Decisión nº 2U-311-02 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA: 2U 311-02.

Vista la solicitud interpuesta por el ABG. E.J.V.H., en su carácter de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario de la circunscripción judicial del Estado Miranda, del ciudadano D.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 15.403.647, de 28 años de edad, hijo de C.V. (v) y Calendario Duran (v), domiciliado en El Rodeo, calle la Ceiba, casa Nro. 48, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, quien expone:

…la presente causa se inició en fecha 09-11-2001, mediante la cual la Fiscalía Cuarta (IV) del Ministerio Público por ante el tribunal Tercero de Control, imputó a mi representado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad como lo es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor

.

De la revisión de las presentes actas se determina que en fecha 09 de noviembre del año 2001, fue decretado por el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto el Procedimiento Abreviado a los ciudadanos D.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 15.403.647, de 28 años de edad, hijo de C.V. (v) y Calendario Duran (v), domiciliado en El Rodeo, calle la Ceiba, casa Nro 48, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda y E.F.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.819.464, hijo de A.A. (v) y M.A.S., domiciliado en el Rodeo, calle la Ceiba, casa Nro. 44 Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la VICTIMA, J.C.E..

En fecha 09 de noviembre del año 2001, se inició el presente proceso, decretándose el procedimiento abreviado y en fecha 26 de noviembre de 2001, según oficio Nro. 8561-01, le correspondió conocer del presente proceso a este Tribunal Segundo de Juicio, ejecutándose la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, en fecha 11 de enero del año 2002.

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los obstáculos al ejercicio de la acción penal, las cuales serán propuestas en cualquiera de las fases del proceso, lo cual indica que ante el Tribunal que este conociendo de la causa, las partes pueden proponerla, tal como ha sucedido en la presente causa. Así tenemos que la norma expresa como excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.

  2. La falta de jurisdicción.

  3. La incompetencia del tribunal.

  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    1. La cosa juzgada.

    2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20.

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

    4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

    6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

    7. Falta de capacidad del imputado.

    8. La caducidad de la acción penal.

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

  5. LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL;

  6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

    Por otra parte tenemos como se explicó: El indulto.

    Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

  7. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.

  8. LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, SIEMPRE QUE ESTA SE FUNDE EN LAS SIGUIENTES CAUSAS:

    1. La Amnistía.

    2. La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella.

  9. El indulto.

  10. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.

    Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

    El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

    La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, impide el desarrollo del proceso, figura en el Derecho procesal venezolano, como una causal obligatoria de previo pronunciamiento.

    La prescripción de la acción penal, mata el proceso, es decir no lo deja nacer a la luz del derecho procesal. La Prescripción es una figura jurídica liberadora en cuya virtud, por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir sus obligaciones y respectivas funciones dentro del Sistema de Justicia, choca contra el interés legítimo del Estado a tutelar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado asume y recoge la responsabilidad individual de todos y cada uno de los funcionarios partícipes de esta negligencia en el ejercicio de sus cargos. Corresponde a los Fiscales del Ministerio Público como titulares de la acción penal y a los jueces de juicio que se negaron a aperturar el Debate durante más de SIETE (7) AÑOS. Ahora bien, el mismo Estado consciente de ésta situación procesal, autoriza a poner fin a la acción penal iniciada o por establecerse. Su naturaleza jurídica es bastante discutida, según se le asigne su origen, bien sea penal, civil, administrativo, de orden sustantivo o procesal, lo único que conlleva a esta declaratoria es el TRANSCURRIR DEL TIEMPO SIN EJERCER LA ACCIÓN PENAL, lo cual es evidente que sucedió en el presente caso, ya que transcurrió SIETE (7) AÑOS y SIETE (7) MESES y no se realizó el acto formal de AUDIENCIA para iniciar el JUICIO ORAL Y PUBLICO, ordenado por el Juez de Control, por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, incluso el Ministerio Público no presentó la acusación penal.

    Nuestro Derecho Penal Sustantivo, regula la figura jurídica de LA PRESCRIPCIÓN en los siguientes términos:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  11. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  12. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  13. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  14. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  15. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  16. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  17. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

    En el presente caso, no fue interrumpida la prescripción, por parte de los operadores de justicia conocedores de la presente causa.

    En tal sentido, es importante señalar las CAUSAS QUE EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ EXPRESAMENTE PARA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    ...Son causas de extinción de la acción penal:

    1. La muerte del imputado.

    2. La amnistía.

    3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

    4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

    5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código Orgánico Procesal Penal.

    6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

    7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

    8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…

    . (Subrayado y negrillas nuestras).-

    Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318. 3 y 5 establecen los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:

    …El sobreseimiento procede cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    5. Así lo establezca expresamente este Código...

    . (Subrayado y negrillas nuestras).

    De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por el transcurso del tiempo sin haber ejercido la acción penal. En consecuencia. este TRIBUNAL considera ajustado a Derecho Declarar con lugar la excepción opuesta por el Defensor Publico contenida en el articulo 31, numeral 2 literal b, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA conforme al articulo 319 el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano D.V.D., por el TRANSCURSO DE (7) AÑOS y (7) MESES, sin haberse celebrado el acto de Juicio Oral y Publico, por lo que se pone termino al presente procedimiento se declara la cosa Juzgada, impidiendo por los mismos hechos nueva persecución penal en contra del acusado sobreseído, en consecuencia queda sin efecto toda medida cautelar que pese en contra del hoy imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por el ABG E.J.V.H., en su carácter de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario de la circunscripción judicial del Estado Miranda, del ciudadano D.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 15.403.647, de 28 años de edad, hijo de C.V. (v) y Calendario Duran (v), domiciliado en el Rodeo, calle la Ceiba, casa Nro 48 , Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, excepción opuesta por el precitado Defensor Publico, contenida en el articulo 31, numeral 2 literal b, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA en consecuencia conforme al articulo 319 LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano D.V.D., Por el transcurso del tiempo de SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES, sin haberse celebrado el acto de Juicio Oral y Publico, por lo que se pone termino al presente procedimiento. SEGUNDO:_ Se declara EL EFECTO DE LA COSA JUZGADA, impidiendo por los mismos hechos nueva persecución penal en contra del acusado sobreseído, en consecuencia queda sin efecto toda medida cautelar que pese en contra del hoy imputado. Notifíquese a las partes.

    Dada sellada y publicada en la sede del tribunal segundo de juicio del circuito judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, hoy ocho (08) de Julio de 2009.

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

    DRA. I.C.M.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ELENA VICTORIA PRADO

    2U-311-02.

    ICMM/icmm

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