Decisión nº 325 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Ocurre ante este Tribunal la Sociedad Mercantil GRUMEDICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de julio de 1993, anotado bajo el N° 39, Tomo 2-A, representada por los ciudadanos J.D.L.O. y JOVANKA HENRIQUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.258.556 y V-4.994.044 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de dicha empresa, asistidos por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.431, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, casada, médica, portadora de la cédula de identidad N° 7.783.186 y de este domicilio, para oponer las cuestiones previas contenida en el Ordinal 4° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y al defecto de forma del libelo de la demanda relativo al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Considera la parte demandada que el libelo presentado por la parte actora no cumple con el requisito formal establecido en el ordinal quinto (5°) del artículo 340 del citado Código, referidos a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en la que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, alegando que en momento alguno en el libelo de la demanda se hace una relación de los hechos que le dé al demandado el derecho de acudir ante el Tribunal competente a los fines de defender sus derechos, por lo que menoscaba el derecho a la defensa de su representada, Sociedad Mercantil GRUMECA, C.A, argumentando de que no se sabe los motivos por el cual reclama la ejecución de la obligación la parte actora, por lo que no puede ejercer una debida defensa ya que no tiene conocimiento de los hechos que fundamentan la demanda, además alega que en ningún momento se ha negado al cumplimiento del mismo, estando conciente la demandada de que finalizado el término del contrato está obligada a restituir las cosas dadas en comodato.

También alega la demandada el ordinal 4° del mencionado artículo 346 ejusdem, sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, así lo plasmó en escrito que fue recibido por este Tribunal en fecha primero (1) de febrero de 2006 y el cual fundamenta dicha cuestión previa en el hecho de que la actora en el escrito libelar señala como parte de la identificación de los representantes legales de la demandada, número de la cédula de identidad E-81.285.556, el cual no corresponde a uno de los representantes, procediéndose a la citación de la misma identificándolo con el número E-81.285.556, cuando en realidad es E-81.258.556, y así lo indica el mismo representante, J.D.L.O., suficientemente identificado, que la citación no corresponde con la identidad que tiene en la representación que ejerce en la precitada empresa.

Posteriormente, la parte actora de la presente causa estando dentro del lapso procesal oportuno para la subsanación u oposición de las cuestiones previas, consigna en fecha 8 de febrero de 2006, escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas, señalando en cuanto al ordinal 6° del referido artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil, que en el libelo de la demandada se encuentran narrados suficientemente tanto la relación de los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión de la actora, especificando que en la parte de los Antecedentes, se relata la existencia de un contrato de comodato celebrados por las partes, indicando los bienes muebles objeto del contrato así como los términos y condiciones que lo regulan. Asimismo sigue exponiendo la actora que en la parte de los hechos y del derecho, se explica los motivos de hecho que sustentan la acción de cumplimiento del contrato, y que dado el término del mismo en fecha 2 de diciembre de 2004, sin que el mismo se haya prorrogado, la demandada y comodataria está en la obligación de restituir a la propietaria comodante la posesión de todos los bienes señalados en el contrato y posteriormente en el escrito libelar.

Plantea igualmente la actora en su oposición que el motivo o la razón de hecho que origina la presente acción no es otra que llegado el vencimiento del término estipulado por el contrato para que la comodataria devuelva los bienes objetos de dicho contrato, éstos aún se encuentran en poder de ellos, es por lo que se exigió por los medios legales la restitución de los mismos.

Asimismo, se opone la actora al ordinal 4° de artículo 346 ejusdem, indicando que dicha cuestión previa es improcedente, ya que si bien se invirtió el número de la cédula de identidad del prenombrado ciudadano J.D.L.O., dicho asunto quedó completamente convalidado cuando el mismo codemandado, se dio por citado expresamente en juicio indicando su número de cédula de identidad correcto.

Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2006, la parte actora nuevamente consigna escrito manteniendo sus alegatos en cuanto a la oposición a las cuestiones previas referidas al ordinal 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo igualmente la relación de hechos que dieron lugar a la acción, a fin de que la demandada diera cumplimiento al contrato de comodato. Al respecto, este Juzgador considera extemporáneo dicho escrito por encontrarse consignado en el lapso oportuno para la articulación probatoria y ya que el mismo no aporta ningún tipo de pruebas que influyan en la decisión, se declara el presente escrito, sin efecto.

Ahora bien, una vez verificado los lapsos procesales, y observando que tanto la interposición de las cuestiones previas, así como su oposición por parte de la demandante, fueron realizados en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:

CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la parte demandada en esta causa opuso la cuestión previa arriba mencionada respecto al ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, observa este Juzgador que el actor indica la relación de los hechos que fundamentan su pretensión cuando relata sobre la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso con la sociedad mercantil GRUMEDICA, C.A así como especifica los bienes muebles dados en comodato y los términos y condiciones que regulan dicho contrato, cuando expone en su libelo “… el término de duración del contrato concluyó el día 2 de diciembre de 2004, sin que el mismo se hubiese prorrogado… por lo que la sociedad mercantil GRUMEDICA, plenamente identificada, está en la obligación de restituir a la propietaria comodante la posesión de todos los bienes muebles objeto del referido contrato de uso”.

Asimismo, en cuanto al derecho alegado, la parte actora cita los artículos 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil Venezolano, relativo a la figura jurídica concebida como el contrato de Comodato, manifestando la actora que una vez concluido el término de duración, el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada, es decir, que cuando el demandado relata en su escrito de oposición de cuestiones previas “ …pero en momento alguno hace una relación de los hechos, por los cuales le dá el derecho de acudir ante el tribunal a los fines de defender sus derechos…omissis…en el sentido de que no se sabe los motivos por el cual reclama la ejecución de la obligación, relacionada con el documento autenticado antes referido…”, éste hace omisión a lo expuesto por la actora ya que llegado el vencimiento del contrato, según la actora aún se encuentra en posesión de los bienes muebles dados en calidad de comodato, en manos de los hoy demandados, bienes que se detallan en la parte de los antecedentes que corren insertos en el folio uno (1) del presente expediente, y como expone más adelante la actora en el PETITUM, cuando solicita la restitución inmediata a la propietaria comodante de todos los bienes descritos en el inventario anexo a la demanda.

Posteriormente, la parte actora, mediante escrito recibido por este Tribunal el ocho (8) de febrero de 2006, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para hacer oposición o subsanar el defecto u omisión de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se opone a las cuestiones previas alegadas y a la vez relata de forma más amplia la pretensión de la demandante, al exponer que “la razón de hecho que origina la presente acción no es otra que dado el vencimiento del término estipulado en el contrato para que la comodataria devuelva los bienes objeto de comodato, hecho éste, que a su vez, constituye la razón de derecho para pedir el cumplimiento judicial”.

Tal como se desprende de la evaluación realizada de las actuaciones contenidas en el expediente, la parte demandante, en principio pareciera oponerse a la cuestión previa promovida por la contraparte pero finalmente, queda claro que busca de alguna forma ampliar un poco más sus alegatos tanto de hecho como de derecho a los fines de determinar de forma clara y evidente que lo que se solicita es la restitución de los bienes dados en comodato como consecuencia del vencimiento del contrato celebrado por las partes.

Ahora bien, vistos los escritos consignados por la demandante, el cual hace oposición a las cuestiones previas alegadas por la contraparte y posteriormente de la narrativa de los mismos se evidencia que la parte demandante tanto en el escrito de la demanda como el de oposición expone las razones de hecho e invoca el derecho el cual fundamenta su pretensión, siendo la misma que una vez vencido el contrato de comodato, debe la parte demandada devolver los bienes entregados en comodato.

Todo esto de conformidad con los artículos 1.724, 1.726, 1.732 del Código Civil Venezolano, que regula el contrato de comodato y el artículo 1.167 ejusdem, el cual dispone que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, artículos éstos invocados por la actora en su libelo de la demanda y el cual fundamenta su pretensión, siendo innecesario precisar aún más las razones que motivaron a la actora a accionar por la vía judicial, cuando es evidente que lo solicitado es la restitución de los bienes objeto del contrato de comodato, ya que la procedencia o no de lo alegado por la demandante se decidirá en la oportunidad legal correspondiente.

Asimismo, este Juzgador toma en consideración el criterio expuesto por el autor A.R.-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil que establece lo siguiente:

...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas...omissis...es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo

Por todo lo expuesto es que este Tribunal considera que el actor cumplió con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil estableciendo suficientemente la relación lacónica de los hechos en que se basa su pretensión, por lo que considera improcedente esta cuestión previa. En consecuencia, este Sentenciador declara SIN LUGAR dicha cuestión previa.

En cuanto a la segunda cuestión previa del artículo 346 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que al incurrir el demandante en un error al señalar el Número de cédula de identidad E-81.285.556, en la persona del representante de la sociedad mercantil demandada cuando en realidad corresponde el N° E-81.258.556, alegando por ello el demandado la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, este Juzgador considera dicha cuestión irrelevante, ya que la referida cuestión previa hace referencia a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por carecer el carácter que se le atribuye, es decir, por no tener la facultad de representarla, realizándose la citación en la persona de ambos representantes, y aún cuando por error en dos (2) de los dígitos contentivos de la cédula de identidad de uno de ellos, no invalida la citación del otro, de conformidad con el artículo 138 ejusdem, además cabe mencionar que en el presente juicio la citación se perfeccionó por la vía cartelaria, identificándose suficientemente a la empresa demandada GRUMEDICA, C.A, para que compareciera al juicio cualquiera de sus representantes legales, lo que efectivamente sucedió en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, cuando mediante diligencia ambos representantes de la sociedad mercantil antes mencionada se dan por citados de la demanda incoada en su contra, aclarando el número de Cédula de Identidad correcto. En consecuencia, este Sentenciador declara SIN LUGAR dicha cuestión previa.

DISPOSITIVO

En vista de que para la fecha de hoy, trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), estando en el décimo día siguiente al último de la articulación probatoria mencionada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.

  2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346.

  3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A.

En la misma fecha anterior, siendo las Once y treinta, de la mañana, (11:30 a.m) previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia. Expediente No. 51.888.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A.

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