Decisión nº 4C-1548-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA N° 4C-1548-08

JUEZ: DR. J.L. GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. J.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: O.A.F.U., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.487.908, de estado civil Soltero, de 36 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Sector Valle Verde, Calle Democracia, Número 60, frente la Bodega de Rogelio

FISCAL: DR. O.C., FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PUBLICO.*****************************************

DEFENSA PUBLICA: DR. E.V.. *****************

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , SUMINISTROS DE ARMAS MUNICIONES Y EXPOLSIVOS 458,278, 261 ambos del Código Penal, USO DE NIÑO O ADOLSCENTE PARA DELINQUIR E INCLUSIÒN DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionados en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente.

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: *********************************

En fecha: 16 de enero de 2008, Calle España, con Padre Izturiz, 23 de Enero, Guatire Municipio Zamora, funcionarios de la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y prevención, Base de Contrainteligencia 102, Guatire; observan a un ciudadano quien al ver la presencia policial se va en veloz carrera, se separa la comisión y van tras esa persona logrando capturar y luego de la revisión le incautan un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, sin seriales visibles, un arma blanca, una pipa para consumo de crack, es aprehendido y trasladado a la D.I.S.I.P., del Municipio Zamora, donde es dejado a la orden de esta Representación Fiscal, posteriormente es notificada esta representación fiscal de que gran parte de la comunidad se encontraba en esa sede de la Policía del Municipio Zamora señalando al aprehendido, el ciudadano: O.A.F.U., V.- 11.487.908, como líder de una banda que opera en el sector Potrerito de Guaya, Municipio Zamora y que haciéndose acompañar de Adolescente y Niños son los Azotes del Sector, los cuales mantienen en vilo a los habitantes de esa populosa localidad, robándoles, secuestrándoles, agrediéndoles, maltratándoles, de esta banda fueron detenidos y acusados ante el Tribunal Primero de Control, Causa: 1C-01-918-2008, a los ciudadanos: A.M.A.J. y MILANO REGALADO T.J., en fecha: 29-02-2008, y en fecha: 30-04-2008, es imputado nuevamente por ante su digno tribunal en audiencia de calificación de flagrancia siendo señalados por las víctimas, como los líder de la Banda y azote de barrio y autor de los hechos antes señalados..

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

  1. - DECLARACIÓN del Funcionario: INSPECTOR J.E.E.M., adscritos a la D.I.S.I.P., base 102, con sede en Guatire Municipio Z.d.E.M., dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ****************************************

  2. - DECLARACIÓN del Funcionario: DETECTIVE MONTENEGRO MIGUEL, adscritos al C.I.C.P.C., sub delegación estadal con sede en Guarenas, Municipio Plaza, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **************************************************************

  3. - DECLARACIÓN del Funcionario: DETECTIVE SUAREZ JESUS, adscritos a la Brigada de BALISTICA del C.I.C.P.C., sub delegación estadal con sede en Guarenas, Municipio Plaza, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **************************************************************

    DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

  4. - DECLARACIÓN del Ciudadano: CORDAVA MONRROY E.R., de nacionalidad venezolana, 26 años, titular de la cédula de identidad V.- 16.820.481, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************

  5. - DECLARACIÓN del Ciudadano: B.H.R.B., de nacionalidad venezolana, 20 años, titular de la cédula de identidad V.- 20.595.511, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************

  6. - DECLARACIÓN del Ciudadano: M.C.S., de nacionalidad venezolana, 23 años, titular de la cédula de identidad V.- 22.045.386, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **

  7. - DECLARACIÓN del Ciudadano: B.D.A., de nacionalidad venezolana, 74 años, titular de la cédula de identidad V.- 1.994.546, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *******************

  8. - DECLARACIÓN del Ciudadano: B.D.F.D.P., de nacionalidad venezolana, 61 años, titular de la cédula de identidad V.- 2.719.244, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************

  9. - DECLARACIÓN del Ciudadano: EREIPA CISNEROS R.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 5.516.901, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************

  10. - DECLARACIÓN del Ciudadano: S.E.M.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 4.672.656, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************

  11. - DECLARACIÓN del Ciudadano: L.M.F., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad E.- 22.042.023, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *******************

    DOCUMENTALES:

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 21, de fecha: 18-01-2008. Practicada por el Experto: DETECTIVE MONTENEGRO MIGUEL, adscritos al C.I.C.P.C., sub delegación estadal con sede en Guarenas, Municipio Plaza.

  13. - EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO Y ACTIVACION DE SERIALES. Practicada por el Experto: DETECTIVE SUAREZ JESUS, adscritos al C.I.C.P.C., sub delegación estadal con sede en Guarenas, Municipio Plaza.

    CAPITULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 21-05-2008 por el DR. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: O.A.F.U., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , SUMINISTROS DE ARMAS MUNICIONES Y EXPOLSIVOS 458,278, 261 ambos del Código Penal, USO DE NIÑO O ADOLSCENTE PARA DELINQUIR E INCLUSIÒN DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionados en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente.

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************

    CAPITULO V

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación formulada por el DR. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: O.A.F.U., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 458,277, ambos del Código Penal. Y este TRIBUNAL DESESTIMA LOS DELITOS de: SUMINISTROS DE ARMAS MUNICIONES Y EXPOLSIVOS 261 y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR E INCLUSIÒN DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionados en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VI

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 21-05-2008, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************

    CAPITULO VII

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Finalmente, ADMITIDAPARCIALMENTE la acusación formal presentada por el DR. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: O.A.F.U., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 458,277, ambos del Código Penal. Y este TRIBUNAL DESESTIMA LOS DELITOS de: SUMINISTROS DE ARMAS MUNICIONES Y EXPOLSIVOS 261 y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR E INCLUSIÒN DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionados en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: O.A.F.U., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ DESEAO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia CONDENA O.A.U. por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, existiendo en la presente causa concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de 10 a 17 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena: es DE TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: O.A.F.U., tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual 10 años de Prisión; Ahora bien en virtud de haber concurso real de delito se hará el aumento de un tercio de la pena del segundo delito, en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente SE DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA AL IMPUTADO O.A.F.U. plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, existiendo en la presente causa concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el escrito de excepciones interpuesta en fecha 29-07-08, En consecuencia Se Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 4ta del Ministerio Público, en contra de O.A.F.U., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, existiendo en la presente causa concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código. SEGUNDO: Se decreta el Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal del Ministerio Público y la defensa por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano: O.A.F.U., pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente al Imputado: O.A.F.U., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.487.908, de estado civil Soltero, de 36 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Sector Valle Verde, Calle Democracia, numero 60 frente la Bodega de Rogelio,. Quien expone: “Admito los hechos por el cual se me acuso”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. E.V., quien Expuso:” Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal.. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano O.A.U. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, existiendo en la presente causa concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de 10 a 17 años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de trece (13) años y seis (6) meses de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado O.A.F.U. , tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual 10 años de Prisión; Ahora bien en virtud de haber concurso real de delito se hará el aumento de un tercio de la pena del segundo delito, en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera , finalmente SE DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA AL IMPUTADO O.A.F.U. plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de SIETE (07) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal, existiendo en la presente causa concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código . Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

    Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    LA SECRETARIA,

    DRA.J.P..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    DRA.J.P..

    Exp. N°. 4C-1548-08

    JLGL.

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