Decisión nº PJ068-2011-000034 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-000859.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: La ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.740, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: La ciudadana DEYIS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.830.232, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 15 de Abril de 2010, la ciudadana M.F., antes identificada, asistida por la Procuradora de Trabajadores, ciudadana K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.151.858, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 123.750, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de DEYIS MORALES, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 22 de Abril de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 13)

Seguidamente, en fecha 30 de Junio de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; prolongándose la misma de manera sucesiva, hasta que en fecha 20/10/2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 32).

El día 27 de Octubre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada DEYIS MORALES. (F. 53 al 59).

El día 28 de Octubre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 01 de Noviembre de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 63)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 01 de Noviembre de 2010, y el 08 de Noviembre de 2010, se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 10 de Enero de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y fue prolongada para el día 03 de Febrero de 2011, difiriéndose el dictado de la Sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, en razón de la complejidad del asunto, y previo a ello, en fecha 10 de Febrero de 2011, se celebró Audiencia Conciliatoria, la cual no tuvo acuerdo entre las partes. Finalmente, en fecha 11 de Febrero de 2011, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso de los cinco días hábiles siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana M.F., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 27 de Marzo de 2009 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la ciudadana DEYIS MORALES. Que desempeñaba funciones como ARMADORA a domicilio, que dichas actividades las realizaba desde su casa, y consistía en ir todos los días en la mañana a buscar el material para armar las sandalias y entregarlas el mismo día en horas de la tarde a la señora DEYIS MORALES. Que no tenía horario de trabajo por la naturaleza del servicio. Que laboraba de lunes a lunes.

Que el último salario básico mensual fue la cantidad de Bs.F.1.000,00, como producto de su trabajo para la señora DEYIS MORALES.

Que es el caso que en fecha 01 de Noviembre de 2009, fue despedido de manera injustificada y de manera verbal por la ciudadana DEYIS MORALES, separándola “totalmente de las labores que venía desempeñando dentro de las instalaciones de la mencionada empresa” sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales (F.2)

Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo para la cancelación total y efectiva de los conceptos laborales que le corresponden, acudió por ante el “Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social”, para obtener asesoría sobre los derechos y acciones que debía seguir, y se le informó que debía acudir a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en donde introdujo reclamación por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

Bajo el título de EL DERECHO, señala que invoca la aplicación del artículo 89, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, así como los artículos 108, 125, 219, 223, 225, 291, 294 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo correspondiente al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Al tiempo invoca la aplicación del artículo 92 de la Carta Magna, en su parte in fine, en cuanto establece la mora en el pago de las prestaciones sociales como créditos de exigibilidad inmediata.

Que demanda la ciudadana DEYIS MORALES, los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo 27/03/2009 al 01/11/2009, señalan que le adeudan la cantidad de 45 días que multiplicado al salario integral devengado mes a mes, que era de Bs.F.35,7, da la cantidad de Bs.F.1.591,55.

VACACIONES FRACCIONADAS del 27/03/2009 al 01/11/2009 de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que le corresponden 10 días de vacaciones que multiplicados por el salario diario básico de Bs.F.33,33 resulta la cantidad de Bs.F.333,33.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 27/03/20090 al 01/11/2009, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 4,66 días que multiplicados por Bs.F.33,33 da la cantidad de Bs.F.155,17.

UTILIDADES FRACCIONADAS, con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 10 días (“de vacaciones”) que por el salario de Bs.F.33,33 como básico diario, da la cantidad de Bs.F.333,33.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Que de conformidad con el artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la demandante por Indemnización por Despido, la cantidad de 30 días; y 30 días de salario integral por concepto de Preaviso, que por el salario integral de Bs.F.35,37, resulta la cantidad de Bs.F.2.122,2.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs.F.4.535,62, que le adeuda la demandada DEYIS MORALES, solicita del Tribunal conmine a la misma al pago de la señalada cantidad, así como los intereses conforme al artículo 92 de la Carta Magna, y la indexación.

Señala los datos para la notificación de la demandada, así como los del domicilio procesal de la demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DEYIS MORALES

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, DEYIS MORALES, través de su representación fornece la profesional del derecho V.H.C., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que niega, rechaza y contradice por ser falsas y carentes de toda sustanciación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo, en el que la actora señala el inicio de una relación laboral el 27/03/2009 para la ciudadana DEYIS MORALES, devengando como último salario básico la cantidad de Bs.F.1.000,00. Lo mismo respecto a la afirmación de un despido injustificado y verbal por la presunta patronal en fecha 01/11/2009, separándola de sus actividades en las instalaciones de la empresa, sin que hasta la fecha se la haya cancelado lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

Que la demandante haya intentado por vía amistosa lograr el pago de lo pretendido hoy en la demanda, y acudió al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo la Seguridad Social para asesorase y le dijeron que fuese a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en la que intentó reclamación.

Lo mismo para los fundamentos de Derechos señalados en la demanda.

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, vale decir, antigüedad, descanso vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, que suman la cantidad de Bs.F.4.535,62, además de los intereses conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación.

Bajo el titulo “FUNDAMENTOS EN QUE ARGUMENTA LA DEMANDA SU NEGATIVA”, señala:

1) Que la acción propuesta es improcedente pues no se trata de una relación de trabajo de índole laboral, sino de una de carácter independiente, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la propia demandante señala que trabajaba en su casa, sin horario, se trata de una confesión que invoca a favor de la parte demandada con fundamento en el artículo 1401 del Código Civil. Declaración que al ser revisada a la luz del test de laboralidad se llega a concluir que:

…no existió entre las partes el pago de una remuneración, no existía una efectiva subordinación ni técnica ni jurídica, tampoco dependencia ni amenidad, pues la accionante realizaba su trabajo en su propia casa, con sus propios elementos o implementos, sin horario ni supervisión, ni control, ni bajo la dirección de persona alguna, …

De suerte que al no existir en la relación no dependiente que mantuvo la actora (…), ningún de los elementos los vinculara laboralmente, forzoso es concluir que es improcedente la acción propuesta por ser temeraria la demanda e infundada su pretensión …

Que la ciudadana DEYIS MORALES en ningún momento ha despedido a la accionante, ni ha realizado otro acto de manifestación de voluntad en ese sentido.

Que la actora no se hizo acreedora de los conceptos reclamados pues no ha existido una relación laboral, al no estar llenos los extremos del test de laboralidad, como lo ha establecido la Sala de Casación Social en diferentes sentencias entre ellas la del 17/03/2000, y que además, tampoco “existe identidad lógica, entre la persona que tiene el derecho irrenunciable de orden público y social como laborante y la sedicente actora, razón suficiente para invocar la falta de cualidad de la actora y la falta de interés de la demandada en sostener el presente juicio …”

Finalmente, peticiona sea admitida la contestación de la demanda, y que la demanda sea declarada Sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.F., en contra de la ciudadana DEYIS MORALES.

Señala que laboró como ARMADORA A DOMICILIO, desde el 27/03/2009 hasta el 01/11/2009, con un último salario básico de Bs.F.1.000,00, sin horario. La parte demandada niega que haya existido una prestación de servicios de tipo o naturaleza laboral, sino que la misma fue de tipo profesional, no existiendo ninguno de los elementos de una relación laboral, y ello corroborado a través del test de laboralidad.

De modo que se encuentra controvertida la prestación de servicios laborales, y consecuencialmente todos los elementos de una relación laboral, y en base a ello los conceptos laborales reclamados.

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, la existencia o no de la relación laboral, dejando sentado, que al no existir controversia en la prestación de servicio, emerge la presunción de laboralidad, desvirtuable por prueba en contrario; siendo, en todo caso, tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Pruebas Documentales: Consigna copias certificadas de Expediente Administrativo N° 042-2009-03-05529 (F. 36 al 46), correspondiente a solicitud de reclamo de la ciudadana M.F. en contra de la ciudadana DEYIS MORALES, en la que se observa de Acta de fecha 18/01/2010, que la reclamante peticiona prestación de antigüedad y demás conceptos laborales en base a un salario de Bs.F.68,31 diarios, en una relación iniciada el 27/03/2009 y culminada el 01/11/2009. La reclamada DEYIS MORALES, a través de su apoderado judicial señala que niega, rechaza y contradice la alegada relación laboral, que no hubo prestación de servicios bajo subordinación y dependencia económica, por tanto niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.F.2.440,00. Por último, solicitó el cierre y archivo del expediente.

Las copias certificadas en referencia, no fueron atacadas en forma alguna, no obstante las mismas no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido, siendo irrelevante la indicación salarial distinta a la de al presente causa. De modo que las copias carecen de valor probatorio. Así se establece.-

2. Prueba de Exhibición: Solicitó la exhibición de los recibos de pago que por obligación deben ser llevados por la administración, correspondientes al periodo de la prestación de servicios. Al respecto se tiene que no se presentaron en juicio los recibos peticionados, señalando la representación de la ciudadana DEYIS MORALES que la exhibición es impertinente e ilegal; que mal puede llevar esos instrumentos, pues no existen los soportes para avalar que están en poder de la representada, y no existen pues no hubo prestación de tipo laboral. La parte actora (promovente), señaló que el fundamento está el artículo 133, ord 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. Que deben ser otorgados a la trabajadora, con fundamento en que existió una relación laboral. Efecto del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante la situación se desprende que ciertamente, no se efectuó exhibición, empero, no se discute que hubo una prestación de servicios, lo que se controvierte es que haya sido de naturaleza laboral, y de otra parte no existe copias, ni indicación de contenido de los recibos no exhibidos, que permita al Sentenciador revisar el valor del contenido de las copias o de las afirmaciones de contenido. Antes esto, impretermitible es precisar que carece de valor el medio probatorio en referencia. Así se establece.-

3. Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de las ciudadanas A.R. y P.P.. Este Tribunal al verificar que las señaladas ciudadanas no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, siendo carga de la promoverte el haberlas traído, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA la ciudadana DEYIS MORALES:

1. Documentales:

1.1. Consigna “Cartel de notificación” (F.50) y 1.2. Acta de Fecha 18 de Enero de 2010 (F.49), ambas correspondientes al Expediente Administrativo N° 042-2009-03-259, correspondiente a Procedimiento de Reclamo de la hoy demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la hoy demandada por Prestación de antigüedad y demás conceptos laborales. Del medio de prueba en referencia, se tiene que no fue atacado en forma alguna, empero, conforme se indicó ut supra en el punto de las documentales de la parte actora, las consignaciones en referencia carecen de valor probatorio, dándose por reproducidos los términos señalados en las documentales del actor. Así se establece.-

2. Prueba Testimonial:

Promueve la declaración de las ciudadanas L.T.H.A., V.C.O.B. y G.M.V.R., venezolanas, mayores de edad, y consigna copias de las cédulas de identidad, como son 7627.909, 18.574.897, y 7.931.392, respectivamente. Este Tribunal al verificar que las señaladas ciudadanas no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, siendo carga de la promoverte el haberlas traído, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

3. “Reconocimiento Espontáneo”: Bajo este título la parte demandada hace referencia a afirmaciones contenidas en al demanda, en especial sobre la forma de prestación de servicios. Al respecto se tiene que no se trata en el esquema procesal laboral propiamente de un medio de prueba, formando parte lo que son los alegatos de las partes, distinto es el caso de la declaración de parte. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO.

1. Declaración de Parte.

1.1. Declaración de Parte Actora ciudadana M.F.: El ciudadano Juez en uso de las facultades probatorias para la búsqueda de la verdad y la justicia, Juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamo a la ciudadana M.F., parte actora en la presente causa, y le tomo su declaración de parte, la cual expresó al la interrogante del planteada por el ciudadano Juez de ¿Cómo se inicio el servicio, porqué terminó, quien la contrató, como era la prestación de servicio?, que en fecha 27/03/2009 comenzó, que su esposo trabajaba con la demandada, y ella tenía mucha producción, y como no tenía espacio en el galpón, le dijo que trabajara en su casa, que al final le iban a pagar las prestaciones.

Indicó que se iba todos los días y regresaba en la tarde. También tenía la demandada otras trabajadoras en el taller, y por fuera 2 más; de las cuales –señaló- que a una de ellas la demandada le dio su arreglo por “mes y pico”.

Que en el mes de Noviembre fue a buscar el cheque de su esposo y le preguntó por lo suyo (léase prestaciones), y le dijo que no le correspondía pues ella trabajaba en su propia casa.

Indicó que Trabajaba los adornos de los zapatos.

Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto el dicho favorece a la parte contraria, no lo favorable al propio declarante, siendo que nadie puede hacer su propia prueba, conforme el Principio de alteridad de la prueba. Así las cosas, la declaración de la parte actora, no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, y por ende la declaración no posee valor probatorio. Así se establece.

1.2. Declaración de la parte demandada ciudadana DEYIS MORALES.

El ciudadano Juez haciendo uso del articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es a tener lo siguiente: “El Juez de Juicio podrá, ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad;” y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 103 de la misma ley adjetiva, ordena la comparecencia la Audiencia de Juicio a la ciudadana DEYIS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.830.232, para que rinda su declaración de parte, en tal sentido, se ordenó librar Boleta de Notificación, para mayor seguridad, no obstante por estar presente en la Audiencia de Juicio, el Abogado J.L.R., se le exhortó a que le comunique a su representada que debe comparecer a la Audiencia de Juicio. Seguidamente este Tribunal fija la Continuación de la Audiencia para el día tres (03) de febrero de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En efecto compareció la ciudadana DEYIS MORALES, la cual a preguntas del ciudadano Juez manifestó que es administradora, pero que su actividad laboral es la de ser una microfabricante de sandalias. Que labora en su casa, en unos espacios pequeños. Que ocupa trabajadores, normalmente trabajadores en su casa, los supervisa. También personas ajenas desde sus casas, que ellas no son regulares. Que en su casa ocupa 4 trabajadores.

Que lo de los trabajadores permanentes depende, pues puede que pasen meses sin pedidos, pues hay épocas, buenas, malas y regulares. Que ellos no trabajan todos los años con ella. En octubre o noviembre le paga las ‘prestaciones sociales’. Y ellos pueden ir donde otra persona de la misma actividad y trabajan con esa otra persona. Que ya tiene en esa actividad cinco (5) años. Que el año pasado, no todos los meses hubo trabajo, que no hubo hasta parte de Abril, Julio, Octubre y parte de Noviembre. En esos meses ocupaba a esos trabajadores.

Que normalmente de los trabajadores que no trabajan en su casa son como veinte (20) personas. Y esto no con la misma frecuencia que utiliza a los que están en la casa. Que tiene 6 personas que sólo adornan, se les da el corte. Tienen sus propias herramientas, y prestan servicios a ella o a otras personas.

Hay unas personas que adornan y entregan, y entonces se les vuelve a entregar, depende si entregan (el calzado), hay personas que van semanalmente. Otras no van más. Se les paga por unidad, el par de zapatos a Bs.F.0,10, lo que era antes 100 bolívares.

Que su casa queda detrás del Cementerio el Cuadrado. Que en frente de su casa, el porche es techado y ahí están las personas. Que tiene una máquina de coser, las hormas, un montador con su herramienta, y un hornito para pegar. Que el espacio es como más que el doble de la Sala de audiencia; en él caben tres (3) carros aproximadamente.

Que vive con su esposo y los hijos. Los hijos estudiaban, una estudiando, y una recién graduada de contador público, que comenzó a trabajar ahora (léase recién); y el esposo es Técnico Superior en Mecánica.

Que la señora M.F. es la esposa de uno de los trabajadores que tenía. Que él fue trabajador regular, ganaba su salario semanal y al final del año sus ‘Prestaciones sociales’. Él le pidió que si le podía dar a su esposa para adornar. La familia de él es zapatero artesanal, viven de eso trabajando para otros. Que ella iba el día siguiente, veces pasaban 2 días. Pero como tenía varias personas, entonces no había problema.

Señaló que ella (la declarante) no compra material, la persona a la que le trabaja, en este caso Sifrina, se encarga de eso. Que se ganaba por cada par de calzado aproximadamente Bs.F.500,00, y las personas Bs.F.100,00, y para el que montaba, y el que pegaba la suela unos B.F.300,00. Que a ella le pagaban por mano de obra.

Que su ingreso promedio era de Bs.F.4000, 3500, mensuales, todo depende. Y lo que le queda a ellos es Bs.F.1500, 1200, 2000, que eso depende. Que reunidas todas las personas ganan más que ella. A ella le puede quedar observándolo individualmente tres (3) 0 cuatro (4) veces más.

Que busca el material y entrega el producto en un Galpón frente a la Caja Regional, donde era Venamérica. Que hay como sesenta (60) personas igual que ella. Que en ese lugar no se produce.

Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto el dicho favorece a la parte contraria, no lo favorable al propio declarante, siendo que nadie puede hacer su propia prueba, conforme el Principio de alteridad de la prueba. Así las cosas, la declaración de la parte demandada, es útil en tanto señala que es microfabricante y tiene unos trabajadores en su casa y además otras personas que dice no son regulares que le prestan servicios desde sus propias casas. Ello será tomado en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, y por ende la declaración posee valor probatorio. Así se establece.

CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.F., en contra de la ciudadana DEYIS MORALES.

Señala que laboró como ARMADORA A DOMICILIO, desde el 27/03/2009 hasta el 01/11/2009, con un último salario básico de Bs.F.1.000,00, sin horario. La parte demandada niega que haya existido una prestación de servicios de tipo o naturaleza laboral, sino que la misma fue de tipo profesional, no existiendo ninguno de los elementos de una relación laboral, y ello corroborado a través del test de laboralidad.

De modo que se encuentra controvertida la prestación de servicios laborales, y consecuencialmente todos los elementos de una relación laboral, y en base a ello los conceptos laborales reclamados.

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, la existencia o no de la relación laboral, dejando sentado, que al no existir controversia en la prestación de servicio, emerge la presunción de laboralidad, desvirtuable por prueba en contrario; siendo, en todo caso, tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

Ante todo se considera oportuno precisar lo referente a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA. En el panorama esbozado, se tiene que es de importancia determinar si existe vínculo jurídico entre la parte demandada y la demandante, y se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma la accionante, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad en cuanto a la demandada DEYIS MORALES, por no ser la ciudadana M.F., su trabajador, al no existir vinculación laboral alguna entre ellas.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada DEYIS MORALES, se encuentra fundamentada –como antes se indicó- en que la ciudadana M.F., no es su trabajadora, al no existir vinculación aboral alguna entre estos.

Ahora bien, cierto es que está negada la prestación laboral, no así la prestación de servicios; siento necesario, tan sólo, que por lo menos quede demostrada la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así en la presente causa, salvo prueba en contrario opera la presunción de laboralidad; recordándose en todo caso, que en ausencia de pruebas se ha de recurrir a las cargas de probar, que en el punto señalado corresponde a la parte demandada. En ese orden en materia laboral basta que se afirme que existe una prestación de servicios de naturaleza laboral para que exista legitimidad entre las partes para actuar en juicio, siendo como un punto de fondo en las conclusiones la falta de cualidad e interés. Así se establece.

Del material probatorio destaca que en la presente causa aparecen los alegatos de la parte actora, y del otro lado los alegatos de la parte demandada, con un cúmulo probatorio que se limita a la declaración de las partes, y en concreto con valor probatorio la de la PARTE DEMANDADA.

En efecto, no se discute la prestación de servicios, y que se realizaba en la decoración de calzado, en concreto como ARAMDORA A DOMICILO, es decir, en la propia casa de la parte demandante, la cual se dirigía a la casa de la parte demandada, y sin horario de trabajo. Que en la casa de la demandada, conforme señala la propia ciudadana DEYIS MORALES, ejerce ella como actividad comercial la de ser microfabricante, y en ella tiene en el frente de su casa varias personas trabajando que denomina trabajadores regulares, y fuera de la casa trabajan para ella otras personas que no considera trabajadoras regulares.

De otra parte, al no ser desvirtuado se tiene como cierto que estuvo devengando como último salario la cantidad de Bs.F.1.000,00.

Como antes se indicó la presunción de laboralidad viene contemplada con la sola prestación de servicios, como se desprende del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)”. La presunción es desvirtuable, empero es menester que de actas se desprendan los elementos para ello.

En el caso sub iudice, se tiene que es de interés transcribir extracto de Sentencia N°0226, Expediente 07-902, de la Sala de Casación Social de fecha 04/03/2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., en la que en causa similar, se indican precisiones respecto a la presunción de laboralidad y el test de laboralidad, como sigue:

“En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.”

Del extracto de Sentencia antes indicada, se observa, que la presunción de laboralidad es desvirtuable cuando existen pruebas que llevan al Juez al convencimiento de que no existe el trabajo por cuenta ajena, la subordinación o el salario. Y en la misma sentencia, respecto a las directrices para determinar si se esta en presencia de una relación laboral prevé:

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

En este sentido y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas precedentemente, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor investía a la relación jurídica analizada, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Pues bien, se constata, que es admitido por la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, que el actor le prestó servicios de manera personal desde el 02 de febrero del año 2001 hasta el 30 de abril del año 2005; pero que con anterioridad, entre el 07 de julio de 1997 y el 31 de enero del año 2001 lo que existía era una relación mercantil, entre ella y la empresa ASESORÍA TÉCNICA PUBLICITARIA, C.A., de la cual el demandantes es accionista. Ahora bien, advierte la Sala el hecho de que la prestación de servicio comenzó a realizarse, presuntamente, mediante una sociedad mercantil y luego de tres años pasó a ser personal y con relación de dependencia, pero siempre ejecutándose la misma labor.

Asimismo, del libelo de la demanda, de la contestación a ésta y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, entre otras, de la declaración de parte rendida por el ciudadano P.L., se evidencia que la prestación de servicio, se ejecutaba de forma exclusiva, en materia de venta de publicidad y exigiendo la demandada, al comienzo de la relación, una sociedad mercantil, por lo cual él presentó el Registro Mercantil de una empresa que había constituido con su hermana, a nombre de la cual le era cancelada la contraprestación por el trabajo realizado; sin embargo, debía rendir cuentas al final del día a la demandada respecto de los espacios vendidos, estaba sometido al cumplimiento de metas de ventas fijadas por la accionada y ya a partir del 02 de febrero del año 2001, fecha en la cual, la empresa demandada comenzó a pagarle directamente a él, luego de la firma de un finiquito de contrato, admitió ésta expresamente la relación laboral con posterioridad a tal fecha.

Ahora, bien, observa la Sala que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que le generen convicción, respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis y en virtud de ello, considera necesario aplicar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se estableció:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral. Así se decide.

En el caso bajo análisis la prestación de servicios es para la demandada, lo cual no se discute, no existe horario de trabajo, pues se presta en la propia residencia de la parte actora, y al no existir prueba en contrario, se tiene como cierto que todos los días iba a buscar el material de trabajo y en la tarde del mismo día lo entregaba; que la forma de pago era mensual, unos Bs.F.1.000,00, lo cual no evidencia una ganancia elevada, siendo que el salario mínimo para el año 2009 era de Bs.F.879,15 de mayo de 2009 a septiembre del mismo año, fecha en que aumentó a Bs.F.959,08. De otra parte, no existe de parte de la demandante ningún tipo de inversión alegada o probada, sino que todos los riesgos van por cuenta de la demandada, no hay para la demandante asunción de ganancias o pérdidas. El pretendido patrono se autodefine como “Microfabricante”, con trabajadores en su propia casa, y otras personas contratadas pero no trabajadoras a su entender. No se indica de quien es la propiedad de las herramientas empleadas por la demandante para su prestación de servicio, empero, conforme al dicho de al propia demandada, el material se le suministraba a la demandante no era de ella, sin que quien contrataba a la Microfabricante se lo suministraba a ella (demandada).

De otra parte, se ha de tener presente que en la propia Ley Orgánica del Trabajo se prevé la figura del Trabajador a Domicilio, en los artículos 291 al 301. Al respecto, se cree útil, transcribir el contenido del artículo 291 que establece:

Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales y instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Como consecuencia del anterior análisis, se debe indicar, que frente a la presunción de laboralidad, que se deriva de la prestación de servicios, no se desprenden elementos suficientes para hacerla perder peso, y en tal sentido, no es menos cierto que existen algunos elementos que no son normales en una prestación de servicios de naturaleza laboral, como lo son, el hecho de que se presten servicios en la propia casa y sin cumplimiento de horario, empero, no necesariamente lo descartan, siendo que por causas varias, se han desarrollado una variedad de trabajos desde la casa, bien por razones de espacio, o de frecuencia en el trabajo, o por alguna otra, pero que de plano no eliminan la existencia de una relación laboral. Además, como antes se indicó, en la propia Ley Orgánica del Trabajo se prevé la figura del Trabajador a Domicilio, en los artículos 291 al 301.

En este orden de ideas, es oportuno hacer referencia al Principio In Dubio Pro Operario, en el que en caso de dudas se ha de favorecer al trabajador, y esto no solo en cuanto a la valoración de los hechos, sino de las pruebas y el derecho, conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado a su vez con el artículo 10 eiusdem. Con base al principio en referencia, ante la carencia de pruebas que convenzan al Sentenciador de que la relación no era de carácter laboral, ocurre que la balanza se ha de inclinar a favor del trabajador, lo que traduce que se mantiene incólume la Presunción de laboralidad, y como consecuencia, en la presente causa, se entiende que la prestación se servicios de la ciudadana M.F. (demandante) para la ciudadana DEYIS MORALES (demandada), era de naturaleza laboral. Así se decide.-

Es de interés transcribir los artículos referidos a lo que se entiende por patrono.

En relación al patrono en la Ley Orgánica del Trabajo se especifica en su artículo 49 la figura del patrono, y en el 50 y 51 los representantes del patrono, como sigue:

Definición de patrono.

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Representantes del Patrono.

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Es de interés precisar que como se indicó en decisión de este Juzgado en Asunto: VH02-L-2001-000003 Sent. Nº 026-2008 del 27/06/2008 T5J:

“ … conforme a lo reglado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, el término “patrono” trasciende la personalidad jurídica, o dicho en otras palabras poco o nada importa, si estamos frente a una sociedad de comercio para que exista una relación de trabajo subordinada. Así tenemos, que conforme al citado artículo “se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.” De tal manera, que patrono, puede ser una persona natural o jurídica que ocupe trabajadores, bien por cuenta propia o ajena, en un establecimiento, explotación o faena. De otra parte, se afirma, que una explotación o faena, de principio es una actividad individual o por fases, no una personería jurídica, o dicho en otros términos es la sumatoria de elementos materiales, inmateriales y humanos que generan cierta actividad o producción. De allí, que se concluya, que conforme a la legislación laboral venezolana la persona jurídica no es la única que puede ostentar la cualidad de patrono, también lo es de primer orden la persona natural, y en nuestro criterio dentro de aquellas, las sociedades irregulares, y por otra parte, también creemos que cualquier comité, asociación o sumatoria de voluntades que ocupe trabajadores dentro de cualquier faena; sin embargo, finalmente, se considera que dentro del mundo de la relatividad, lo que sí es válido afirmar es que las sociedades de comercio legalmente constituidas pueden ofrecer mayores garantías jurídicas al trabajador.”(Negrillas agregadas)

Evidente es que lo perseguido por el legislador es procurar en la mayor medida posible que la sociedad irregular cumpla con las obligaciones que haya contraído. De modo que se reitera, es conforme a Derecho la participación de la señalada ciudadana DEYIS MORALES en la presente causa, en su condición de expatronal, de modo que no procede la alegada falta de cualidad e interés, pues como se indicó ut supra la relación fue de naturaleza laboral y nada impide que una persona natural sea considerada como patrono. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

En cuanto a la fechas a tomar en cuenta, respecto a la fecha de inicio (01/01/1997) y de culminación (28/02/2006), así como el horario y jornada de trabajo, se tiene como cierta la afirmada por la parte accionante, toda vez que no fue desvirtuado en juicio. Así se establece.

De otro lado, respecto a la causa de culminación de la relación laboral, la parte actora señaló despido injustificado, mientras que la ex patronal la ciudadana DEYIS MORALES, lo negó, con fundamento en la inexistencia de relación laboral. De lo anterior se desprende que establecida la prestación de servicios de naturaleza laboral, que era el fundamento del rechazo, correspondía entonces a la parte demandada, la prueba de la causa de terminación de la relación laboral, y al no haberlo hecho, se tiene como cierto el despido injustificado. Así se establece.

Respecto al salario, se tiene que se emplea el indicado por la parte accionante, y que indicó fue de mil bolívares mensuales (Bs.F. 1.000,00), al no ser desvirtuada se tiene como cierta. Así se establece.-

  1. -Antigüedad:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual no aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue menor a un año, durando en concreto desde el 27/03/2009 al 01/11/2009, es decir, siete (7) meses y cinco (5) días.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD

    MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    27/03/2009 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0,00

    27/04/2009 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0,00

    27/05/2009 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0,00

    27/06/2009 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0,00

    27/07/2009 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    27/08/2009 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    27/09/2009 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    27/10/2009 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    01/11/2009 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0,00

    Parágr 1º art

    108 LOT 1000 33,33 0,65 1,39 35,37 25 884,26

    TOTAL 1.591,67

    Conforme se desprende del cuadro anterior, del inicio de la prestación de servicios hasta el final de la misma se generaron Bs.F.1.591,67. Suma ésta en la de una parte están 20 días de antigüedad mensual pasado el tercer mes completo de prestación de servicio, además la cantidad de 25 días que se adicionan en virtud de lo contemplado en el Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, pues señala que cualquiera sea la causa de culminación de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a “Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”

    De la cantidad de Bs.F.1.591,67, se tiene que e.g. intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, como se analizará ut supra. En todo caso, en cuanto al depósito mensual, la demandada adeuda la cantidad señalada por el concepto de antigüedad. Así se decide.-

  2. - Vacaciones Fraccionadas2009-2010: Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan del 27/03/2009, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores.

    Todo el periodo de vacaciones fraccionadas se calculan, en base al último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2009-2010 8,75 33,33 291,67

    Bono Vac 2009-2010 4,08 33,33 136,11

    TOTAL 427,78

    En el cuadro anterior, se observa que al tratarse de una relación inferior a un año, pues va desde el 27/03/2009 hasta el 01/11/2009, corresponde, el descaso vacacional y el bono vacacional en base a 7 meses completos de labores, es decir, de manera fraccionada. De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.427,78 por el concepto de Vacaciones Fraccionadas (descanso y bono), a la ciudadana M.F.. Así se decide.-

  3. Utilidades:

    Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

    Señalado, lo anterior, del 27/03/2009 al 01/11/2009, transcurrieron 7 meses completos de servicios, correspondiendo utilidades fraccionadas a ese lapso de tiempo, multiplicadas a al salario normal a la fecha de terminación de relación laboral, pues en esa fecha nace el derecho al cobro, como se refleja en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Año Días Salr Norm Dic Totales

    2009 Completo 15 33,33

    2009 meses 7 8,75 33,33 291,67

    De tal manera, que por el concepto de utilidades fraccionadas corresponde la cantidad de Bs.F.291,67, que adeuda la demandada DEYIS MORALES a la accionante M.F.. Así de decide.

  4. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 7 meses; en este sentido se tomará en cuenta los 30 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 35,37, que multiplicado arroja un monto de Bs. F.1.061,11; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado a la ciudadana M.F.. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener mas de 6 meses y menos de 1 año, le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.35,37, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.1.061,11, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a la ciudadana M.F.. Así se decide.-

      Indemniz del 125 LOT, numer, 2, y lit, b

      Concepto Días Salr Integr Totales

      Indemn Desp Injustif 30 35,37 1061,11

      Indemn Sustitu del Preav 30 35,37 1061,11

      TOTAL 2122,22

      De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.2.122,22. Así se decide.

      La sumatoria de los conceptos procedentes asciende a la cantidad de Cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes con 33 céntimos (Bs.F.4.433,33), que adeuda la demandada DEYIS MORALES a la ciudadana M.F.. ASÍ SE DECIDE.-

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

      En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco días mensuales de antigüedad conforme al artículo 108, e intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 01/11/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 01/11/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 26/106/2010 (F.24); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana M.F., en contra de la ciudadana DEYIS MORALES, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana M.F., por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la ciudadana DEYIS MORALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la ciudadana DEYIS MORALES, a pagar a la ciudadana M.F., la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33 CÉNTIMOS (Bs.F.4.433,33), por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana DEYIS MORALES, a pagar a la ciudadana M.F., de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la prestación de servicios, y de otra parte, LOS INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la ciudadana DEYIS MORALES a pagar a la ciudadana M.F., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la ciudadana DEYIS MORALES no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas, a la demandada por haberse dado un vencimiento total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la accionante, ciudadana M.F., estuvo representado por la ciudadana K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.151.858, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 123.750. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, DEYIS MORALES, estuvo representado por los profesionales del derecho V.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.025, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 83.172, actuando en condición de apoderada judicial, y en la misma condición el ciudadano J.L.R.F., titular de la cédula de identidad N° 4.536.257, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 16.520, del mismo domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho días (18) del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

B.L.V.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000034.

La Secretaria

NFG/.-

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