Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteMaura Veronica Flannery Campos
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

 Causa Nº 48° C-13128-08

 JUEZ: M.V.F.C.

 FISCAL 128° (E) DEL M.P.: DRA. O.G.

 IMPUTADO: M.A.C.R.

 DEFENSA PÚBLICA N° 52°: DR. J.G.

 SECRETARIA: ABG. J.A.C.

En el día de hoy, viernes once (11) de abril de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 2:45 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13128-08 nomenclatura de este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 128° encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. O.G., quien presentó al ciudadano M.A.C.R. el cual manifestó no tener abogado de su confianza y solicitó se le designara un defensor público, razón por la cual se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Pública a los fines de que nos envíen un defensor público, siendo asignada para tal efecto el ciudadano J.G., Defensor Público N° 52, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez M.V.F.C., quien solicita a la ciudadana secretaria J.A.C., proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 128° encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. O.G., el imputado COVA R.M.A., debidamente asistido por la defensa Pública N° 52 del Área Metropolitana de Caracas, DR. J.G.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano COVA R.M.A., por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, el día 10-04-2008, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo reflejadas en el acta policial de aprehensión, las cuales fueron leídas de forma oral y las dio por reproducidas en este acto. Cursa en las actuaciones acta de entrevista tomada a la ciudadana que funge como víctima Enddi A.S.P. la cual fue leída en este acto por el Ministerio Publico y dio por reproducida. Precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 45 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente se solicita que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial y solicito 92 numeral 8 concatenado con el artículo 89 de la ley especial solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista ene l artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez de Control M.V.F.C. procede imponer al Imputado M.A.C.R., del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: M.A.C.R., cédula de identidad N° V-6.119.381, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1964, hijo de G.C.G. (F) y C.R.d.C. (v), estado civil soltero, grado de instrucción Licenciado en Administración de Recursos Humanos y especialista en salud ocupacional e higiene del ambiente laboral, trabajando actualmente como jefe de seguridad industrial e higiene ocupacional en la Universidad Bolivariana de Venezuela en Caracas y docente convencional en la UNEFA, Residenciado: Caracas, Caricuao, UD-7, Bloque 5, Escalera 3, Piso 4 , Apartamento 402, y Maracay, La candelaria, Casa número 23, teléfono 0212.432.24.23 teléfono de mi mamá C.d.C. y 0412.710.36.41 propio. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “El día de ayer salí al trabajo en la universidad iba a Maracay cuando llego al terminal de labandera la camioneta estaba llena, hice la cola para abordar otra camioneta, llegaron los policía de p.C., me agarraron y yo me asuste, me llevaron a la comisaría me metieron en cuanto, me dijeron que una muchacha puso una denuncia en contra mía y luego me pasaron al calabozo y me dijeron que había una denuncia del día anterior de una muchacha que dijo que yo le falte el respete, en la semana trabajo en Caracas, el miércoles salí a las 6.30 con destino a Caracas y me toca al lado de una muchacha por el cansancio me quede dormido, después siento que la muchacha dice parate, parate y la muchacha me dice ustedes los hombres son todos unos abusadores, me dijo sádico, yo le dije señorita no me falte el respeto, a mi me dio pena, después el autobús se paro en Baruta allí se bajaron la mayoría de las personas y yo seguí hasta mi trabajo. ES TODO. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no formuló preguntas al imputado. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa el imputado contestó: “¿Cuando lo abordo la policía en el terminal lavandera específicamente donde se encontraba usted? Respondió Me encontraba en la cola esperando la camioneta para Maracay para abordarla. ¿Los policías le informaron porque lo estaban deteniendo? Respondió No me dijeron me levaron detenido, después me dijeron que había una denuncia en contra mía. Es todo”. ES TODO.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 52° del Área Metropolitana de Caracas, DR. J.G., quien expone: “La defensa observa que la detención del ciudadano M.A.C.R. se realizo ilegalmente no estamos en un caso de flagrancia en todos caso los hechos denunciados por la ciudadano garcía ocurrieron en fecha 09 de abril y al ciudadano lo detiene el día 10 y en un lugar distinto de donde dice la ciudadana cometieron los hechos, no se encontraba perseguido por el clamor publico, por no estar llenos extremos para decretar la flagrancia solcito al tribunal desestime las actuaciones y no admita la imputación y declare la libertad plena de mi representado, es todo” Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez de Control, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En relación a la solicitud de la Defensa Pública Penal en este acto en el sentido que la detención practicado por funcionarios adscrito a la Policía de Caracas se considera ilegal a juicio de la defensa, fundamentado sobre la base que la aprehensión no reúne los supuestos de la flagrancia, este tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones: Conforme a los hechos y a los actos de procedimientos practicado por los funcionarios aprehensores se desprende que al folio 3 acta policial aprehensión de fecha 10 de abril de 2008, a través de la cual funcionarios dejan constancia haber sido alertados por una ciudadana que quedo identificada como ENDRI A.S.P. el día anterior es decir, fecha 9 de abril de 2008 cuando se dirigió desde la ciudadana de Maracay hasta Caracas, viajaba en una buseta, un ciudadano se sentó a su lado saco su miembro tocando sus piernas sin su consentimiento ella al hacerle el reclamo el mismo procedió a sujetarla por el brazo haciendo caso omiso de su petición la ciudadana ENDDY A.S.P. procedió acercarse al conductor de vehículo no obteniendo ayuda de los presentes y posteriormente descendió de la unidad en el peaje de Hoyo de la Puerta, en acta de entrevista que cursa al folio 5 de las presentes actuaciones la ciudadana ENDDY A.S.P. deja constancia que en esa mima fecha, es decir 10 de abril de 2008, una vez había colocado la denuncia en el terminal de Lavandera en relación a los hechos acontecidos el día 9 de abril de 2008 procede abordar una unidad y una vez en el interior de la misma es sorprendida cuando el ciudadano que el día anterior la había acosado intentó volver a sentarse a su lado e intimidarla con el objeto que esta no hiciera nada en su contra, sin embargo refiere la víctima descendió rápidamente de la unidad hasta modulo policial de la Policía de Caracas y es allí donde se practica aprehensión del ciudadano M.A.C.R. establecido lo anterior tomando en consideración que el efecto que constituye los elemento de convicción del Ministerio Público a los efectos de calificar la presunta conducta por el ciudadano M.A.C.R., acontece el día 09 de abril de 2008 considera este órgano jurisdiccional que se encuentra acreditada al institución de la flagrancia contenida en el artículo 93 Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por cuanto se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando al víctima acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia, es por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa en el sentido se considere la aprehensión practicada al ciudadano M.A.C.R. inconstitucional. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Publico quien subsumen la conducta del ciudadano COVA R.M.A. en la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados artículo 45 todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habida cuenta que las mismas constituye una precalificación que puede variar, puede ser modificada, agravada, alterada disminuida, desestimada, de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: Este tribunal acuerda el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en consecuencia acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía 128 del Ministerio Publico del Área0 Metropolitana de Caracas. CUARTO: Por cuanto constituye una obligación del Estado atender, prevenir y sancionar así como erradicar todo tipo de violencia en contra de la mujer, verificada las presentes actuaciones se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se contrae a los fundados elementos de convicción para inferir que estamos ante la presencia de los tipo penales precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 89 acuerda imponer al ciudadano M.A.C.R. la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se contrae a presentaciones periódicas por ante la sede de este palacio de justicia cada 30 días a partir del día lunes 21 de abril de 2008, conforme a lo contenido en el artículo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. acuerda este tribunal la protección y seguridad ciudadano ENDRY A.S.P. tanto en su integridad física, psicológica y sexual en consecuencia impone al ciudadano de conformidad con el cardinal 5 la prohibición de acercamiento para con la ciudadano ENDRY A.S.P. tanto a su lugar de trabajo, estudio y residencia así como la prohibición del ciudadano M.A.C.R. por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, hostigamiento u acoso para con la ciudadana ENDDY A.S.P. ello conforme al cardinal 6. Se hace del conocimiento del imputado que en caso de incumplimiento de la medida cautelar se procederá a la revocatoria de la misma conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 03:27 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

LA JUEZ

M.V.F.C.

FISCAL 128° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. O.G.

EL IMPUTADO

COVA R.M.A.

DEFENSA PÚBLICA 52

DR. J.G.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA

MF/johanna

CAUSA: 13128-08

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