Decisión nº 1E-115-08 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

SECRETARIA: JESUSITA MARCANO

PENADO: R.I.M., titular de la cédula de identidad N° 6.878.597.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ERAMOS RAMOS

VÍCTIMA: J.G. YANEZ (OCCISO)

FISCAL: Abg. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión de los hechos).-

PENA IMPUESTA: Cuatro (04) años de presidio.-

Recibida la presente causa proveniente de la fiscalía del Ministerio Público en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde se encuentra incurso el ciudadano R.I.M., a tales efectos este Tribunal hace las siguientes observaciones:

I

En fecha 08 de agosto de 1990, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, publicó sentencia mediante la cual condenó a R.I.M., a cumplir la pena de Cuatro (04) años, diecisiete (17) días y diecisiete (17) horas de presidio, por su participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, según lo dispuesto en los artículos 407, 278, en concordancia con el 282, todos del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, mas las accesoria establecidas en el artículo 13 ejusdem.

En fecha 02 de julio de 1991, el extinto Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en consulta, modificó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y condenó al penado de marras a cumplir la pena de Cuatro (04) años, presidio, por su participación en la comisión del delito de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, mas las accesoria establecidas en el artículo 13 ejusdem.

En fecha 10 de julio de 1991, el penado R.I.M., fue impuesto por el referido extinto Juzgado Superior de la sentencia que lo condenó a cumplir pena impuesta, Cuatro (04) años, presidio.

En fecha 23 de julio de 1991, se practicó el cómputo de la pena impuesta a R.I.M., determinándose que le faltaba por cumplir para esa fecha TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, pena que cumpliría el 11 de mayo de 1994.

En fecha 13 de diciembre de 1991, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Decretó La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta a R.I.M..

En fecha 15 de enero de 2008, se reciben las presentes actuaciones provenientes de la la fiscalía del Ministerio Público en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra).

Igualmente el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece:

…Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. Sic

De las normas trascritas se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación Al otorgamiento o no del beneficio de Beneficio de Régimen Abierto.

III

En la doctrina existe un consenso en cuanto a limitar al Ius Puniendi del Estado, o lo que es lo mismo el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a la prevención de la inactividad de la Administración de Justicia; es una necesidad social, que implica fijar un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo.

El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito; así ha sido reiterado en la jurisprudencia patria.

En este orden de ideas, el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:

Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida

. Sic (negrilla del Tribunal).

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:

... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....

sic.

De lo anteriormente indicado, se puede establecer que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, es decir, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; el transcurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, lo cual hace que cese la coerción penal, y por ende da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria.-

De todo lo trascrito con anterioridad se puede constatar que al ciudadano

R.I.M., le fue Decretada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 13 de diciembre de 1991, habiendo cumplido de la pena impuesta de cuatro (04) años de presidio, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS; restándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS; y para que opere la prescripción de la sanción impuesta el lapso requerido legalmente, es el de la pena que le faltaba por cumplir mas la mitad, que da como resultado SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DÍAS; y desde la fecha que se evidenció el incumplimiento (13 de diciembre de 1991), hasta la presente fecha ha trascurrido mas de dieciséis (16) años, tiempo que excede en creses los SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DÍAS; que son necesarios para que opere la prescripción de ley en el presente caso.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de Presidio, así como las accesorias, cuyo cumplimiento fue ordenado al ciudadano: R.I.M., titular de la cédula de identidad N° 6.878.597, por el extinto Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1991; razón por la cual, igualmente se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la causa signada con la nomenclatura 1E115-08, cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal (derogado), así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 ejusdem, y se acuerda su L.P.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de Presidio, así como las accesorias, cuyo cumplimiento fue ordenado al ciudadano: R.I.M., titular de la cédula de identidad N° 6.878.597, por el extinto Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1991; razón por la cual, igualmente se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la causa signada con la nomenclatura 1E115-08, cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal (derogado), así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 ejusdem, y se acuerda su L.P.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquense a las partes. Líbrese boleta de notificación al penado y publíquese en cartelera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director de Prisiones del Ministerio Popular de Relaciones de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

La Secretaria

JESUSITA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria

JESUSITA MARCANO

1E-115-08

ESA/JM/esa.-

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