Decisión nº 4C-1998-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA N° 4C-1998-08

JUEZ: DR. J.L. GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. J.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: G.D.L.E., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.419.602, De estado civil Soltero, de 47 años de edad, natural de Río Chico, residenciado en: Urdaneta Sapisco, cerca de la Iglesia de los testigos de Jehová casa sin número de color amarilla con marrón.

FISCAL: DR. M.A.G. ARAMBURU, FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PUBLICA: DR. G.C.E..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: G.D.L.E., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.419.602, De estado civil Soltero, de 47 años de edad, natural de Río Chico, residenciado en: Urdaneta Sapisco, cerca de la Iglesia de los testigos de Jehová casa sin número de color amarilla con marrón.

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: *********************************

En fecha 19 de noviembre de 2008, siendo las 06:00 horas de la mañana, se encontraba en una vivienda de construcción de bloques frisado, pintados de color blanco, techo de asbesto, con porche de construcción de bloques frisados de color amarillo con rejas protectoras de tubos de plásticos de color blanco ubicada en la calle Urdaneta Casa sin número en la localidad de San J.d.B., Municipio A.B.d.E.M., en momentos cuando funcionarios adscritos a las Brigada de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Región N° 4 con sede en Río Chico en comisión conformada por los Detectives: MADRIZ RANDY, PERRY GELVIS, L.H., R.J., O.E. y MILLA CHACOA R.D., a bordo de las unidades no identificadas placasJAT-34W y 4-132, en compañía de los ciudadanos ANTUARE S.F.J., venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 11.226.761 y el ciudadano DIAZ A.Y., venezolano, de 45 años de edad, cédula de identidad N° 6.231.831, quienes presenciaron la ejecución de la orden domiciliaria emanada del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, suscrita por el Dr. J.L.G.L., signada con el número S4C727-08, de fecha 14-11-08, procediendo a tocar la puerta del inmueble arriba señalado, siendo esta abierta por un ciudadano que quedó identificado como: G.D.L.E., ampliamente identificado, dando dicho ciudadano acceso libre al interior de la vivienda. Posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos ya identificados, se le notificó a los ciudadanos ocupantes de la vivienda del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y del derecho que le otorga de estar durante este acto acompañado por su abogado de confianza u otra persona, mientras dure la revisión de la vivienda solicitando este a una vecina, la cual se negó a y posteriormente a otro vecino que de igual manera se negó acompañarlo, por lo que el ciudadano: G.D.L.E., manifestó a la comisión no querer ser asistido por nadie más. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue dada lectura a la orden de visita domiciliaria y posteriormente amparados en el artículo 205 de la Ley adjetiva penal, se le practicó la inspección corporal a los dos ciudadanos no incautando ningún objeto de interés criminalistico.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

  1. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVES: MADRIZ RANDY, PERRY GELVIS, L.H., R.J., O.E. y MILLA CHACOA R.D.. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **

  2. - DECLARACIÓN del Ciudadano: ANTUARE S.F.J., Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **

  3. - DECLARACIÓN del Ciudadano: DIAZ A.I.. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **

  4. - DECLARACIÓN DE LAS EXPERTAS: KARIBAY DE VALLE RIVAS VIZCAYA y A.G.E., sus testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, por cuanto mediante la experticia realizada por estas funcionarias se puede certificar que la sustancia incautada en la vivienda del hoy imputado efectivamente resulto ser droga MARIHUANA, testimonios que se ofrece a tenor de lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO: MOTTA HERDY, su testimonio son útil, pertinente y necesario, por cuanto mediante el Reconocimiento Legal, realizada por este Funcionario, se puede certificar tanto la existencia como las características de las prendas militares color verde oliva, perteneciente según sus logotipos al Ejercito Nacional de Venezuela y un teléfono celular marca Nokia, Modelo 6088, serial 03714940533, de color negro con su respectiva pila, objetos estos incautados en la vivienda del hoy imputado.

    DOCUMENTALES:

  6. - ACTA POLICIAL DE FECHA 19-11-2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: MADRIZ RANDY, PERRY GELVIS, L.H., R.J., O.E. y MILLA CHACOA R.D..

  7. - RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-049-645, DE FECHA: 19-11-2008, SUSCRITA POR EL AGENTE MOTTA HERDY.

  8. - EXPERTICIA QUÍMICA, SIGNADA CON EL NÚMERO 9700-130-8639, DE FECHA: 01-12-2008, SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL I KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y LA EXPERTA A.G.E..

    CAPITULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 19-01-2008 por el DR. J.C.O., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: G.D.L.E., por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************

    CAPITULO V

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el DR. J.C.O., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: G.D.L.E., por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VI

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 20-11-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************

    CAPITULO VII

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por el DR. J.C.O., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: G.D.L.E., por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: G.D.L.E., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CONDENA AL CIUDADANO: G.D.L.E. por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida para el delito antes mencionado es de 4 a 6 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de (5) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: G.D.L.E., tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual 4 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al imputado: G.D.L.E. plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de DOS (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal 4ta del Ministerio Público, en contra de: G.D.L.E., por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el contenido de la acusación presentada cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano: G.D.L.E., pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente al Imputado G.D.L.E., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.419.602, De estado civil Soltero, de 47 años de edad, natural de Río Chico, residenciado en: Urdaneta Sapisco, cerca de la Iglesia de los testigos de Jehová casa sin número de color amarilla con marrón, Quien expone: “Admito los hechos por lo que me acusaron”. Es todo”.. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR G.C.E., quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal.. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA AL CIUDADANO: G.D.L.E. por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida para el delito antes mencionado es de 4 a 6 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de (5) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: G.D.L.E., tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual 4 años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA al imputado: G.D.L.E. plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de DOS (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

    Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    LA SECRETARIA,

    DRA. J.P..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    DRA. J.P..

    Exp. N°. 4C-1998-08

    JLGL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR