Decisión nº 1C-2381-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Abril de 2010

Fecha de Resolución10 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.C..

IMPUTADOS: L.J.O. F Y L.W.O.F.

DEFENSA: ABG. J.C.G.J..

SECRETARIA: ABG. J.M..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. O.C., Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos L.J.O. FARIAS Y L.W.O.F., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

L.J.O.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació el 04-03-83, de 27 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.286.324, hijo de L.R.F. (V) y de L.B.O., de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Trapichito, Bloque N° 20, Piso 7, apto 07-08, Guarenas, telefono 361.7082, Estado Miranda.

L.W.O.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació el 16-12-78, de 31 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.286.325, hijo de L.R.F. (V) y de L.B.O., de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Trapichito, Bloque N° 20, Piso 7, apto 07-08, Guarenas, teléfono 361.7082, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “Dándole cumplimiento a la orden de allanamiento, numero S3C962/10, de fecha 22 de Marzo de dos Mil Diez, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores Jefe F.B., A.G. y el agente L.M., nos trasladamos hacia la siguiente dirección Urbanización Trapichito, Edificio 20, Piso 07, apartamento 07-08, Guarenas, Estado Miranda, una vez en el sector en mención, previa Identificación como funcionarios de este Cuerpo Investigativo, procedimos a realizar la búsqueda de los testigos, sosteniendo entrevista con la ciudadana VELASQUEZ ACUÑA A.M., Venezolana, natural de San A.d.G., Estado Sucre, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-62, Estado Civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en La Urbanización Trapichito, Bloque 20, piso 07, apartamento 07-06, Guarenas Estado Miranda, Titular de la Cedula de identidad numero V-8.638.729, a quien le solicitamos la colaboración para que funja de testigo en el procedimiento a efectuarse, manifestando la misma no tener impedimento alguno en hacerlo; Seguidamente en compañía de dicha ciudadana, procedimos a tocar la puerta principal del apartamento señalado y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por una persona, quien quedo identificada como O.F.L.J., Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-83, estado civil soltero, profesión u oficio: Indefinida, residenciado en la dirección, titular de la cedula de identidad numero V- 16.286.324, a quien le entregamos copia fotostática de la Orden de allanamiento, la cual se procedió a leer en voz alta y clara, posteriormente dicho ciudadano nos permitió el libre acceso a su residencia; en el interior de la misma se encontraban sus parientes, quedando identificados como: O.F.L.W., Venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-78, Estado Civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la misma dirección, titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.286.325 y la ciudadana O.F.L.D.V., Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-73, estado civil Soltera, de profesión u oficio Docente, residenciada en la misma dirección, titular de la Cedula de Identidad numero V-12.174.381, Acto seguido se procedió a la revisión minuciosa de dicho inmueble, ubicándose en uno de las habitaciones, una bolsa elaborada en material sintético, color blanco, en su interior de un polvo, de color blanco desconociéndose su composición química, como también bolsas elaboradas de material sintético de múltiples colores, con orificios en forma de circulo, un royo de hilo de color blanco, los siguientes utensilios de cocina, un plato elaborado en porcelana, una cucharilla y un colador de metal, los cuales se encontraban impregnados de una sustancia de color blanco, presuntamente droga; asimismo en el interior de otro dormitorio, se ubico un envoltorio de material sintético, de color azul, contentivo en su interior de resto y semillas vegetales, con características organolépticas propias de la cannavis sativa (marihguana); una balanza sin marca aparente y la cantidad de doscientos cinco bolívares fuertes billetes de varias denominaciones; una vez obtenido dichos resultados, los ciudadanos masculinos residentes de la vivienda, informaron que lo antes encontrado les pertenecía a ellos, por eso lo escondían de su mayor hermana antes mencionada; por tal motivo se procedió a leerles sus derechos previstos y establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, efectuando llamada telefónica a nuestra sede de origen, a los fines que envíen el experto técnico de guardia, para que realice la respectiva Inspección Técnica en el lugar de los acontecimientos, presentándose a posterior la funcionaria Detective N.R., quien procedió a realizar la Inspección Técnica en el Inmueble. A continuación retornamos a la sede de este despacho con todos los presentes al momentos de realizar el allanamiento a fin de efectuar el procedimiento de rigor, una vez en la sede de este despacho se le efectúo llamada telefónica al Fiscal..” representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal a los f.d.D. sobre la Solicitud de Nulidad formulado por el Abogado Defensor Observa:

Si bien es cierto el Tribunal Tercero de Control mediante solicitud 3C-962-10, acuerda la Orden de Allanamiento, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, en la cual se indica que la misma tendrá una vigencia de Siete (07) días continuos, desde el momento que es recibida por el Fiscal solicitante o el organismo policial autorizado para ello, siendo expedida esta en fecha 22-03-2010, tampoco es meno cierto que no existe un sello o indicación que oriente a este Juzgado de la fecha en que fue recibida dicha solicitud, por ello mal podría este Juzgador presumir que la misma no fue realizada dentro de los lineamiento dados en la solicitud expedida por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mas aun cuando la dirección que establece la solicitud es la misma en que se practico el allanamiento y encontrándose al momento de dicha practica la ciudadana VELASQUEZ ACUÑA A.M. que da plena fe del procedimiento realizado por el órgano policial, es por lo que este Tribunal considera que no existe violación alguna de las normas Legales ni Constitucionales, y basado esto en la Sentencia reiterada del año 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual establece que los errores que haya incurrido los funcionarios aprehensores, son subsanados una vez que los Imputado haya sido presentados por ante Un Tribunal Competente, Garantizándose de esta manera su Derechos y Garantías Constitucionales, encontrándose el mismo debidamente representado por su Abogado Defensor, Imponiéndosele de su Derechos Y explicandoles lo sucedido en la presente causa y siendo que el delito por el cual son presentados los prenombrados ciudadanos son considerados de LESA HUMANIDAD, por los cuales no procede beneficio alguno con Sentencia Vinculante de nuestro m.T. de la Republica, es por lo que se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa Privada de Nulidad de la Presentes Actuaciones y de la Aprehensión y en tal sentido se ratifica la Orden de Allanamiento practicada en la fecha antes señalada, resuelto la Incidencia este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios J.C., F.B., A.G. Y L.M..

  5. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios J.C., F.B., A.G. Y L.M.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Abril de 2010, a la ciudadana VELASQUEZ ACUÑAQ A.M..

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Abril de 2010, a la ciudadana O.F.L.D.V..

  8. - INSPECCION TECNICA Nª 500 de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios J.C., F.B., A.G., RADA NELVIS Y L.M.

  9. - AVALUOS REAL de fecha 09 de Abril de 2010, suscrito por el Agente RADA NELVIS.

  10. - CADENA DE C.D.E., de fecha 09 de Abril de 2010

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados L.J.O. FARIAS Y L.W.O.F., tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados L.J.O. FARIAS Y L.W.O.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: L.J.O. FARIAS Y L.W.O.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: L.J.O. FARIAS Y L.W.O.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DIEZ (10) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. J.M.

    Exp. 1C-2381-10

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