Decisión nº 1U-420-08 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA NRO. 1U-420-08

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. IRLEN F.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.J.R.G., venezolano, natural de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, nacido en fecha 06 de noviembre de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, portador de la Cédula de Identidad Número 16.820.827, hijo de A.G. (v) y de F.R. (v), residenciado en el Barrio Piñal I, casa Nº 20, R.P., Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. **********************************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO.

VÍCTIMA: F.F.O.C..

FISCAL: Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano R.J.R.G., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber: ********

En fecha 22 de enero de 2007, la Abg. B.B.M., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano R.J.R.G., ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 357 del Código Penal; todo lo cual se desprende de los autos. **

En fecha 22 de mayo de 2007, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.J.R.G.; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ***************************************

En fecha 18 de marzo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano R.J.R.G., imputándole la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 357 del Código Penal; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de prueba para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. **********************************************************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Primero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; dejando constancia que la defensa no ofreció medio y órgano de prueba alguno y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano R.J.R.G., es el presunto autor del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 357 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde en las inmediaciones del samán de Guarenas, un sujeto abordó una unidad colectiva de transporte público de la Línea Los Mirandinos, la cual era conducida por el ciudadano F.F.O.C. y donde se encontraba como pasajera la ciudadana Y.G., cuando de repente al momento que se desplazaban por las inmediaciones del sector Valle Verde de Guarenas, el referido sujeto se levantó de su asiento y esgrimió un arma de fuego; (que posteriormente resultó ser un facsímil), manifestando a los presente a bordo del colectivo, que se trataba de un atraco, logrando someterlos y despojó al chofer del dinero producto del trabajo del día; posteriormente el sujeto activo del delito descendió de la unidad aún ésta en movimiento; luego el chofer al ver a dos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, y los pone en conocimiento de los hechos, procediendo los referidos funcionarios policiales a abordar la unidad y al hacer un pequeño recorrido por la zona, y por indicaciones del chofer víctima de los hechos, lograron localizar con el sujeto que momento antes había despojado al chofer del dinero que poseía; siéndole incautado el dinero antes mencionado, así como un arma de fuego, la cual resultó ser un facsímil, todo esto dentro de un bolso que portaba el mismo; siendo éste aprehendido e identificado como R.J.R.G.. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. **********************************

En fecha 11 de abril de 2008, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. *************************************************************

En fecha 13 de marzo de 2009, por solicitud del acusado, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. **********************************************************

En fecha 21 de mayo de 2009; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. O.C., quien expuso su acusación en contra del ciudadano R.J.R.G. por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. SONSIRETH PERDOMO, a los fines que explanara los argumentos de su defensa y la misma expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Efectivamente el fiscal está presentado a mi defendido como la persona que encontrándose dentro de una unidad de transporte presuntamente con un arma de fuego le quitó al chofer de la misma y a una pasajera la cantidad de 65 mil bolívares, en este caso la defensa va a desvirtuar este hecho de acuerdo a los testigos que comparezcan ante este juicio. Es todo…”. Acto seguido el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “…No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional…”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: R.J.R.G., venezolano, natural de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, nacido en fecha 06 de noviembre de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, portador de la Cédula de Identidad Número 16.820.827, hijo de A.G. (v) y de F.R. (v), residenciado en el Barrio Piñal I, casa Nº 20, R.P., Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. **************************

Sucesivamente el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano P.E.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.826.878, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con el rango de detective y 11 años de servicios, quien debidamente juramentado, manifestó “…Eso fue aproximadamente hace dos años, en el año 2007, estaba patrullando con un compañero mío, llegó un ciudadano e indicó que había sido víctima de un robo en una unidad colectiva, le pregunté hace cuánto tiempo y me dijo eso fue ahorita, el mismo conductor se ofreció y nos fuimos, también había una muchacha, me dijo que ese era el ciudadano que lo había robado, paré al ciudadano y le di la voz de alto. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…El agente Williams se retiró, eso es en el sector Valle Verde estamos a pie, se le incauta un arma de fuego, la cual resultó ser un facsímil y un dinero en efectivo producto del robo, el conductor reconoció que era el dinero de él, y pasamos al comando, él nos dijo que había sido víctima de un robo, había una muchacha con él, nos dijo que era un muchacho como de mi tamaño, de contextura delgada, tez morena, tenía una bermuda, nos vamos hacia donde él dijo que había agarrado la persona que era por la intercomunal al final de la plaza, se le da la voz de alto y él hace caso omiso, lo detenemos ambos funcionarios, le incautamos un facsímil de arma de fuego, se le incautó un dinero en efectivo, el conductor de la unidad dijo que él era el mismo, el ciudadano se encuentra en esta sala, se reporta el procedimiento al comando, llega la unidad y se traslada el procedimiento al comando…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Actuaron dos funcionarios, fue detenida una persona en el procedimiento, estaba la víctima y otra persona, una muchacha, eso era pasadas las 4 de la tarde, y la detención fue realizada pasadas las cuatro de la tarde…”. ********************************************

  2. - DECLARACIÓN de la ciudadana YEISSY Y.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.821.628, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, grado de instrucción Octavo Grado, y previo juramento de ley manifestó: “…En realidad ya no me recuerdo muy bien, eso fue hace como cuatro años, me monté en el autobús, no le vi la cara a la persona que robó, si lo veo ahorita tampoco me voy a recordar, eso fue en terraza, el joven sacó un arma, yo estaba asustada el joven se bajó, yo me bajé del carro en el batacazo, luego ellos me fueron a buscar a la casa para rendir la declaraciones. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo la fecha, eso fue hace 4 o 5 años, yo iba sentada en la parte de adelante al lado del chofer, yo no vi cuando lo detuvieron nosotros alegamos que el señor llevaba un arma, y los funcionarios me dijeron que me bajara, a mi no me despojaron de nada, no he recibido ningún tipo de amenaza…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Yo iba sentada en la parte de adelante, no me di cuenta cuándo él se montó, me di cuenta que era un robo, porque era un día domingo no había nadie, o casi nadie montado en el autobús, cuando yo subo la vista veo que hay un espejo, y veo que saca un armamento y la señora empezó a decir cosas que cuidado con la niña, la señora se lanzó del carro asustada, estaba un solo muchacho en el autobús, él llevaba el rostro descubierto, él decía que no le vieran la cara, el asiento queda muy adelante, no llegué a verle el rostro, de decirle algo así no sé, yo venía chateando por teléfono y no estaba pendiente de nada, es la primera vez que tenía una experiencia así, por la voz supe que era una persona de sexo masculino, llegó a decir no se muevan dame lo que has hecho o lo que tienes, no me vean la cara, si me delatan mato a tu geva, eso fue como a la 1 o 2 de la tarde, yo me entero como una hora y media después, los policías dijeron que él estaba cerca de donde se había bajado, sólo sé que estaba cerca todavía, pero no sé exactamente dónde…”. *********

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano F.F.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.699.543, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…hace 3 o 4 años atrás yo estaba trabajando en un autobús, se montó un sujeto, y me robaron, yo iba hacia Guarenas, venían unos funcionarios les dije que me habían robado, de allí fuimos a la policía, es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo la fecha, aproximadamente hace cuatro años, trabajaba en la ruta de Guarenas, ruta Terrazas del este, era en la tarde, recuerdo que habían varios pasajeros en el autobús, veníamos por la ruta en el samán se montó la persona, yo seguí, por valle verde fue lo del robo, se sentó dos puestos tras de mí, sacó el armamento y se lo metió por el bolsillo, dice que es un atraco, fueron como 450 o 600 mil bolívares que fui despojado, él se baja allí mismo en Valle Verde, los policías los ubiqué por la santo rostro, e.d.p.P., eran tres funcionarios, ellos se montaron en el autobús y nos llegamos hasta el sitio donde se montó la persona, en la autopista, él estaba caminado por la orilla, cuando lo detuvieron le incautaron un bolso, una pistola plástica y mi dinero, cuando detienen al ciudadano lo reconocí en el momento, luego nos trasladamos en el mismo autobús, allí montan al detenido, lo llevamos al comando de R.P., ellos tenían la pistola en la mesa y el dinero, uno de los policías me dijo que llegaron 45 mil bolívares allí, ellos me tomaron unos datos pero no sé, creo que no relaté cómo sucedieron los hechos, no lo recuerdo, realmente no sabría decirle cómo era la persona, luego tuve un accidente pegué la cabeza del piso, y hubo cosas que recuerdo y no recuerdo después de ese accidente tuve dos más, tengo un tío que le secuestraron el autobús y le pasó algo parecido, ellos ninguno vio la persona, ellos no vieron, la semana pasada me fueron a buscar unos funcionarios a la casa, y mi mamá se puso muy nerviosa por la tensión, no recuerdo las características del ciudadano…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En ese momento lo reconocí por la vestimenta…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Los funcionarios saben que ellos eran porque yo les dije por la ropa, cargaba una camisa roja, en ese momento que veníamos pasando iba la persona pasando con la chemise roja, ellos me preguntaron que si era y yo les dije que si, en ese momento detuvieron a una sola persona, por la autopista, la avenida intercomunal, no recuerdo que habían otras personas por allí transitando por la vía, sí logré ver lo que le quitaron a la persona, era un bolso, con una pistola plástica y unos reales, y era la cantidad que era, esa pistola era la misma que vi por el retrovisor, pero debió ser por el susto que no me di cuenta que era una pistola plástica, pero si era la misma pistola, era una sola persona, en el autobús no sabría decirle la cantidad de personas que habían, en ese momento el puesto del copiloto estaba ocupado, era una muchacha que yo conozco porque ella alquila teléfono, la conozco de vista, no recuerdo la características físicas de esa persona, ya que le taparon la cara los policías, era un hombre…”. **********************************************************************

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano W.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.578895, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio; Coordinador Administrativo en la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien cumplió anteriormente funciones como Agente adscrito a ese mismo cuerpo policial, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Yo me encontraba en compañía del detective PARRA JOSÉ, y pasando por el comercio llamado El Batacazo, por el casco central de Guarenas fuimos abordados por un ciudadano conductor de un colectivo, nos dijo que fue robado por un ciudadano mementos antes, por lo que fuimos con él por las adyacencias del sector y logramos ver a una persona con las características aportadas por el conductor, el conductor lo señaló como el que lo había robado, en consecuencia le dimos la voz de alto, trató de evadirse, pero fue detenido y se le leyeron sus derechos y fue trasladado al comando policial. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo exactamente la hora en que ocurrieron los hechos, pero era en horas de la tarde, yo me encontraba punto a pie con el detective PARRA JOSÉ, cuando íbamos caminando, un ciudadano nos abordó y nos dijo que un muchacho los había robado, nos dio la descripción precisa del mismo, dijo que era moreno, de contextura mediana, luego nos montamos en la unidad con el conductor y en un recorrido pudimos ver al presunto autor del hecho, el conductor nos señaló al ciudadano que lo había robado, por lo que nos bajamos de la unidad, le dimos la voz de alto y emprendió veloz huida, logrando alcanzarlo a poca distancia, nosotros le incautamos un facsímil de arma de fuego y dinero en efectivo, pero no recuerdo la cantidad exacta, es por ellos que notificamos vía radio y pedimos colaboración al comando y llegó una unidad, luego nos fuimos al comando donde la víctima lo pudo reconocer visualmente, cuando nosotros nos bajamos a aprehender al presunto autor, es porque el conductor lo señaló, pero él se quedó dentro de la unidad por seguridad, el muchacho aprehendido era de contextura delgada y de piel morena, al llegar la unidad policial trasladamos el procedimiento al comando y es allí donde el conductor lo reconoció como el autor del robo, no recuerdo las características del arma de fuego tipo facsímil incautada, mi compañero detective PARRA es el que le practicó la inspección al detenido, no le encontramos nada más de interés criminalístico, sólo el dinero y el facsímil…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El casco central de Guarenas es la zona comercial de Guarenas, por donde está Pollo Arturo, si se puede decir que es parte del casco central de Guarenas, no recuerdo si la persona detenida estaba vestida de alguna manera que llamara la atención, no recuerdo cómo estaba vestido…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Nosotros detuvimos a ese ciudadano por la Bomba Monzón, en el casco central de Guarenas, por donde está el Torreón, por donde hay unos Tribunales, pero no recuerdo exactamente el sitio, me acuerdo del sitio porque por allí fue donde le practicaron el robo a la víctima, nosotros supimos quién era la persona que lo robó porque el mismo conductor lo señaló, nosotros íbamos montados a bordo de la unidad colectiva de la víctima, el señor dijo que el que los robó se fue caminando, le dijimos para hacer un recorrido por el casco central y es cuando el conductor lo ve, lo reconoce y lo señala como el autor del hecho. Desde que abordamos la unidad hasta que aprehendimos al ciudadano pasaron como cinco minutos, eso fue rápido, la persona que fue detenida tenía un facsímil y una cantidad de dinero en efectivo, creo que lo tenía en un bolso, si mal no recuerdo…”. **********************

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por medio de su lectura al juicio oral y público, las siguientes pruebas: ************************************************************************

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22 de enero de 2007, realizado por el experto J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, al facsímil de arma de fuego y a los billetes de papel moneda de curso legal en el país; los cuales le fueron incautados al acusado al momento de su aprehensión durante el procedimiento policial; mediante la cual dejó constancia de la existencia y características de los referidos objetos. **********************************************************

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Aquí sólo tenemos un solo delito, un solo detenido, un solo acusado, en primer lugar el Ministerio Público tomó en consideración los testimonios de los ciudadanos FERMIN ORAMA Y ROJAS YEISY, igualmente fundamento la acusación en el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes practicaron el procedimiento, los agentes PARRA DIAZ JOSE Y W.B., los cuales aprehendieron al acusado, así las cosas, la víctima le indicó a los funcionarios policiales que momentos antes un sujeto portando arma de fuego los había despojado del dinero en efectivo que tenían para el momento, los hechos ocurrieron en horas de la tarde, cuando el acusado abordó la unidad colectiva y procedió a desenfundar su arma y bajo amenazas, logrando despojarlo de su dinero, la reacción de la víctima fue la de abordar a unos funcionarios que se encontraban en el sector indicándole lo ocurrido, por lo que le dio las características del sujeto agresor y se montaron en el colectivo junto con las víctimas, logrando avistarlo a poca distancia, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quien emprendió veloz huida del sector, logrando alcanzarlo a poca distancia, donde le logran incautarle un bolso donde tenía el arma de fuego tipo facsímile y el dinero en efectivo, esta aprehensión se logro a través del señalamiento que la propia víctima les dio del sujeto agresor, el cual momento as antes los había robado, es el mismo conductor el que lo reconoció y señalo como el autor del hecho, y en las declaraciones de dichos funcionarios, los mismos fueron contestes al narrar la forma cómo ocurrieron los hechos, lo que concatenado con lo dicho por la victima es totalmente acorde, es decir se concatena lo dicho por la víctima con lo dicho por los funcionarios policiales, así mismo la ciudadana Y.R. narró que los hechos ocurrieron tal y como lo dijo el ciudadano F.O., indicando que el agresor los despojó d sus pertenencias y se lanzó de la unidad colectiva para salir huyendo, coinciden también al decir que lograron ubicar a unos funcionarios policiales, a quienes les dijeron lo ocurrido y a poca distancia lograron aprehender al autor del hecho con las evidencias correspondientes, todo ello lo manifestaron por ante el cuerpo de Policía del Municipio Plaza en sus entrevistas, por lo que el Ministerio Público considera que ha quedado demostrada la culpabilidad del ciudadano R.R., está demostrado que el mismo fue el autor del delito de robo, quien momentos después del robo fue aprehendido por los funcionarios policiales con las evidencias, y con sus testimonios han confirmado que el mismo es responsable del hecho, por lo que pido que sea dictada una sentencia condenatoria en su contra en este mismo juicio oral y público…”. ******************************************************

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:“…Han trascurrido 2 años y 6 meses desde la detención de mi defendido, donde hubo una presentación, una audiencia preliminar y tuvimos un debate oral y público, donde no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste al hoy acusado, que quiere decir, que deben haber suficientes medios de pruebas para que el juzgador n tenga ninguna duda del autor de un hecho; ahora bien, tenemos dos funcionarios policiales y aprehensores, que su actuación se baso en lo que la victima les señaló en el momento del hecho, y que presuntamente las victimas lo reconocieron como el autor del hecho, es por ello que la defensa considera que la única prueba es lo dicho por la victima, una víctima que dijo que nunca pudo verle la cara al sujeto activo, que dijo que lo reconoció por la forma que estaba vestido, pareciera que la base del debate fue la ropa de mi defendido, por eso se le preguntó al funcionario si la ropa del aprehendido era de esas llamativas, y el mismo dijo que no lo recordaba, ante lo cual la defensa supone que si de verdad fulera llamativa el funcionario no lo hubiera olvidado, es por ellos que considero que no es suficiente para señalarlo, la victima dijo que eran 400 a 660 mil bolívares, no dio la suma exacta y a mi defendido le incautaron solo 65 mil bolívares, la defensa se pregunta, dónde está el resto del supuesto dinero?, no es comprensible, es absurdo que pensemos que el dinero se desapareció, tenemos una testigo que no lo vio, un objeto de delito que no concuerda en la cantidad de dinero incautada, no sabemos con exactitud la cantidad de dinero que presuntamente fue robada, en todo caso deberá tener el dinero completo o una cantidad parecida, con tanta diferencia, me pregunto, como se puede condenar a un ciudadano con una base poco sólida, con dudas, se que el juez condena de acuerdo a su convicción, pero debe basarlo en sus pruebas, pero en este debate tuvimos a la víctima, los testigos y los funcionarios aprehensores, una ropa, un dinero que no concuerda, tenemos una experticia que no puede ser valorada, no tenemos ni siquiera un facsímil dentro del debate para valorarlo, por lo que digo que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, por lo que voy a solicitar una condena absolutoria a su favor. Es todo…”. ***********************************************************************

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho a RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…Todas las personas que pasaron a rendir su testimonio en este juicio indicaron que sólo hubo un solo detenido, que sólo fue detenido una sola persona, que al momento de los hechos solo había una sujeto activo y en ningún momento la victima el señor F.O., pudo haberse equivocado o confundido al señalar a la persona que los había robado, el mismo lo vio claramente desde el principio, así mismo los funcionarios policiales, en el caso del primer funcionario que declaró, reconoció al acusado como la persona que fue aprehendida por su persona, por lo que ratifico que el ciudadano R.R. debe declarado culpable. Es todo…”. ***********************************

    Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…El Ministerio Público ha expuesto algo que no ha sido atacado por la defensa, está claro que solo hubo una sola persona detenida, lo que si la defensa ataca, son los órganos de prueba que fueron traídos, no se logro desvirtuar el principio de presunción de inocencias, no hay suficientes elementos para determinar su responsabilidad, hay muchas dudas, tenemos una base que se desmorona fácilmente. Cuando el Ministerio Público dice que la víctima no pudo confundirse porque no habían muchas personas cerca, quiero destacar que el Batacazo queda en la parte de adentro de Guarenas, mi defendido fue detenido presuntamente en los alrededores d la avenida intercomunal de Guarenas, en ese hecho pudieron parar muchos minutos desde el momento del hecho hasta su aprehensión, estamos hablando de una distancia bastante grande, ellos tuvieron que salir primero del casco central de Guarenas y en ese recorrido estoy segura que pudieron ver muchas personas y que si pudo haber confundido, por lo que ratifico mi solicitud de una sentencia absolutoria a su favor, toda vez que no hay elementos que hayan sido debatido en el presente juicio que lo inculpen…”. ***

    Se dejó constancia que no se encontraba presente la víctima. ******************

    Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…El Funcionario Briceño dijo que yo fui detenido en la Bomba Monzón y que el otro efectivo que me aprehendió de nombre Parra dijo que me agarró en la Plaza, entonces no entiendo nada de lo que dicen, es todo…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. **************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 21 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde en las inmediaciones del samán de Guarenas, un sujeto abordó una unidad colectiva de transporte público de la Línea Los Mirandinos, la cual era conducida por el ciudadano F.F.O.C. y donde se encontraba como pasajera la ciudadana Y.G., cuando de repente al momento que se desplazaban por las inmediaciones del sector Valle Verde de Guarenas, el referido sujeto se levantó de su asiento y esgrimió un arma de fuego; (que posteriormente resultó ser un facsímil), manifestando a los presente a bordo del colectivo, que se trataba de un atraco, logrando someterlos y despojó al chofer del dinero producto del trabajo del día; posteriormente el sujeto activo del delito descendió de la unidad aún ésta en movimiento; luego el chofer al ver a dos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, y los pone en conocimiento de los hechos, procediendo los referidos funcionarios policiales a abordar la unidad y al hacer un pequeño recorrido por la zona, y por indicaciones del chofer víctima de los hechos, lograron localizar con el sujeto que momento antes había despojado al chofer del dinero que poseía; siéndole incautado el dinero antes mencionado, así como un arma de fuego, la cual resultó ser un facsímil, todo esto dentro de un bolso que portaba el mismo. *******************

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio producido durante el debate oral y público; según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: *************************

    En cuanto a los hechos atribuidos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público al acusado R.J.R.G., esto es, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 357 del Código Penal; así como la responsabilidad del prenombrado acusado en los mismos, este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado. ***************************************

    Ahora bien, a.t.y.c.d. las pruebas recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos y la culpabilidad del acusado, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas saber: *******************

  6. - Declaración del ciudadano F.F.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.699.543, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…hace 3 o 4 años atrás yo estaba trabajando en un autobús, se montó un sujeto, y me robaron, yo iba hacia Guarenas, venían unos funcionarios les dije que me habían robado, de allí fuimos a la policía, es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo la fecha, aproximadamente hace cuatro años, trabajaba en la ruta de Guarenas, ruta Terrazas del este, era en la tarde, recuerdo que habían varios pasajeros en el autobús, veníamos por la ruta en el samán se montó la persona, yo seguí, por valle verde fue lo del robo, se sentó dos puestos tras de mí, sacó el armamento y se lo metió por el bolsillo, dice que es un atraco, fueron como 450 o 600 mil bolívares que fui despojado, él se baja allí mismo en Valle Verde, los policías los ubiqué por la santo rostro, e.d.p.P., eran tres funcionarios, ellos se montaron en el autobús y nos llegamos hasta el sitio donde se montó la persona, en la autopista, él estaba caminado por la orilla, cuando lo detuvieron le incautaron un bolso, una pistola plástica y mi dinero, cuando detienen al ciudadano lo reconocí en el momento, luego nos trasladamos en el mismo autobús, allí montan al detenido, lo llevamos al comando de R.P., ellos tenían la pistola en la mesa y el dinero, uno de los policías me dijo que llegaron 45 mil bolívares allí, ellos me tomaron unos datos pero no sé, creo que no relaté cómo sucedieron los hechos, no lo recuerdo, realmente no sabría decirle cómo era la persona, luego tuve un accidente pegué la cabeza del piso, y hubo cosas que recuerdo y no recuerdo después de ese accidente tuve dos más, tengo un tío que le secuestraron el autobús y le pasó algo parecido, ellos ninguno vio la persona, ellos no vieron, la semana pasada me fueron a buscar unos funcionarios a la casa, y mi mamá se puso muy nerviosa por la tensión, no recuerdo las características del ciudadano…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En ese momento lo reconocí por la vestimenta…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Los funcionarios saben que ellos eran porque yo les dije por la ropa, cargaba una camisa roja, en ese momento que veníamos pasando iba la persona pasando con la chemise roja, ellos me preguntaron que si era y yo les dije que si, en ese momento detuvieron a una sola persona, por la autopista, la avenida intercomunal, no recuerdo que habían otras personas por allí transitando por la vía, sí logré ver lo que le quitaron a la persona, era un bolso, con una pistola plástica y unos reales, y era la cantidad que era, esa pistola era la misma que vi por el retrovisor, pero debió ser por el susto que no me di cuenta que era una pistola plástica, pero si era la misma pistola, era una sola persona, en el autobús no sabría decirle la cantidad de personas que habían, en ese momento el puesto del copiloto estaba ocupado, era una muchacha que yo conozco porque ella alquila teléfono, la conozco de vista, no recuerdo la características físicas de esa persona, ya que le taparon la cara los policías, era un hombre…”. Luego de analizarla, valorarla y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de la misma se desprende que efectivamente en fecha 22 de enero de 2007, en las adyacencias del sector Valle Verde de Guarenas un sujeto que abordó un vehículo colectivo de transporte público en las inmediaciones del Samán de Guarenas, procedió a levantarse de su asiento y esgrimió un arma de fuego; la cual resultó ser un facsímil; y bajo amenaza despojó al chofer de dicha unidad, ciudadano F.F.O.C., del dinero producto del trabajo del día; descendiendo posteriormente de dicha unidad; siendo aprehendido dicho sujeto momentos después de cometido el delito; por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Plaza, identificado como R.J.R.G., a quien dichos funcionarios le incautaron un bolso en cuyo interior le localizaron un facsímil de arma de fuego, y el dinero del cual había sido despojado el ciudadano F.F.O.C., quien señaló que se trataba de la misma arma que dicho sujeto había esgrimido en el interior del autobús para despojarlo del dinero que portaba. Igualmente este ciudadano F.F.O.C. durante su declaración en el debate, de forma espontánea señaló que el sujeto aprehendido fue el mismo que lo desojara de su dinero, el cual señalara a los funcionarios policiales a fin que lo detuvieran. Esta declaración al analizarla y compararla con el resto de las pruebas, ésta guarda relación y se concatena con la declaración rendida por la ciudadana YEISSY Y.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.821.628, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, grado de instrucción Octavo Grado, y previo juramento de ley manifestó: “…En realidad ya no me recuerdo muy bien, eso fue hace como cuatro años, me monté en el autobús, no le vi la cara a la persona que robó, si lo veo ahorita tampoco me voy a recordar, eso fue en terraza, el joven sacó un arma, yo estaba asustada el joven se bajó, yo me bajé del carro en el batacazo, luego ellos me fueron a buscar a la casa para rendir la declaraciones. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo la fecha, eso fue hace 4 o 5 años, yo iba sentada en la parte de adelante al lado del chofer, yo no vi cuando lo detuvieron nosotros alegamos que el señor llevaba un arma, y los funcionarios me dijeron que me bajara, a mi no me despojaron de nada, no he recibido ningún tipo de amenaza…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Yo iba sentada en la parte de adelante, no me di cuenta cuándo él se montó, me di cuenta que era un robo, porque era un día domingo no había nadie, o casi nadie montado en el autobús, cuando yo subo la vista veo que hay un espejo, y veo que saca un armamento y la señora empezó a decir cosas que cuidado con la niña, la señora se lanzó del carro asustada, estaba un solo muchacho en el autobús, él llevaba el rostro descubierto, él decía que no le vieran la cara, el asiento queda muy adelante, no llegué a verle el rostro, de decirle algo así no sé, yo venía chateando por teléfono y no estaba pendiente de nada, es la primera vez que tenía una experiencia así, por la voz supe que era una persona de sexo masculino, llegó a decir no se muevan dame lo que has hecho o lo que tienes, no me vean la cara, si me delatan mato a tu geva, eso fue como a la 1 o 2 de la tarde, yo me entero como una hora y media después, los policías dijeron que él estaba cerca de donde se había bajado, sólo sé que estaba cerca todavía, pero no sé exactamente dónde…”; la cual si bien señaló que no recordaba las características del sujeto que cometió el hecho, sin embargo indicó las circunstancias en que ocurrieron los hechos y expuso que se montó en el autobús, que no le vio la cara a la persona que robó, que el joven sacó un arma, que estaba asustada, que el joven se bajó y ella también se bajó del carro en el batacazo; indicó que se trataba de una persona de sexo masculino, que efectivamente el chofer fue despojado del dinero que poseía; así como también que había sido aprehendida una persona. Igualmente estas declaraciones se corresponden con las rendidas por los funcionarios policiales P.E.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.826.878, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con el rango de detective y 11 años de servicios, quien debidamente juramentado, manifestó “…Eso fue aproximadamente hace dos años, en el año 2007, estaba patrullando con un compañero mío, llegó un ciudadano e indicó que había sido víctima de un robo en una unidad colectiva, le pregunté hace cuánto tiempo y me dijo eso fue ahorita, el mismo conductor se ofreció y nos fuimos, también había una muchacha, me dijo que ese era el ciudadano que lo había robado, paré al ciudadano y le di la voz de alto. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…El agente Williams se retiró, eso es en el sector Valle Verde estamos a pie, se le incauta un arma de fuego, la cual resultó ser un facsímil y un dinero en efectivo producto del robo, el conductor reconoció que era el dinero de él, y pasamos al comando, él nos dijo que había sido víctima de un robo, había una muchacha con él, nos dijo que era un muchacho como de mi tamaño, de contextura delgada, tez morena, tenía una bermuda, nos vamos hacia donde él dijo que había agarrado la persona que era por la intercomunal al final de la plaza, se le da la voz de alto y él hace caso omiso, lo detenemos ambos funcionarios, le incautamos un facsímil de arma de fuego, se le incautó un dinero en efectivo, el conductor de la unidad dijo que él era el mismo, el ciudadano se encuentra en esta sala, se reporta el procedimiento al comando, llega la unidad y se traslada el procedimiento al comando…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Actuaron dos funcionarios, fue detenida una persona en el procedimiento, estaba la víctima y otra persona, una muchacha, eso era pasadas las 4 de la tarde, y la detención fue realizada pasadas las cuatro de la tarde…”; y W.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.578895, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio; Coordinador Administrativo en la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien cumplió anteriormente funciones como Agente adscrito a ese mismo cuerpo policial, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Yo me encontraba en compañía del detective PARRA JOSÉ, y pasando por el comercio llamado El Batacazo, por el casco central de Guarenas fuimos abordados por un ciudadano conductor de un colectivo, nos dijo que fue robado por un ciudadano mementos antes, por lo que fuimos con él por las adyacencias del sector y logramos ver a una persona con las características aportadas por el conductor, el conductor lo señaló como el que lo había robado, en consecuencia le dimos la voz de alto, trató de evadirse, pero fue detenido y se le leyeron sus derechos y fue trasladado al comando policial. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No recuerdo exactamente la hora en que ocurrieron los hechos, pero era en horas de la tarde, yo me encontraba punto a pie con el detective PARRA JOSÉ, cuando íbamos caminando, un ciudadano nos abordó y nos dijo que un muchacho los había robado, nos dio la descripción precisa del mismo, dijo que era moreno, de contextura mediana, luego nos montamos en la unidad con el conductor y en un recorrido pudimos ver al presunto autor del hecho, el conductor nos señaló al ciudadano que lo había robado, por lo que nos bajamos de la unidad, le dimos la voz de alto y emprendió veloz huida, logrando alcanzarlo a poca distancia, nosotros le incautamos un facsímil de arma de fuego y dinero en efectivo, pero no recuerdo la cantidad exacta, es por ellos que notificamos vía radio y pedimos colaboración al comando y llegó una unidad, luego nos fuimos al comando donde la víctima lo pudo reconocer visualmente, cuando nosotros nos bajamos a aprehender al presunto autor, es porque el conductor lo señaló, pero él se quedó dentro de la unidad por seguridad, el muchacho aprehendido era de contextura delgada y de piel morena, al llegar la unidad policial trasladamos el procedimiento al comando y es allí donde el conductor lo reconoció como el autor del robo, no recuerdo las características del arma de fuego tipo facsímil incautada, mi compañero detective PARRA es el que le practicó la inspección al detenido, no le encontramos nada más de interés criminalístico, sólo el dinero y el facsímil…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El casco central de Guarenas es la zona comercial de Guarenas, por donde está Pollo Arturo, si se puede decir que es parte del casco central de Guarenas, no recuerdo si la persona detenida estaba vestida de alguna manera que llamara la atención, no recuerdo cómo estaba vestido…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Nosotros detuvimos a ese ciudadano por la Bomba Monzón, en el casco central de Guarenas, por donde está el Torreón, por donde hay unos Tribunales, pero no recuerdo exactamente el sitio, me acuerdo del sitio porque por allí fue donde le practicaron el robo a la víctima, nosotros supimos quién era la persona que lo robó porque el mismo conductor lo señaló, nosotros íbamos montados a bordo de la unidad colectiva de la víctima, el señor dijo que el que los robó se fue caminando, le dijimos para hacer un recorrido por el casco central y es cuando el conductor lo ve, lo reconoce y lo señala como el autor del hecho. Desde que abordamos la unidad hasta que aprehendimos al ciudadano pasaron como cinco minutos, eso fue rápido, la persona que fue detenida tenía un facsímil y una cantidad de dinero en efectivo, creo que lo tenía en un bolso, si mal no recuerdo…”; quienes señalaron que efectivamente el chofer de una unidad de transporte colectivo los abordó y les informó que momentos antes un sujeto portando arma de fuego lo había despojado del dinero producto del trabajo del día, así como también había sometido a los pasajeros de su unidad; y con el consentimiento de dicho ciudadano chofer del vehículo, estos funcionarios policiales abordaron dicho vehículo a fin de realizar un recorrido por la zona señalada por la víctima, con el objetivo de localizar al ciudadano que minutos antes lo despojara de su dinero; por lo que en las inmediaciones de la playa cercana a la avenida intercomunal avistaron a un sujeto, el cual fuera señalado por la víctima y una vez haberle dado la voz de alto, procedieron a realizarle la revisión correspondiente, logrando localizarle un bolso que portaba, en cuyo interior guardaba un facsímil y el dinero del cual se había apoderado momentos antes; dichos objetos fueron reconocidos por la víctima, señalando que el facsímil de arma de fuego fue el mismo que dicho sujeto utilizara para despojarlo del dinero; así como también indicó que el dinero incautado era el mismo del cual había sido despojado; la existencia de dichos objetos y sus características quedaron establecidos mediante la experticia de reconocimiento legal que le fuera practicada por el experto J.D. y que fuera incorporada al debate por su lectura; en la cual dejó constancia que la misma se realizó sobre un facsímil de de arma de fuego y billetes de papel moneda de curso legal; siendo igualmente valorada, estimada y valorada la referida experticia. Todo lo anteriormente analizado crea la certeza en este Juzgador que efectivamente el hecho ocurrió en las circunstancias antes señaladas y que el ciudadano R.J.R.G. es el autor del mismo. *******

    En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por el prenombrado testigo presencial y víctima de los hechos; así como las rendidas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, y la experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados al acusado durante el procedimiento policial, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado R.J.R.G., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. ******************

    Todas estas declaraciones y la prueba incorporada por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que efectivamente el día 21 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde en las inmediaciones del samán de Guarenas, un sujeto abordó una unidad colectiva de transporte público de la Línea Los Mirandinos, la cual era conducida por el ciudadano F.F.O.C. y donde se encontraba como pasajera la ciudadana Y.G., cuando de repente al momento que se desplazaban por las inmediaciones del sector Valle Verde de Guarenas, el referido sujeto se levantó de su asiento y esgrimió un arma de fuego; (que posteriormente resultó ser un facsímil), manifestando a los presente a bordo del colectivo, que se trataba de un atraco, logrando someterlos y despojó al chofer del dinero producto del trabajo del día; posteriormente el sujeto activo del delito descendió de la unidad aún ésta en movimiento; luego el chofer al ver a dos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, y los pone en conocimiento de los hechos, procediendo los referidos funcionarios policiales a abordar la unidad y al hacer un pequeño recorrido por la zona, y por indicaciones del chofer víctima de los hechos, lograron localizar con el sujeto que momento antes había despojado al chofer del dinero que poseía; siéndole incautado el dinero antes mencionado, así como un arma de fuego, la cual resultó ser un facsímil, todo esto dentro de un bolso que portaba el mismo; estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículos 357 del Código Penal; el cual ha quedado plenamente demostrado; así como la responsabilidad del ciudadano R.J.R.G. en la comisión del mismo, con las pruebas antes señaladas. *****

    Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano R.J.R.G., fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 22 de enero de 2007, en horas de la tarde portando arma de fuego, la cual resultó un facsímil después de haber abordado un colectivo de transporte público, bajo amenaza de muerte sometió a los presentes, logrando despojar al chofer de la misma del dinero producto del trabajo del día. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado R.J.R.G., es el autor responsable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 357 del Código Penal. ***********************************************************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecidos en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado R.J.R.G., es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La abogada SONSIRETH PERDOMO, en su carácter de Defensora Pública del acusado R.J.R.G., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 357 del Código Penal. **************************************

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado R.J.R.G.; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 357 que sanciona el ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado R.J.R.G., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. ****************************************************************

    PENALIDAD

    El artículo 357 del Código Penal, que tipifica el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO dispone lo siguiente: **************

    …Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.

    Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.

    Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.

    Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años..…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) a DIECISÉIS (16) AÑOS, para el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; DOCE (12) AÑOS de prisión; pero tomando en consideración que consta de autos que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, es por lo que conforme con lo dispuesto en los numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: *******************************

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado es el autor del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO. *

    Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *****

    No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano R.J.R.G., venezolano, natural de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, nacido en fecha 06 de noviembre de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, portador de la Cédula de Identidad Número 16.820.827, hijo de A.G. (v) y de F.R. (v), residenciado en el Barrio Piñal I, casa Nº 20, R.P., Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.F.O.C.; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. *************

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *********************************************

TERCERO

MANTIENE la detención del ciudadano R.J.R.G., conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido condenado a una pena igual o superior a cinco años, y el mismo se encuentra en privado de libertad. ************************************

CUARTO

Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 22 de enero de 2007, hasta el día de hoy 17 de septiembre de 2009; significa que el mismo ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS; siendo la fecha provisional de cumplimiento el día 22 de enero de 2017. ****************************

QUINTO

No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 357, 74 numeral 4, 37, y 16 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. *

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Exp. N° 1U-420-08

JAAS/jaas

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