Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002402

ASUNTO : SP11-P-2007-002402

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 29 de Septiembre de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN A.S., Fiscal Vigésima Cuarto, del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.A.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía no recuerda, soltero, hijo de J.G.R.D. (f) y de M.E.C. (v), sin ocupación fija, residenciado en Barrio Cementerio, a dos cuadras de la cancha, Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Lobon G.L.M. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del n.J.A.R.L. (se omite). Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En fecha, sábado 29 de Septiembre de 2007, siendo las 06:20 hora de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: M.A.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía no recuerda, soltero, hijo de J.G.R.D. (f) y de M.E.C. (v), sin ocupación fija, residenciado en Barrio Cementerio, a dos cuadras de la cancha, Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S..

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal B.S.P., quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.

Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373, 256 todos del Código Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado M.A.R.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Lobon G.L.M. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del n.J.A.R.L. (se omite), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garanticen las resultas del proceso.

Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado M.A.R.C. si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no, que se acogía al precepto constitucional.

En este Estado, la Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. B.S.P. y cedida expuso: “Ciudadano Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido la dejo a su sapiente criterio, me adhiero al procedimiento ordinario, solicito igualmente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existe peligro de fuga, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la noche, presentes en la sede de la Comisaría Policial Ureña Municipio P.M.U., adscrita a la policía del estado Táchira, quienes suscriben funcionarios policiales: CABO/2DO 1674 TORRES JOSE, DTGDO 2306 VIVAS JOSUE Y DTGDO 2570 MANCHEGO MIGUEL, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche, nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio P.M.U., en la Unidad radio patrullera signada con el Nro. P-602, cuando a la altura del barrio el Cementerio, en la calle 9 con carrera OC, visualizamos a una ciudadana que nos hacia señas que nos detuviéramos, identificándose como LOBON G.L.M., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 60.395.572, soltera, natural de A.C.C.C., fecha de nacimiento 28/02/1979, de 28 años de edad, profesión Ama de casa, nos manifestó que ella y su menor hijo de 02 años de edad, habían sido agredidos físicamente por su concubino y que el mismo se encontraba en un pool de nombre Alexmar cerca de su vivienda, al llegar al sitio dicha ciudadana nos señalo a su presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal e informándole que iba a ser detenido preventivamente, por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L. sin Violencia, siendo trasladado a la Comisaría policial de Ureña, quien para el momento se encontraba indocumentado, quedando identificado como: M.A.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía no recuerda, soltero, hijo de J.G.R.D. (f) y de M.E.C. (v), sin ocupación fija, residenciado en Barrio Cementerio, a dos cuadras de la cancha, Ureña, Estado Táchira. Se deja constancia que en todo momento se le respeto su integridad física al imputado y posteriormente se le informo vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme acta de investigación penal arriba indicada el imputado imputado M.A.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía no recuerda, soltero, hijo de J.G.R.D. (f) y de M.E.C. (v), sin ocupación fija, residenciado en Barrio Cementerio, a dos cuadras de la cancha, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Lobon G.L.M. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del n.J.A.R.L. (se omite), fue aprehendido flagrantemente toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano M.A.R.C., esta señalado en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Lobon G.L.M. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del n.J.A.R.L. (se omite), que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1) Presentaciones una vez cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales alas víctimas, 3) Presentar caución económica por el monto de cien (100) unidades tributarias, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado M.A.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 08 de mayo de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía no recuerda, soltero, hijo de J.G.R.D. (f) y de M.E.C. (v), sin ocupación fija, residenciado en Barrio Cementerio, a dos cuadras de la cancha, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Lobon G.L.M. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del n.J.A.R.L. (se omite), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.A.R.C. plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Lobon G.L.M. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del n.J.A.R.L. (se omite), de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1) Presentaciones una vez cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales alas víctimas, 3) Presentar caución económica por el monto de cien (100) unidades tributarias.

En este estado, el ciudadano Juez le informa al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

LA SECRETARIA.

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