Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 20 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001284

ASUNTO : SP11-P-2007-001284

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19 de Junio de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN A.S., Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.976, de 30 años de edad, hijo de A.G.P. (v); titular de la cedula de identidad Nº V-15.437.331, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 13, casa Nº 17-38, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de de Gladis Yitza.S.,. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 16 de Junio del 2.007, siendo las 07:10 horas de la noche quien suscribe el Inspector DULFAN A.R., Cabo Primero 754 ACEVEDO, y Agente 2692 SILVA, adscrito adscritos a la Comisaría policial de Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándose efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-617, por las inmediaciones del sector San Diego, cuando observo en momentos que un ciudadano discutía y a la vez agredía físicamente, a una ciudadana y a una menor de edad, en vista de la situación procedió a separar al agresor de las agraviadas, y los traslado hasta la sede policial donde se identifico la agraviada como: Gladis Yitza.S., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.999.380, quien manifestó haber sido objeto de agresión física psicológica, por parte del ciudadano de nombre: J.A.G., con quien mantuvo vida marital por el lapso de 12 años, acota la ciudadano que se separo del mismo a consecuencia de sus agresiones verbales y físicas, siendo este trasladado en la unidad en compañía de la denunciante, quedando identificado como: J.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.976, de 30 años de edad, hijo de A.G.P. (v); titular de la cedula de identidad Nº V-15.437.331, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 13, casa Nº 17-38, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, seguidamente se le efectuó llamada, al fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quedando dicho ciudadano detenido preventivamente y a ordenes del Ministerio Público.

EN LA AUDIENCIA

En fecha 19 de junio de 2007, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.976, de 30 años de edad, hijo de A.G.P. (v); titular de la cedula de identidad Nº V-15.437.331, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 13, casa Nº 17-38, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Jender Camargo; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; Abg. Ben A.S.R., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. A.F.R., Defensora Pública Penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.A.G., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de de Gladis Yitza.S., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la referida Ley.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, que garantice el sometimiento del imputado a al proceso, y solicita se consideren las del artículo 87 de la Ley Especial.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Ese día sábado yo me encontraba en mi casa Rubio, y ella me llamó para entregarme a la niña, eso fue en la mañana, después en la niña me dice que quiere ir al baño, yo la llevo, y cuando se bajo el pantalón le veo unos morados en las pierna y le pregunto que le paso y me dijo que la mamá le pegó pero que no le dijera nada porque volvía y le pegaba, entonces cuando fui a entregársela le reclame porque le pegaba ala niña y se alzó y discutimos fuertemente de palabra, en eso paso la patrulla y se paró , entonces le agarre el bolso y no se lo quería entregar, en eso pasó otra patrulla y me montaron en la patrulla de ahí me llevaron a la policía y a la PTJ, yo no le pegue a ella, hay testigos de so”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan a la imputada las preguntas que consideren pertinentes, A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Soy Chofer”… “Nunca he estado detenido una vez de un día para otro nunca he tenido antecedentes”; la defensa ni el Tribunal tuvieron interrogantes para el imputado. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. A.F.R., quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acoge al procedimiento solicitado para la prosecución de la causa planteado por el Ministerio Público; solicita se desestime la calificación de flagrancia en el delito de Lesiones Leves, ya que considera que se esta realizando una doble calificación de delitos ya que el tipo legal de la Ley Especial subsume las lesiones señaladas; finalmente solicita se le otorgue copia simple de la presente Acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado J.A.G., se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de de Gladis Yitza.S., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por el Representante del Ministerio Público, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en los numerales 8 y 2 del artículo 92 de la Ley Especial, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano J.A.G., las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la victima. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin autorización al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.976, de 30 años de edad, hijo de A.G.P. (v); titular de la cedula de identidad Nº V-15.437.331, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 13, casa Nº 17-38, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de de Gladis Yitza.S., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Declarando sin lugar la solicitud de desestimación de la calificación de Flagrancia en el delito de Lesiones, solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.A.G., por el delito atribuido, de conformidad con el numerales 8 y 2 del artículo 92 de la Ley Especial, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la victima. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin autorización al Tribunal. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del p.C.: De conformidad con el maltrato Físico que refriere el imputado presenta su menor hija G.J.G.S., se ordena remitir copia Certificada ala Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de el Acta de Audiencia de Flagrancia, Oficiando a fin de que se apertura la investigación correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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