Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarianela Cheriffe Abbel Pérez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Octubre del 2009.

Años: 199º y 150º

FUNDAMENTACION

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2009-009111

JUEZ: ABG. M.C.A.P..

SECRETARIA: Abg. D.F.

ALGUACIL: N.M.

Fiscalía 09 del M.P: Abg. N.H..

Victima: J.G.P.A.

DEFENSA PRIVADA ABG. L.A.. IPSA Nº 67.786, con domicilio procesal en Centro Cívico Profesional Piso 3 oficina 6, teléfono: 0414-5345412. Barquisimeto, Estado Lara.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano vigente.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlo

    R.J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.783.481, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-11-85, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción: 9 GRADO, de profesión u oficio: Técnico Supervisor, hijo de E.P.R. y J.R., residenciado en Sector la Bloquera Carrera 1 con calle 11 casa Nº 47 al lado del multi hogar Renacer, Telef.: 0251-2375747, no presentó causa en el sistema Informático Juris 2000.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se les atribuyen

    La Fiscalia Novena del Ministerio Público, en fecha 23 de Octubre, solicito a este tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Articulo 280 y 373 ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano plenamente identificado up supra se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del Acta Policial, documento que reviste Carácter Público que en fecha 22-10-2009 los Funcionarios CABO 1º A.e., y EL DTGDO (PEL) BRICEÑO ALIRIO ,adscritos a la Comisaría de Fundalara, pertenecientes a la Fuerza Armada policial del estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 09:30 am aproximadamente del dia 22-10-09, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la la Avenida Caracas con Avenidas Carona y Guayamure escuchamos unas detonaciones presuntamente producidas por un arma de fuego por lo que procedieron a bajarse de la unidad policial y visualizaron dos ciudadanos quienes huían en veloz carrera por lo que procedieron darle la voz de alto Y uno de los ciudadanos el cual vestia para el momento una franela de color blanco con morado y sandalias de color negro y bermudas de color beige claro, quien portaba un arma de fuego tipo pistola y comenzó a efectuarle disparos en contra de la comisión policial , en ese momento procedieron a sacar las armas de reglamento viéndose en la imperiosa necesidad de repeler el ataque del ciudadano, procediendo el CABO 1ERO (PEL) E.A. a utilizar el arma de Reglamento accionándola en contra del ciudadano que vestia una bermuda beige claro una chemise de color blanco con morado y sandalias de color negro y cayendo el mismo a la acera del Edificio intercable boca abajo y a su lado el arma de fuego que portaba, procediendo a verificarle los signos vitales al sujeto quedándose el CABO 1ERO (PEL) E.A. resguardando el lugar y el arma de fuego no pudiendo ser identificado dicho sujeto en el momento del hecho, el segundo ciudadano vestia para el momento franela de color amarillo y pantalones jeans y zapatos de color marrón el cual continuo huyendo hacia el edificio de Intercable por lo que procede el funcionario DTGDO (PEL) BRICEÑO ALIRIO a realizar una llamada a la central de comunicación pidiendo refuerzos, en ese momento se presenta un ciudadano el cual vestia una chemise de color blanco y pantalones jeans portando un arma de fuego en su mano derecha y manifestó que se encontraba en la luncheria Socca y que dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de una cadena de oro, de igual manera se presentan dos ciudadanas y un ciudadano quienes manifiestan haber estado en el lugar de los hechos y que fueron despojados de sus teléfonos celulares, al lugar se presento en apoyo la unidad VP 602 al mando del CABO 2DO (PEL) R.F. Y EL AGENTE (PEL) M.J. quienes hicieron un cerco de seguridad logrando visualizar al sujeto el cual vestia chemise de color amarillo y pantalones de jeans y zapatos de de color marrón en el edificio de Intercable primer piso procediéndole a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y le indican al al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona, indicándole que mostrara lo que portaba en los bolsillos accediendo el mismo mostrando dos relojes, dos teléfonos celulares y un anillo presuntamente de oro y una cartera de bolsillo, procediendo se a colectar los objetos de interés criminalìsticos, por lo que proceden a detenerlo y llevarlo a la comisaría para ser puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico previo el reconocimiento medico de Ley. Asi como de Entrevistas realizadas a los ciudadanos MEJIA GUARIN M.J., C.I.V- 17.587.951, S.H.H.L. C.I.V- 11.260.491, PRADET A.J.G., C.I.V- 11.679.320.

    En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 24 de Octubre de 2009 Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 9no del Ministerio Público L.A.. N.H., el Imputado R.J.E.A., previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quienes fueron identificados por la Secretaria del Tribunal. Presente la defensora Privada L.A.. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien procedió a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado R.J.E.A. por el delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano vigente. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima presente el cual manifestó: yo estaba comiendo en la Soca, en el momento que me disponía a pagar entraron dos personas el que esta aquí y el que esta muerto diciendo que esto es un atraco y yo le entregue la cadena y yo le dije que algunas no salían y otras de mi religión y se quedaron tranquilos, dijeron que tenían balas para todas las personas que se encontraban en el sitio, cuando salieron yo salí, ellos no se habían dado cuenta de que yo portaba un arma de fuego, con mi arma y realice dos disparos al aire y cuando vil la comisión policial me quede tranquilo ellos entraron al edificio y estoy aquí con la intención de que se me sean devueltos mis pertenencias tanto el arma por cuanto es de defensa persona y yo trabajo en caracas, Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó al imputado R.J.E.A. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ me acojo al precepto constitucional” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada y expone: esta defensa considera que cuando se decreta el procedimiento ordinario no se decreta la aprehensión de flagrancia, esta defensa realiza las siguientes consideraciones que hay una cartera, teléfono, celulares y un anillo amarillo y en a lo largo de la investigación se demostrara que esas pertenencias son de la propiedad de mi defendido y esta la participación de otra persona hoy occiso solicito la conexión para concatenar la supuesta vinculación con mi patrocinado y si vemos la declaración de la victima le da la condición de testigo por cuanto presencio la aprehensión y en el momento de que supuestamente se desapareció el arma de fuego y los enceres que supuestamente fueron despojados y esta defensa considera que no existen suficientes elementos ni peligro de fuga, asimismo solicito que de imponga una medida cautelar menos gravosa y si fuere una medida privativa esta defensa solicita respetuosamente sea ingresado al Internado Judicial de San Felipe a los fines de resguardar la vida de mi patrocinado según la legislación española y por ultimo solicito copias simples del presente asunto. Es todo. Es todo. Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se le impone al ciudadano R.J.E.A., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal el cual cumplirá en el Centro Penitenciario los Llanos

  3. - La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el ROBO AGRAVADO, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, victima, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ejusdem.

    Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado y a las Entrevista realizada a las victima. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, al imputado de marras por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal,fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los hoy acusados, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se le impone al ciudadano R.J.E.A., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal el cual cumplirá en el Centro Penitenciario los Llanos. Se libraron las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2009. Cúmplase lo ordenado.- Regístrese, Notifíquese.-

    LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

    ABG. M.C.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABOG. GRISELDA SALAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR