Decisión nº 2C-847-09 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ELIADE M.I.P., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.S., Decretado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha nueve (09) de julio del año 2009, en la causa 2C847-06, seguida en contra del ciudadano; QUINTANA PEÑA J.A., quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.555.961, defendido por el Dr. E.V., Defensor Publico, acusado por el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en éste acto por el DR. O.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando: “Que al ciudadano antes identificado, se le atribuye ser la persona que el día 02-08-06, siendo las 12:45 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza se encontraban de recorrido de patrullaje vehicular por la urbanización Nueva Casarapa, recibieron llamado de la Central de Operaciones Policiales, indicándole que se había recibido una llamada telefónica de la empresa de seguridad VIGIMAN, indicando que una ciudadana residente del a referida urbanización estaba siendo objeto de agresiones por parte de su esposo a la altura del sector TRAPICHE, se trasladó dicha comisión a dicho lugar para verificar la veracidad de la información, fueron abordados en el lugar por una ciudadana que se identificó como; SOTO S.I.L., indicando que ella había llamado ala policía ya que su esposo la estaba maltratando física y psicológicamente y que temía ya que sabía que tenía un arma guardada, indicando que él se encontraba dentro de la casa… al entrar al apartamento Nº 44 del edificio 7-B, previa autorización de la referida ciudadana procediendo a ingresar a dicha vivienda, , no se le incautó a dicho ciudadano ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a revisar la casa , logrando ubicar un (01) arma de fuego tipo revolver, Marca A.R., Seriales W107335, calibre 38mm, color gris metal, empuñadura de goma color negro, contentiva en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, en la parte interna del closet, dentro de los zapatos que se encontraban en la primera habitación de la referida vivienda, para decidir éste Tribunal observa:

En fecha 03 de julio del año 2006, se celebró Audiencia Oral de presentación de dicho ciudadano, por ante éste Juzgado Segundo en función de Control y le fue otorgada medida cautelar Sustitutiva de Libertad, presentación cada cuarenta (40) días los días lunes, conforme alo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de junio del año 2009, fue presentado Escrito de Acusación, en contra del ciudadano, QUINTANA PEÑA J.A., por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal,

En LA fecha de hoy, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, presentando el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público escrito de Acusación en contra del mismo, solicitando el Defensor del imputado manifestó, lo siguiente que la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, presentada en contra de su Defendido no era procedente, por cuanto el arma la tenía guarda su defendido, en virtud de no tener el porte de arma, la cual se encontraba guardada en un closet y es un arma legal, ya que el mismo tenía factura de esta, señala que no se encuentran lleno los extremos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación no reúne dichos requisitos , en consecuencia solicitaba que este Tribunal ejerciera el Control Judicial y dejara sin efecto la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, que fuera dictada en contra de su defendido.

MOTIVA

De los hechos antes señalados, se observa que El Escrito de Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en relación a los hechos atribuidos, se señala que de conformidad al contenido del Acta Policial, el acusado tenía un arma de fuego en el closet de la habitación dentro de unas cajas de zapatos, evidentemente que no tenía el porte pero posee facturas y el Ministerio Público, no sustentó el tipo penal del ocultamiento, ya que éste es un delito que requiere el dolo, la intención de ocultar el arma de fuego y siempre el imputado manifestó que la tenía guarda en virtud de habérsele vencido el permiso para portarla, teniendo la factura de adquisición de la misma, lo cual desvirtúa el dolo de ocultar el arma, igualmente su esposa manifiesta que su cónyuge mantenía el arma oculta evitando portarla, por habérsele vencido el permiso de porte, ahora bien teniendo por finalidad la audiencia preliminar, la revisión, examen y valoración del contenido y fundamentación del escrito de acusación, está dentro de la potestad del Juez de Control, Admitir o no la Acusación Fiscal, en el presente caso se observa, que el Ministerio Público, sustenta su acusación en contra del ciudadano; QUINTANA PEÑA J.A., en el acta policial y actas de entrevistas a testigos que señalan que el arma estaba oculta dentro de un closet, dentro de unas cajas de zapatos y cursa a las actas factura de compra de las mismas, en consecuencia considera quien aquí decide, que los fundamentos de convicción y las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral, en la presente causa, tomando en consideración que las pruebas es un estado de cosas susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, sustentar el escrito de acusación en medios de pruebas testimoniales, como lo es la declaración de dos personas que señalan que el imputado manifiesta que el arma estaba guardada en el closet, de las mismas no se desprende el dolo de parte del mismo de ocultar dicha arma, durante esta etapa procesal el Juez de Control es el encargado de verificar y hacer que el proceso sea susceptible de llegar a un eventual juicio oral, libre de vicios, en virtud de los fundamentos y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que no surge expectativa de condena y en consecuencia no se cumpliría la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad.

Ahora bien en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, y que los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral, no se sustentan en certezas, que permitan obtener un resultado ajustado que permita esclarecer la verdad de los hechos ocurridos y en consecuencia expectativa de condena del partícipe del hecho.

En virtud de las razones que anteceden, De conformidad a lo establecido en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.2 ejusden, no existiendo suficientes elementos de convicción ni medios de pruebas de los cuales se desprenda que el ciudadano; QUINTANA PEÑA J.A., es participe del hecho atribuido. Se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano; QUINTANA PEÑA J.A., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-01-1998, de 33 años de edad, soltero, transcriptor, hijo de Amanda peña (v) y de A.Q. (v) residenciado en la Urbanización Nueva Casarapa, sector El Trapiche, Edificio 7-B, apartamento 44, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.555.961.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento). Por los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano QUINTANA PEÑA J.A., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-01-1998, de 33 años de edad, soltero, transcriptor, hijo de Amanda peña (v) y de A.Q. (v) residenciado en la Urbanización Nueva Casarapa, sector El Trapiche, Edificio 7-B, apartamento 44, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.555.961, De conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero, por aplicación del artículo 330 numeral 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Autoridad de cosa juzgada de la presente decisión en relación al mismo y se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido decretadas en su contra. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M.I.P.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ

Exp. 2C-847-09

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