Decisión nº 1C-1875-08 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. N.E..

IMPUTADO: M.J.N.E..

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.C..

SECRETARIO: ABG. J.Z..

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: M.J.N.E., conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

CAPITULO I

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 09 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, “Dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal 3° de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., de fecha 08-09-08, me traslade en compañía de los Funcionarios Detectives C.T., C.L., A.M. y Agente W.R., hacia el Conjunto Residencial La Trinidad, edificio 25, piso 01, apartamento 25-24, Guatire Estado Miranda, lugar donde habita el ciudadano M.J.N.E., quien guarda relación con las actas procesales H-742.563, Substanciadas ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad; una vez en el lugar debidamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos hicimos acompañar por los ciudadanos N.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, laborando actualmente en el Condominio del Conjunto Residencial La Trinidad, domiciliado en Residencias Pacairigua, calle S.R., casa sin número Guatire Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V-17.458.231 y AZUAJE SOJO F.O.d. nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero del conjunto residencial en referencia, residenciado

la Calle A.I., casa sin número Guatire Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-15.696.408, quienes fungirán como testigos en el presente acto, procediendo a tocar las puertas del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendidos los llamados por un ciudadano quien manifestó vivir en el inmueble, a quien impusimos el motivo de nuestra visita y le hicimos entrega de la Orden de Visita Domiciliaría y el mismo luego de leerla nos permitió el libre acceso, quedando identificado como NUÑEZ ECHENIOUE M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 24-09-74, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, teléfono 0412.032.99.19, hijo de N.E. (V) y M.N. (F), titular de la cedula de identidad V-12.682.453, procediendo a revisar el inmueble en presencia del referido y los testigos consiguiendo como evidencia de interés criminalístico un CPU color negro, tipo clon, sin serial aparente y una foto tipo carnet, que en su reverso se lee "M.J.N.". Seguidamente luego de realizada la visita domiciliaria, realice llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, con la finalidad de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, siendo atendido por la Funcionaria Dayersi Navas y la misma luego de una breve espera me informó que presenta dos solicitudes (01) según Oficio 1461, de fecha 06-08-08, ante el Juzgado 3º de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento; (02) Ante el Juzgado 4° de Control, de fecha 28-12-07, expediente 15F4-2813-2006, asimismo en ambas solicitudes debe ser presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial. En vista de lo antes expuesto impusimos al ciudadano de sus Derechos constitucionales insertos en el Articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos hasta la sede de este Despacho con el Detenido y los Objetos incautados, una vez en este, previo conocimiento de los Jefes Naturales, procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscalía 66° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sosteniendo entrevista el titular de la misma Abg. N.P., quien ordeno que a los sujetos les sean realizadas las experticias correspondientes y el Detenido sea puesto a la orden de la Unidad de Aprehensión, a fin de ser presentado ante el Juzgado que requiere la causa….”

El Fiscal 4° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano M.J.N.E., luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.J.N.E., de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA, ESTAFA AGRAVADA Y USO DE DOCUMENTACION FALSA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 463, 464 y 322 del Código Penal; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

“No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo."

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Oída la exposición Fiscal, ciertamente la representación debe seguir este tipo de delito y falta, no obstante en la constitución y las leyes la que señalan el procedimiento a seguir este tipo de investigación sin la violación a los derechos constitucionales y procedimentales que amparan a todos los ciudadanos, en el presente caso ciudadano Juez mi defendido es aprehensión según acta policial en fecha viernes 09, por lo cual en el presente caso se le han violentado el derecho fundamental del lapso de 48 horas que tiene la Representación Fiscal para presentarlo ante este d.T., por lo cual estamos en presencia de una detención ilegal e inconstitucional de mi patrocinado, por lo cual solicito en este aspecto la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de mi defendido de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ciudadano no existen en contra de mi defendido no existen los suficientes elementos de convicción procesal para acreditarle a mi defendido los delitos precalificados por la representación fiscal, las personas víctimas en este caso, todas en su totalidad denuncian al ciudadano M.B.J.J., a quien se le ha debido seguir la presente investigación, este ciudadano es el imputado, no obstante la representación fiscal se basa en el hecho de una supuesta entrevista a una de las victimas para sostener que mi representado es la misma persona del ciudadano M.B.J.J., lo cual incluso ciudadano sería fundamento viciado de nulidad, ya que sea supuesta información obtenida está viciada de nulidad, de conformidad a lo establecido en el articulo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitamos asimismo la Nulidad absoluta de dicha acta de entrevista por inconstitucional e ilegal, las denuncias en su totalidad incriminan en todo aspecto al ciudadano M.B.J.J., no existe el físico original de la documentación de la cedula de identidad para establecer que trata de documentos falsos, lo único que hay son unas copias simples del supuesto documento, mal se podría entonces configurar el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO en contra de mi defendido, no esta demostrada en cada una de esas actuaciones la participación de mi patrocinado de manera objetiva y eficaz en las mismas. Ciudadano Juez debemos hacer prevalecer el Principio de Tutela Judicial efectiva, de lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Juzgamiento de toda persona en Libertad, asimismo la presunción de Inocencia que también ampara a mi patrocinado. Así mismo ciudadano Juez, solicito la Nulidad de la Aprehensión de mi defendido en virtud de que el mismo nunca fue citado previamente ante la representación fiscal, no se le aprehende de una vez para luego investigarlo, violentando los mencionados Derechos Constitucionales, más aún ciudadano Juez tal aprehensión sin existir en contra de mi defendido los suficientes elementos de convicción procesal, con respecto a la orden de aprehensión dictada supuestamente en contra de mi defendido, no hay constancia de ello en las presentes actuaciones traídas por la representante fiscal. Por todas estas razones ciudadano Juez es que solicito que se declare con lugar las solicitudes de nulidades explanadas y por ende la L.P. de mi Patrocinado, es todo.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano M.J.N.E., permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

    En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

    Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano M.J.N.E., encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que en fecha 09 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, “Dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal 3° de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., de fecha 08-09-08, me traslade en compañía de los Funcionarios Detectives C.T., C.L., A.M. y Agente W.R., hacia el Conjunto Residencial La Trinidad, edificio 25, piso 01, apartamento 25-24, Guatire Estado Miranda, lugar donde habita el ciudadano M.J.N.E., quien guarda relación con las actas procesales H-742.563, Substanciadas ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad; una vez en el lugar debidamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos hicimos acompañar por los ciudadanos N.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, laborando actualmente en el Condominio del Conjunto Residencial La Trinidad, domiciliado en Residencias Pacairigua, calle S.R., casa sin número Guatire Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V-17.458.231 y AZUAJE SOJO F.O.d. nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero del conjunto residencial en referencia, residenciado

    la Calle A.I., casa sin número Guatire Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-15.696.408, quienes fungirán como testigos en el presente acto, procediendo a tocar las puertas del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendidos los llamados por un ciudadano quien manifestó vivir en el inmueble, a quien impusimos el motivo de nuestra visita y le hicimos entrega de la Orden de Visita Domiciliaría y el mismo luego de leerla nos permitió el libre acceso, quedando identificado como NUÑEZ ECHENIOUE M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 24-09-74, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, teléfono 0412.032.99.19, hijo de N.E. (V) y M.N. (F), titular de la cedula de identidad V-12.682.453, procediendo a revisar el inmueble en presencia del referido y los testigos consiguiendo como evidencia de interés criminalístico un CPU color negro, tipo clon, sin serial aparente y una foto tipo carnet, que en su reverso se lee "M.J.N.". Seguidamente luego de realizada la visita domiciliaria, realice llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, con la finalidad de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, siendo atendido por la Funcionaria Dayersi Navas y la misma luego de una breve espera me informó que presenta dos solicitudes (01) según Oficio 1461, de fecha 06-08-08, ante el Juzgado 3º de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento; (02) Ante el Juzgado 4° de Control, de fecha 28-12-07, expediente 15F4-2813-2006, asimismo en ambas solicitudes debe ser presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial. En vista de lo antes expuesto impusimos al ciudadano de sus Derechos constitucionales insertos en el Articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos hasta la sede de este Despacho con el Detenido y los Objetos incautados, una vez en este, previo conocimiento de los Jefes Naturales, procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscalía 66° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sosteniendo entrevista el titular de la misma Abg. N.P., quien ordeno que a los sujetos les sean realizadas las experticias correspondientes y el Detenido sea puesto a la orden de la Unidad de Aprehensión, a fin de ser presentado ante el Juzgado que requiere la causa….”

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

    Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano M.J.N.E., la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

    Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

    CAPITULO VI

    DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL

    PREVENTIVA DE LIBERTAD

    En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano M.J.N.E., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

    El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

    En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

    (resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    (Resaltado del tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    (Resaltado del tribunal).

    Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano M.J.N.E., toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

  2. - ACTA DE POLICIAL de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios J.S., adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada.

  3. - DENUNCIA de fecha 29 de enero de 2008, realizada por el ciudadano EHIDI E.U., titular de la cedula de identidad 22.766.902.

  4. - DENUNCIA de fecha 07 de febrero de 2008, realizada por el ciudadano M.G.T.A., titular de la cedula de identidad 13.559.376.

  5. - DENUNCIA de fecha 14 de febrero de 2008, realizada por la ciudadana T.G.R.D.C.J., titular de la cedula de identidad 6.115.431.

  6. - DENUNCIA de fecha 14 de febrero de 2008, realizada por el ciudadano VEGAS ANTIAS FELIMAR, titular de la cedula de identidad 6.336.490.

  7. - DENUNCIA de fecha 15 de abril de 2008, realizada por el ciudadano LIÑEIRA MADRIZ YOSMAR, titular de la cedula de identidad 12.684.181.

  8. - DENUNCIA de fecha 12 de mayo de 2008, realizada por la ciudadana PONCE VILLALBA S.M., titular de la cedula de identidad E-82.041.742.

  9. - DENUNCIA de fecha 11 de marzo de 2008, realizada por el ciudadano G.J.L., titular de la cedula de identidad 4.165.704.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de mayo de 2008, realizada al ciudadano M.B.J.J..

    Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano: M.J.N.E., en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA, ESTAFA AGRAVADA Y USO DE DOCUMENTACION FALSA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 463, 464 y 322 del Código Penal; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 09 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, “Dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal 3° de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., de fecha 08-09-08, me traslade en compañía de los Funcionarios Detectives C.T., C.L., A.M. y Agente W.R., hacia el Conjunto Residencial La Trinidad, edificio 25, piso 01, apartamento 25-24, Guatire Estado Miranda, lugar donde habita el ciudadano M.J.N.E., quien guarda relación con las actas procesales H-742.563, Substanciadas ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad; una vez en el lugar debidamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos hicimos acompañar por los ciudadanos N.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, laborando actualmente en el Condominio del Conjunto Residencial La Trinidad, domiciliado en Residencias Pacairigua, calle S.R., casa sin número Guatire Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V-17.458.231 y AZUAJE SOJO F.O.d. nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero del conjunto residencial en referencia, residenciado

    la Calle A.I., casa sin número Guatire Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-15.696.408, quienes fungirán como testigos en el presente acto, procediendo a tocar las puertas del inmueble en reiteradas oportunidades, siendo atendidos los llamados por un ciudadano quien manifestó vivir en el inmueble, a quien impusimos el motivo de nuestra visita y le hicimos entrega de la Orden de Visita Domiciliaría y el mismo luego de leerla nos permitió el libre acceso, quedando identificado como NUÑEZ ECHENIOUE M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 24-09-74, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, teléfono 0412.032.99.19, hijo de N.E. (V) y M.N. (F), titular de la cedula de identidad V-12.682.453, procediendo a revisar el inmueble en presencia del referido y los testigos consiguiendo como evidencia de interés criminalístico un CPU color negro, tipo clon, sin serial aparente y una foto tipo carnet, que en su reverso se lee "M.J.N.". Seguidamente luego de realizada la visita domiciliaria, realice llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Despacho, con la finalidad de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, siendo atendido por la Funcionaria Dayersi Navas y la misma luego de una breve espera me informó que presenta dos solicitudes (01) según Oficio 1461, de fecha 06-08-08, ante el Juzgado 3º de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento; (02) Ante el Juzgado 4° de Control, de fecha 28-12-07, expediente 15F4-2813-2006, asimismo en ambas solicitudes debe ser presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial. En vista de lo antes expuesto impusimos al ciudadano de sus Derechos constitucionales insertos en el Articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos hasta la sede de este Despacho con el Detenido y los Objetos incautados, una vez en este, previo conocimiento de los Jefes Naturales, procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscalía 66° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sosteniendo entrevista el titular de la misma Abg. N.P., quien ordeno que a los sujetos les sean realizadas las experticias correspondientes y el Detenido sea puesto a la orden de la Unidad de Aprehensión, a fin de ser presentado ante el Juzgado que requiere la causa….”

    Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: M.J.N.E., ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA, ESTAFA AGRAVADA Y USO DE DOCUMENTACION FALSA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 463, 464 y 322 del Código Penal; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: M.J.N.E., en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: M.J.N.E., venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24/09/1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de N.E. (V) y M.N. (V), residenciado en: Urbanización La Trinidad, edificio 25, apartamento 25-24, Guatire, Estado Miranda, Teléfono: 0412/0329919, titular de la cédula de identidad numero V-12.682.453, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA, ESTAFA AGRAVADA Y USO DE DOCUMENTACION FALSA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 463, 464 y 322 del Código Penal.

    Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los QUINCE (15) días del mes de Septiembre del Año DOS MIL OCHO (2008).-

    Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.Z..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

    EL SECRETARIO

    ABG. J.Z..

    Exp. 1C-1875-08.-

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