Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 23 de Noviembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000153

PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA.

El 05-04-2005 la Jueza Primera en función de Juicio Extensión Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, A.M.D.G.C., publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público, realizado en contra del acusado C.J.M.M., condenándolo a cumplir la pena de cuatro años de presidio con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de haber admitido los hechos en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 en su encabezamiento, del Código Penal.

El 26-04-2005 el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Oscar Álvarez Anziani interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, emplazada la defensa, quien consignó escrito de contestación al recurso y, cumplidos los trámites de ley, fue remitida la causa a esta Corte de Apelaciones.

Ingresada la causa a esta Sala, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión y cumplidos los trámites ordinarios, fue admitido el recurso de apelación llenos los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem y se procedió a fijar la audiencia oral, efectuada en una primera oportunidad y realizada en segunda oportunidad, en virtud de la reincorporación en fecha 06-10-2005 de la Juez Laudelina Garrido como titular de esta Sala; a la misma concurrieron las partes, quienes hicieron sus alegatos ratificando sus respectivas posiciones en relación al presente proceso judicial. Diferido como fue la resolución del presente recurso conforme al artículo 456 del código citado, se procede de seguidas a dictar sentencia en fundamento a los razonamientos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, objeta la sentencia dictada en la primera instancia en contra del acusado C.J.M.M., por infracción de ley, al contener una errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explica el recurrente que durante la realización del juicio oral y público, la Juez constituida en Tribunal Unipersonal conforme al artículo 350 eiusdem, advirtió a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica dando al acusado la oportunidad de invocar una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos; y dice el apelante que erró la juzgadora en la aplicación del artículo 376 ibídem, porque había precluido la oportunidad procesal para que el acusado hiciera uso de dicha facultad.

Señala el Fiscal que los momentos procesales en los cuales el acusado puede hacer uso del derecho en referencia son: en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación; en el procedimiento abreviado una vez admitida la acusación y antes de iniciar el debate oral; etc.

Textualmente agrega: “La Sala de Casación Penal, sentencia N° 023 del 30-01-03: --La figura de la admisión de los hechos comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado……”.-

Con base en esta argumentación, el recurrente solicita la declaratoria con lugar de su apelación.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública ERNESTINA QUINTERO, a favor del acusado esgrimió:

…La Jueza de Juicio en el debate oral y público una vez observado y valorado en forma exhaustiva cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y público y valorándolas en su conjunto; desecha lo solicitado por esta Defensa, que el delito por el que se estaba debía encuadrarse en el Código Penal con las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 65 y encuadrarse en una “Legítima Defensa”. Asimismo el Tribunal no consideró probado la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público de “Homicidio Intencional” y advirtió al acusado C.J.M.M. del cambio de calificación, por el delito de Homicidio Preterintencional, éste inmediatamente solicita el derecho a declarar y procede a admitir los hechos del delito impuesto por el Tribunal a quo, siendo ésta la oportunidad procesal considerada por el acusado quien en forma espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, no debemos olvidar que el derecho procesal penal invade cada vez con mayor razón el campo del derecho penal sustantivo y que el acusado debe tener en cuenta que al existir la posibilidad de admitir los hechos puede darse una disminución de la pena discrecional porque al final es condenado..

En el proceso existen principios procesales que han sido constitucionalizados, los cuales se encuentran en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero contentivo de la tutela judicial y el segundo referido a las demás garantías, entre los que tenemos: Derecho a ser informado de la acusación o cargos que se imputan……..

Por otra parte, es bueno resaltar que el artículo 376 ejusdem, señala que el Juez en la Audiencia Preliminar o antes del debate, en caso de tratarse de procedimiento abreviado, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de hechos; y este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Como podemos observar, el legislador le otorga una facultad al Juez para ser realizada en esas etapas del proceso, pero en ningún momento prohíbe que se pueda hacer durante el juicio oral y público, recordando en este caso que el acusado tiene libertad para declarar las veces que considere necesarias. En este sentido es bueno recordar el aforismo universal que establece “ lo que no está expresamente prohibido está expresamente permitido”. Asimismo a juicio del apelante, no debemos olvidar el principio constitucional de igualdad entre las partes que debe prevalecer como norma superior..”.

En fundamento a tales alegatos, la Defensa solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Juez de la causa, en su fallo hizo una exhaustiva valoración de todas las pruebas llevadas a juicio, analizándolas en forma individual y luego comparativamente, para concluir que de las mismas emergen como hechos probados:

1.-Que en fecha 21-01-2002 el ciudadano C.J.M.M. dio muerte al ciudadano J.G.C. con un arma blanca tipo cuchillo.

2.- Que los hechos objeto del debate ocurrieron en la casa de del acusado de autos ubicada para esa fecha en el sector Valle Verde de Puerto Cabello, luego de que el occiso llegara a la casa del acusado en compañía de otras dos personas,

3.- Que la muerte del ciudadano J.G.C., ocurrió a consecuencia de una discusión que a primeras horas de la tarde se había suscitado entre el acusado y la víctima.

Como antítesis de lo anteriormente señalado NO QUEDÓ DEMOSTRADO en el desarrollo del debate, el hecho de que el acusado hubiese actuado bajo una causal de justificación, concretamente la Legítima Defensa, por cuanto la misma es la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente y no provocada, o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación, como eximente de la responsabilidad penal…………. Estimando quien decide que en el caso concreto no se cumplió el comprendido en el numeral 2° del artículo 65 del Código Penal, por las siguientes razones:

En relación con el medio empleado debe existir proporcionalidad, no matemática sino humana y racional, entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva. Analizadas las circunstancias del caso concreto quedó demostrado, tal como se indicó anteriormente que el ciudadano J.G.C., acudió a la casa del acusado conjuntamente con su hermano y otro sujeto apodado Pelo Verde, y que los mismos lanzaron al menos piedras al acusado, tal como lo señaló el ciudadano J.L.C. hermano de la víctima, motivo por el cual, es evidente para quien suscribe esta decisión que el acusado podía defenderse a puños, o tal vez devolviendo las piedras que le eran lanzadas, pero no con un cuchillo, lo que evidencia la desproporcionalidad, más aún cuando según las declaraciones de los testigos, la víctima se encontraba con un problema en una rodilla, por cuanto había sufrido una accidente en una moto.

De igual manera no estimó este Tribunal acreditado la intencionalidad del acusado en el delito de homicidio, por cuanto, la intencionalidad es la voluntad conciente encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, es decir, que debe existir para hablar de intencionalidad dos elementos de composición del dolo: el elemento intelectual y el elemento afectivo o emocional. El primero, es decir, el elemento intelectual está constituido por la representación y el conocimiento del acto típicamente antijurídico y comprende igualmente la representación del significado de la transcendencia antijurídica del acto. Y el segundo es decir, el elemento emocional o afectivo que requiere que el agente del delito además de conocer la trascendencia del hecho antijurídico desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico.

En el caso concreto de todas y cada una de las pruebas presentadas ante este Tribunal incluida la declaración del Doctor D.D. no se demostró la intencionalidad del acusado de dar muerte a la víctima, a dicha conclusión llega esta juzgadora como se dijo anteriormente al analizar cada una de las pruebas y aplicar las máximas de experiencia, la sana crítica y la lógica, por cuanto, resulta evidente para quien decide que si tal hubiese sido la intención del acusado de autos, él mismo hubiese ido a buscar a la víctima para darle muerte habida cuenta de vivir al frente de la casa de la novia de J.G.C., también toma en cuenta esta Juzgadora para llegar a tal conclusión que fue demostrado en audiencia que el acusado y la víctima no habían tenido problema alguno con anterioridad al que originó la situación motivo del juicio.

De las misma pruebas anteriormente mencionadas, dentro de las cuales se encuentra la declaración de la hermana de la víctima ante un medio de prensa de esta localidad, la intención del acusado fue en resguardo de su vida y las de quienes se encontraban con él. No puede pretenderse exigirle al acusado una conducta distinta de aquella que cualquier ser humano hubiese tenido frente a una situación similar, por tanto al haber llegado la víctima acompañada al hogar del hoy acusado, y producto de la pelea que en ese momento se suscitó se produce el fallecimiento del ciudadano J.G.C., tal actitud de parte de C.M.M., hace pensar a quien decide que la intención era simplemente lesionar a quien producto de la herida posteriormente fallece.

Omisiss

Motivo por el cual considera quien decide, que lo procedente es declarar con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado y con fundamento en el artículo 24 Constitucional, y por cuanto el hecho ocurrió previo a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la rebaja de la pena…

Finalmente la jurisdicente condena al acusado por el delito de homicidio preterintencional aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud, del artículo 24 de la Constitución hace la rebaja de pena contemplada en el código procesal penal derogado, por haber ocurrido el hecho durante su vigencia.

RESOLUCIÓN

El vicio de la sentencia denunciado por el apelante, es infracción de ley por errónea aplicación del artículo 376 del código adjetivo penal vigente, argumentado que había transcurrido la oportunidad procesal para que el acusado hiciera uso del derecho de acogerse al beneficio de admisión de los hechos.

Analizado el motivo de impugnación comparativamente con la recurrida, queda establecido el mismo, al evidenciar que ciertamente el acusado admitió los hechos, luego finalizar el acto de conclusiones y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia a las partes el posible cambio de calificación jurídica del hecho delictivo e informa al acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, aplicando en consecuencia en forma errada el artículo 376 eiusdem; pues el mismo textualmente establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Significando entonces, que por mandato legal las oportunidades procesales para que el acusado admita los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, como alternativa a la prosecución del proceso, son:

  1. - En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y;

  2. - En el procedimiento abreviado una vez admitida la acusación y antes de iniciar el debate.

De manera que, el legislador fue expreso al fijar las fases del proceso en que la mencionada norma de procedimiento es aplicable, quedando fuera de contexto jurídico que durante el juicio oral el acusado proceda a admitir los hechos como alternativa a la prosecución del proceso, toda vez, que la finalidad de dicha norma es la economía procesal, al evitar el desgaste del aparato judicial concluyendo el proceso en su fase intermedia, significando una reducción de costos a la administración de justicia, teniendo el acusado en virtud de ello, el derecho a una rebaja de pena, al respecto la Sala de Casación Penal del máximo tribunal a proferido el criterio siguiente:

"admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " ( Sent. Nro. 0075 del 08/02/2001).

"La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sent. N° 023 del 30/01/2003).

En congruencia con el juicio de la Sala de Casación Penal, se estima que el procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del código procesal penal, tiene dos extremos, desde un ángulo el acusado admite los hechos que le son imputados por el Representante de la Vindicta Pública, con el propósito de obtener como beneficio la disminución de la pena y en contraprestración el Estado efectivamente concede ese beneficio, porque igualmente ha obtenido otro, como es la economía procesal derivada de la reducción de costos al concluir el proceso judicial penal en la fase intermedia; por tal virtud, el dispositivo legal antes citado es expreso en cuanto a la oportunidad procesal para que el acusado ejerza este derecho, infiriéndose que admitir los hechos en juicio en la fase de conclusiones, desnaturaliza el espíritu propósito y razón de la norma amén que la controvierte abiertamente, al no obtener el Estado el beneficio que de ella se deriva en cuanto a la reducción de costos en el proceso, precisamente por no haber ocurrido en la oportunidad ordenada en la norma; por consiguiente, en el caso en estudio había precluido para el acusado el derecho de invocar tal beneficio, subvirtiendo totalmente el orden procesal la recurrida al darle curso otorgando la rebaja de pena contemplada en el mismo.

Se concluye que erró la Juez a quo, al aplicar el artículo 376 del código procesal que nos rige, evidenciándose la infracción de ley por errónea aplicación, pues, la juzgadora aplicó una norma jurídica a un caso no regulado por ésta, asistiéndole la razón al apelante, resulta procedente la declaratoria con lugar del recurso y así se decide.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del código adjetivo penal, declarado con lugar este motivo de apelación, corresponde a la Corte de Apelaciones dictar decisión propia con base a los hechos establecidos en la sentencia impugnada; siempre que no sea necesario un nuevo juicio por estar afectados los principios de inmediación o el de contradicción; con referencia a este mandamiento legal, este Tribunal colegiado observa que, el juicio se desarrolló en su totalidad, la juzgadora analizó conjunta y separadamente el acervo probatorio, igualmente analizó la excepción de hecho esgrimida por el acusado, desvirtuando la legítima defensa por no estar demostrada la proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima y concluye, previa participación a las partes durante el debate, en un cambio de calificación jurídica, desestimando el homicidio intencional por considerar que los hechos acreditados en juicio y plasmados en la recurrida, le generaron la convicción de que el tipo penal ajustado a los mismos es el homicidio preterintencional, dictando sentencia condenatoria por este delito; observado, que el yerro de la Juez a quo, puntualmente está en la imposición de la penal por errónea aplicación del artículo 376 eiusdem, la Sala procede a hacer la corrección de la misma, dejando incólume el texto de la sentencia de la primera instancia, pronunciándose exclusivamente respecto del error de derecho que incidió en la imposición de la pena de cuatro años de presidio al acusado por la ejecución del delito de homicidio preterintencional, toda vez, que el artículo 412 del Código Penal derogado prevé una pena de 6 a 8 años de presidio, para el homicidio preterintencional cometido en las circunstancias del artículo 407 eiusdem; y ordena el artículo 37 del mismo código, que cuando la ley establece dos límites la sanción penal se impondrá en su término medio; empero, esta Sala observa que no consta en las actas procesales mala conducta predelictual por parte del acusado, por tal virtud, estima que es merecedor de la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y por ello condena a C.J.M.M. a cumplir la pena de seis años de presidio como autor del delito de homicidio preterintencional tipificado en el artículo 412 en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal Derogado.

DECISIÓN

En razón los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, en contra de la Sentencia condenatoria dictada en contra del acusado C.J.M.M..

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 457 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se corrige la infracción de ley por errónea aplicación , establecida en la recurrida y CONDENA al acusado C.J.M.M. a cumplir la pena de seis años de presidio como autor del delito de homicidio preterintencional tipificado en el artículo 412 en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal Derogado, quedando incólume el texto de la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUECES DE SALA,

MARÍA ARELLANO BELANDRIA

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

EL SECRETARIO,

L.E. POSSAMAI

ASUNTO : GP01-R-2005-000153

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