Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 4 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001379

ASUNTO : SP11-P-2007-001379

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMMY VILLAMIZAR B

IMPUTADO: G.H.

DEFENSORA: ABG. J.C.D.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tienen su origen el día 29 de Junio de 2007, a las 11:00 horas de la noche, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores y establecimientos públicos (bares) de San A.M.B. en la unidad radio patrullera P-589, cuando procedieron a ingresar en el establecimiento (Bar) La Oficina, ubicado en la calle 6 entre la carrera 5, con Avenida Venezuela Barrio P.N.S.A., con el fin de chequear la documentación personal de los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, para posteriormente verificarlos por el sistema computarizado S.I.I.P.O.L., de la policía del Estado Táchira, donde se percataron que dentro de mismo establecimiento se encontraba una persona quien dijo ser adolescente y se identifico como: ROA RIAÑO R.D., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.474.609 de 17 años de edad, quien se encontraba sentado en una mesa en compañía de otra persona consumiendo licor (cerveza), donde procedieron a trasladarlo al Comando Policial de San Antonio, así mismo al ciudadano G.H.d. nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-03-1.983, de profesión u oficio obrero cedula de identidad V:-17.465.186, hijo de M.C. (v), residenciado Barrio el Palotal, parte alta carrera 10 numero de casa 5-83, quien se encontraba para el momento dentro del local como administrador, informándole que el mismo quedaba detenido preventivamente por corrupción de menores y puestos a ordenes de la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

El 03 de julio de 2007, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. L.J.V.B. y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S.: expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identifico como G.H.d. nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-03-1.983, de profesión u oficio obrero cedula de identidad V:-17.465.186, hijo de M.C. (v), residenciado Barrio el Palotal, parte alta carrera 10 numero de casa 5-83.Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que si, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. J.C.D. impre: 111.218, con domicilio procesal en la avenida primero de mayo edificio Luis y Humberto piso tres oficina 201 San A.d.T., quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en perjuicio de adolescente, Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .

• QUE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado G.H. el mismo manifestó su deseo de No declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor privado del imputado Abg.J.C.D., quien expuso:”Oída la solicitud del representante del ministerio publico, así mismo solicito el tramite de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario y solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina ingresaron a un establecimiento comercial (Bar), donde se percataron que dentro de mismo establecimiento se encontraba una persona quien dijo ser adolescente , quien se encontraba sentado en una mesa en compañía de otra persona consumiendo licor (cerveza ).

Corre inserta al folio (03) del expediente, acta Policial de fecha 29-06-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio.

Corre inserta al folio (04) del expediente entrevista rendida por el adolescente.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como de las actas de entrevistas, se puede determinar que la detención del ciudadano G.H. ha sido realizada toda vez que los funcionarios actuantes al ingresar al local se percatan de existencia de adolescente ingiriendo bebidas alcohólicas, por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano G.H. , en la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en perjuicio de adolescente. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano G.H. , se haya incurso en la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en perjuicio de adolescente, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de dos (02) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; en consecuencia con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones 1.- Presentarse una vez cada (15 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2- Prohibición de realizar actos iguales o similares por los cuales esta siendo investigado, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así también se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano, G.H.d. nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-03-1.983, de profesión u oficio obrero cedula de identidad V:-17.465.186, hijo de M.C. (v), residenciado Barrio el Palotal, parte alta carrera 10 numero de casa 5-83, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en perjuicio de adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Correspondiente , vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, G.H., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en perjuicio de adolescente, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada (15 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2- Prohibición de realizar actos iguales o similares por los cuales esta siendo investigado. Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico Correspondiente una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

SECRETARIO

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