que una niña le habían tocado sus partes íntimas y creo que el señor se entregó a la comisión, supuestamente una señora fue a trabajar la niña dijo que se quedó sola, y creo que cuando fueron a buscar al muchacho él estaba presente, era en una casa en Gamelotal en una esquina, con bloques rojos sin frisar, la puerta azul, era una vivienda normal, la puerta de atrás tenía como una partecita reventada allí. Es todo…”. A preguntas del Fiscal, contestó: “Yo acompañé a G.M., no recuerdo si yo participé en la detención del muchacho, yo hablé con los familiares, yo lo acompañé a realizar una inspección, habían dos habitaciones, tenía una puerta trasera de metal, yo creo que no tomó declaraciones, yo no participé en la investigación ni en la detención, se hizo la inspección pero no sé si en el mismo momento se realizó la detención yo vine y ni siquiera sabían el número de expediente, la denuncia no la tomé yo, ni acompañé a la víctima al médico forense”. A preguntas del Juez, contestó: “Yo realicé la inspección a la casa, no sé si estoy equivocado la casa tenía dos puertas la puerta de atrás estaba como violentada, como robada…”. Estas declaraciones son valoradas, estimadas y apreciadas por cuanto se relacionan con las rendidas por la víctima de los hechos, adolescente G.P.C. y los ciudadanos J.D.V.G.L. y A.C.G.; toda vez que son contestes en señalar que el hecho ocurrió en el Sector Gamelotal, en el interior de una vivienda; a la cual los funcionarios antes mencionados le efectuaron la inspección respectiva e indicaron las características de la misma, que efectivamente después de los hechos la niña fue vista por el ciudadano J.D.V.G.L. con el ciudadano ANDY, quien se notaba muy nervioso, y señalaba que no había pasado nada; lo cual se corresponde con lo señalado por la víctima GLENI PALACIOS CABEZA, quien indicó que se encontró a un señor después que salió corriendo de la casa, a quien le manifestó parte de lo que había sucedido; tal como lo afirmara por la ciudadana A.C.G., quien indicó que había llevado a su hija al médico, siendo remitida a la Medicatura forense, donde fue examinada en su presencia por la médico forense Dra. NORKA RODRÍGUEZ, quien le señaló que su hija había sido abusada sexualmente, es decir, que había sido dañada; correspondiéndose tal afirmación con lo expuesto por la ciudadana NORKA R.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.181.180, de nacionalidad venezolana, 54 años de edad, grado de instrucción médico forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 17 años de servicios, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…Siendo el 16 de julio de año 2001 en la mañana comparece una ciudadana con su menor hija de nombre G.P. a realizarse una experticia, al ingresar la paciente con su hija menor me expone que la niña fue objeto de abuso sexual, la niña estaba muy nerviosa y me dijo que un ciudadano la había tocado en sus partes íntimas y que le había dolido procedo a realizar la experticia médico legal y como de costumbre le revisamos todo el cuerpo, en la cara tenía una contusión en la mejilla derecha, es una lesión posterior a que un objeto contuso ejerza una fuerza sobre el tejido y rompa los vasos, escoriada porque fue con un objeto que no tenía borde, pero que pudo haber roto las capas superficiales, llamado comúnmente raspón, posteriormente procedo a realizar el examen ginecológico y hago tracción sobre los labios menores y observo que tiene genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad debido a los procesos de maduración, puedo observar el orifico con un desgarro a nivel de la hora 6 y el orificio himeneal, el desgarro estaba a la hora seis y era reciente, tenía los bordes equimotisados todavía estaba sangrado ya linfa que queda del tejido mezclado con sangre estaban los bordes gruesos de que estaba inflamado todavía y se llama reciente de ocho días hacia a tras, el esfínter anal estaba normal no había lesión y el himen tenía un desgarro reciente, había signos de violencia genital y corporal, se concluye también las lesiones siempre a parte la niña estaba muy nerviosa, trastorno de función no había y tampoco había cicatrices y la lesión de la cara era leve y se le sugiera a la madre tratamiento psicológico para la niña debido a las circunstancias, a estas alturas ya no sé si la habrán llevado. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Las excoriaciones las tenías en la cara en la mejilla derecha y el labio superior; son extragenitales porque están lejos de los genitales; es difícil determinar el objeto, pero hubo un objeto que hizo contacto fuertemente con el himen y éste se rompió ya que es una zona muy sensible a pesar de que es elástico; si, lógicamente la niña sufrió en su virginidad ya que el himen se rompió; los golpes en la cara con cualquier objeto que no tenga borde filoso cortante; la niña no dio mucha información con respecto al hecho; ella me dijo que tocó y me dolió pero no dijo nada más, ella no manifestó si se había caído, pero ella no dijo que la habían maltratado; no habían más lesiones; sí se me han presentado casos similares; la agresión de la niña fue real…” . A preguntas formuladas por la defensa contestó: “…Sí porque este caso es viejo y fue muy sonado, y lo que rodea al caso no se le olvida…”. La presente declaración fue sometida al control de las partes, es decir, tanto el Ministerio Público como la defensa durante el debate ejercieron el contradictorio con respecto a la declaración de la prenombrada experta, quien indicó entre otras cosas que efectivamente la niña había sido abusada sexualmente, señaló que “…Siendo el 16 de julio de año 2001 en la mañana comparece una ciudadana con su menor hija de nombre G.P. a realizarse una experticia, al ingresar la paciente con su hija menor me expone que la niña fue objeto de abuso sexual, la niña estaba muy nerviosa y me dijo que un ciudadano la había tocado en sus partes íntimas y que le había dolido procedo a realizar la experticia médico legal y como de costumbre le revisamos todo el cuerpo, en la cara tenía una contusión en la mejilla derecha, es una lesión posterior a que un objeto contuso ejerza una fuerza sobre el tejido y rompa los vasos, escoriada porque fue con un objeto que no tenía borde, pero que pudo haber roto las capas superficiales, llamado comúnmente raspón, posteriormente procedo a realizar el examen ginecológico y hago tracción sobre los labios menores y observo que tiene genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad debido a los procesos de maduración, puedo observar el orifico con un desgarro a nivel de la hora 6 y el orificio himeneal, el desgarro estaba a la hora seis y era reciente, tenía los bordes equimotisados todavía estaba sangrado ya linfa que queda del tejido mezclado con sangre estaban los bordes gruesos de que estaba inflamado todavía y se llama reciente de ocho días hacia a tras, el esfínter anal estaba normal no había lesión y el himen tenía un desgarro reciente, había signos de violencia genital y corporal, se concluye también las lesiones siempre a parte la niña estaba muy nerviosa, trastorno de función no había y tampoco había cicatrices y la lesión de la cara era leve y se le sugiera a la madre tratamiento psicológico para la niña debido a las circunstancias, a estas alturas ya no sé si la habrán llevado…”. Lo que da por demostrado la ocurrencia del hecho. ******************

    Demostrado como ha quedado el hecho constitutivo del delito de VIOLACIÓN; igualmente estima este Juzgador que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad del acusado A.R.P.G. con las declaraciones antes señaladas, a saber: **********************************************************

    Declaración de la adolescente GLENI PALACIOS CABEZA, víctima de los hechos, quien afirmó: “…No recuerdo la hora, estaba en mi casa, él estaba encima mío, me tenía la boca tapada y no podía respirar, después él me soltó, él fue a la cocina, yo salí del cuarto, corrí a la casa de al lado, él salió, saltó la cerca, salté había una cerca venía saliendo del camino me vio, yo me asusté mucho, yo fui a casa de una amiga , venía bajando un señor por la calle y yo recorrí a él, el señor me calmó me llevó a mi casa, y no recuerdo más nada, mi mamá me llevó a la policía, no sé…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Esa noche me quedé en la casa con el primo mío, de nombre Danny, mi mamá me dejó en la tarde, cuando ella se va no recuerdo quiénes estaban en la casa, yo estaba durmiendo en ese momento me desperté, él estaba encima mío, me tenía la boca tapada con la mano, yo estaba forcejeando con él para respirar, él me estaba manoseando con los dedos, yo salí corriendo, él tenía pantalón blue jeans y camisa blanca, me conseguí al señor Cheo en la calle, el señor Cheo se para y yo me quedo con él, el señor me dijo que me calmara, yo le dije él fue, él fue y no le dije por qué, Andy me agarró y me llevó a su casa, después el señor Cheo se va a su casa, luego yo voy a la casa del señor Madera, desde que me llevó con Cheo, mi mamá me fue a buscar a la casa de él, Cheo no me llevó a la casa, cuando me llevan a la casa de la abuela en ningún momento la vi, vi fue a la mujer, me llevó al cuarto, no recuerdo si le dije algo a la médica forense, después yo no vi más a Andy, él no se presentó en mi casa, no lo vi más, mi cuarto tiene una ventana, cuando Andy va a la cocina yo salgo por la puerta del fondo, yo no vi que pasó en mi casa, mi cuarto estaba oscuro, sólo estaba prendida la luz de la cocina y en el cuarto, Andy salió por el fondo y por detrás de la casa está la carretera de tierra, cuando yo salí él brincó la cerca y llegó a la carretera de tierra, y entré a la casa de al lado, yo no sé cómo él me vio, él entró yo me metí por los alambre toqué la puerta, él buscaba de agarrarme y yo me le suelto, él estaba en el cuarto, era la misma ropa de cuando brincó la cerca y cuando estaba encima de mí, yo me fui a la casa de al lado, cuando escucho el ruido volteé y lo vi de espalda, no recuerdo si me dijo algo cuando estaba en mi cuarto…”. A preguntas de la defensa, contestó: “Ese día estaba mi primo, pero en la tarde fueron a una fiesta y se quedó un solo primo mío, y estaban mis hermanos tengo una no me recuerdo cuántos años tenía, ella es más grande que yo, éramos 4 hermanos, pero falleció uno, tengo más hermanos por parte de papá, mi hermana nos cuidaba, ella se llama Betsy, Andy no vivía con nosotros, él no tenía llave, no recuerdo si él se quedaba en mi casa, yo no le dije a Cheo lo que me estaba ocurriendo, mi mamá se fue temprano, cuando me llevan a la casa de mi abuela yo no le dije qué me estaba pasando, yo tenía una crisis, entré al cuarto estaba la mujer de él, estaba mi mamá y mi p.b. y andy no estaba”. Es todo. A preguntas del juez contestó: “Andy me estaba manoseando con los dedos, me tenía los dedos en mi partes íntimas, yo no logré ver quién era, el cuarto estaba muy oscuro, me di cuenta cuando salí de la casa, cuando sucedió creo que no había más nadie, pero antes estaban mis primos, Andy no sé cómo llegó a mi casa, me imagino que entró por la puerta del fondo…”. De esta declaración se desprende que la víctima, pese al tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos, señaló claramente las circunstancias en que ocurrieron los hechos; así como también indicó que la persona que la estaba se introdujo a su habitación, se le tiró encima, le tapó la boca, manoseó sus partes íntimas y con quien forcejeó; fue el acusado A.R.P.G.; es decir, la víctima fue enfática en señalar al acusado como la persona que abusó sexualmente de ella; esta declaración se corresponde con lo señalado por el ciudadano J.D.V.G.L., quien afirmó que: “…El año 2002 o 2003 como a las dos de la mañana había una fiesta en el pueblo yo iba para mi casa y me encontré con el problema, el acusado y la niña, el señor estaba nervioso e iba con la niña porque al parecer alguien se le quiso meter en la casa, yo le dije que esperáramos a la madre de la niña y luego yo me fui para mi casa y no sé a qué hora llegó la madre, yo no supe nada más porque me fui a mi casa, el día siguiente la señora me solicitó y yo le dije que yo no sabía nada de lo que había pasado…” A preguntas del fiscal contestó: “…La niña fue quien se me acercó y me llamó para que la ayudara el señor estaba nervioso y asustado dijo que no sabía nada de lo que le había pasado a la niña, yo vivo cerca del mismo pueblo, la niña estaba en blumer no sé cómo la madre la dejó, noté que la niña estaba asustada, el señor Andy estaba ahí en ese momento, el señor Andy dijo que no pasaba nada, la niña me dijo que no la dejara con Andy que ella no se quería quedarse sola con él, la niña me dijo que alguien se le metió en la casa, yo la llevé a su casa y la dejé allí, un vecino se quedó pendiente que la mamá ya regresaba, la niña dijo que alguien se le había metido a su casa, yo conozco a la madre de la niña y a su papá, a la persona que iba a cuidar a la niña ella le decía tío, yo no vi a la madre mientras yo estuve allí, al siguiente día la madre me solicitó y yo le conté lo que había pasado, que había encontrado a la niña en la calle en la noche, la actitud de Andy era de una persona nerviosa, yo no me quedé porque era una responsabilidad que yo estuviera allí y el vecino me dijo déjala que yo estoy pendiente, en ese memento yo vi a la niña asustada pero no vi nada más …”. A preguntas de la defensa contestó: “…No, la niña no me dijo que Andy la había dañado, yo no noté nada extraño porque como Andy es familiar de la niña no me pareció extraño, él la trataba como familia, no, nunca lo vi maltratándola, nunca vi ninguna intención de maltratar a la niña…”; indicó el prenombrado ciudadano que después de los hechos, fue abordado por la niña quien se le acercó para que la ayudara; indicó que el acusado estaba nervioso y asustado, y dijo que no sabía nada de lo que le había pasado a la niña, indicó que la niña se encontraba en blúmer; igualmente manifestó el prenombrado testigo que la niña le pedía que no la dejara con ANDY, que ella no quería quedarse sola con él; es decir, que en virtud de lo que había pasado la niña tenía temor de quedarse con el acusado, toda vez que éste momentos antes había abusado sexualmente de ella; igualmente estas declaraciones se corresponden con la rendida por la ciudadana A.C.G., quien afirmó: “…Cuando llegaba de mi trabajo, no la podía tener en mi sitio de trabajo, la dejé durmiendo a ella, cuando regreso venía bajando, él la tenía en la casa de su mamá, el señor Cheo, salió llorando de la casa, porque yo no estaba allí, en ningún momento dejaba que yo agarrara a la niña, ella no decía nada puro llorar y llorar, al siguiente día en la mañana, yo la llevé al forense y me dijeron que tenía que poner la denuncia, y la Dra., Norka fue quién la examinó. Es todo…”. A preguntas del fiscal, contestó: “Ese día dejé a mis hijos en la casa, él vivía en mi casa porque su mamá lo echaba para la calle, ellos estaban bajo el cuidado de mi comadre en la casa, pero ese día estaba él allí, ella vivía como a una cuadra de la casa, ella siempre los llevaba, yo trabajaba en la noche, ese día salí como a las 6 de la tarde, ellos estaban conmigo la mayoría del día, regresaba a las 12 o 01 de la mañana, yo venía bajando y había salido un vecino a buscarme y me dijo que la había encontrado a ella en pantaleticas, y aparecieron en la casa de la familia de él, cuando yo llego mis hijas no estaban en la casa, sino en la casa de Raúl, ella no me dijo nada porque él siempre andaba atrás, yo la llevé fue al médico al hospital de Higuerote, la PTJ le hizo un reconocimiento, él me dijo que sí la dañó, la perjudicó, la niña no hablaba yo tuve un año con ella en tratamiento psicológico y ginecológico, la psicóloga me decía que la atendiera que ella poco a poco iba a superar esa etapa, ella perdía muchas clases en la escuela, todavía no está bien, ese desgraciado dijo la Dra, me lo dijo a mí, ella estaba maltratada inclusive tiene una marca que no se le quita, ella le hizo el reconocimiento y dijo que eso pasaba a la PTJ, me dijo que la llevara a un psicólogo y al hospital de niños, ella dijo que era manipulación; dijo la médico que estaba dañada en el himen”. A preguntas de la defensa contestó: “…No sé a qué hora fue exactamente, cuando yo llegué ya estaban en la casa de él, la regresa a la casa el señor Cheo, cuando llego a buscarla a casa de la abuela, ella me dijo que no sabía qué había pasado porque ella estaba durmiendo, eran como las 12:30 o 01 cuando las fui a buscar, ella lo dijo, él brincó la cerca y después él apareció con otra camisa, mi hija me lo dijo, eso lo declaró ella después, ella en ese momento no me dijo nada, lo dijo fue después, en la PTJ, él saltó la cerca cuando se cayó el ventilador, luego escuchaba el alboroto, inclusive yo no declaré nada porque yo no estaba en el momento, él se quedaba en ocasiones, o un fin de semana, como era sobrino de mi esposo yo no pensaba nada, en mi casa podían entrar con llave o sin llave, porque la puerta estaba dañada, él dormía en su casa, en esa época ella tenía 07 años, yo le dije a mi jefe que no me iba a quedar hasta tan tarde, ese día salí a las 6 de la tarde, cuando yo me fui estaban todos en la casa…” ; se desprende de la anterior declaración que efectivamente, la víctima señaló que el acusado se introdujo en su habitación, que luego brincó la cerca, que ciertamente el acusado se encontraba en el inmueble donde se quedó la niña durmiendo, señaló que ciertamente la médico forense le indicó que la niña había sido dañada, es decir, abusada sexualmente; tal como lo afirmara la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, en su condición de Médico forense, quien realizó el reconocimiento médico a la niña víctima de los hechos; es decir, esta experta afirmó que la víctima ciertamente fue abusada sexualmente, toda vez que presentaba desgarro del himen a la altura de la hora 6 en el sentido de la aguja del reloj; lo que demuestra que la misma fue penetrada; además de presentar violencia extragenital. *****

    Todas estas pruebas analizadas, comparadas, valoradas y apreciadas, crean la certeza en este Juzgador que efectivamente el hecho ocurrió en las circunstancias antes señaladas y que el ciudadano PALACIOS G.A.R. es el autor del mismo. ************************************************************************

    En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los prenombrados testigos y víctima de los hechos; así como las rendidas por los funcionarios policiales que practicaron la inspección técnica al sitio del suceso y la rendida por la Médica Forense quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado PALACIOS G.A.R., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisa y enfática la víctima en señalar que el día en que ocurrieron los hechos, el acusado se introdujo en la habitación donde se encontraba acostada y una vez que estaba encima de ella, le tapó la boca y comenzó a manosearla por sus partes íntimas, mientras ésta forcejeaba con él tratando de respirar; así como la culpabilidad del acusado PALACIOS G.A.R., ya que lo señalaron directamente como el autor del hecho. ********

    Todas estas pruebas se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que efectivamente quedó establecido así la existencia y ocurrencia del delito de VIOLACIÓN tipificado en los artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la niña GLENI PALACIOS CABEZA; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas. ****************

    Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual y conjunta de las pruebas producidas durante el debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano PALACIOS G.A.R., fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 16 de junio de 2001, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, en el interior de una vivienda ubicada en el sector Gamelotal del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, se introdujo en la habitación donde se encontraba acostada la niña Gleni Palacios y abusó sexualmente de ésta, logrando introducirle sus dedos en la vagina, lo cual le produjo un desgarro del himen. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado PALACIOS G.A.R., es el autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la niña para la época, GLENI PALACIOS CABEZA. *******************************************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época de los hechos; quedó clara y plenamente demostrado que el acusado PALACIOS G.A.R., es el autor responsable de los mismos; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La abogada L.D., en su carácter de Defensora Pública del acusado PALACIOS G.A.R., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de la niña para la época, GELNI PALACIOS CABEZA. ********************************************

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado PALACIOS G.A.R.; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 375 que tipifica el delito de VIOLACIÓN; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado PALACIOS G.A.R. e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. ****************************************************************

    PENALIDAD

    El artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que tipifica el delito de VIOLACIÓN dispone lo siguiente: ****************

    …El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRESIDIO DE CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS, para el delito de VIOLACIÓN; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio; pero tomando en consideración todas las circunstancias, se desprende y quedó demostrado durante el debate oral y público que el delito fue ejecutado en contra de una niña; razón por la cual se le aplica la circunstancia agravante específica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también se desprende de autos que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: ***************

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la ocurrencia del hecho y que el acusado es el autor del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al acusado la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la niña GLENI PALACIOS CABEZA. **************************************************

    Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; Interdicción Civil durante el tiempo de la condena; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *************************************

    No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano A.R.P.G., venezolano, natural de Caracas, nacido el 23-04-79, edad 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.909.230, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Y.G. (v) y R.P. (v) residenciado en: Caserío Gamelotal, calle admirante Brión, Barlovento, Municipio Brión, del estado Miranda, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la niña GLENI PALACIOS CABEZA; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. *************

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano A.R.P.G., a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; INTERDICICION CIVIL durante el tiempo de la condena; INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA por una cuarta parte de la pena una vez que ésta termine. ****************************

TERCERO

De conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, NO se condena en constas al acusado. ***********************************************************************

CUARTO

Conforme con el artículo 24 de la CRBV se mantiene LA L.D.A., no indicándose la fecha provisional del cumplimiento de la condena en virtud que el mismo se encuentra en libertad; toda vez que la norma contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. ******************************************

Se aplicaron los artículos 24, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 375, 74 numeral 4, 37 y 13 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes e impóngase al acusado. ***********************************

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.*********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Exp. N° 1U-0090-05

JAAS/jaas

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