Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 20 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001283

ASUNTO : SP11-P-2007-001283

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: BEN A.S.

SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER SERPA

IMPUTADO: MIULER NIETO GÓMEZ.

DEFENSOR: ABG. H.S.

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Junio del 2.007, siendo las 5:00 horas de la tarde suscrita por el Distinguido DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.905.016, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del TTe (GN) E.U.C. comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 3, el mismo se encuentra de la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal, cuando observa que se aproximaba un vehículo de transporte público de color rojo, al llegar al punto de control observo que viajaban dos (02) ciudadanos, de sexo masculino le pidió al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, luego identificó al conductor con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V-4.438.845, a nombre de OCHOA LEAL CAMPO ELIAS, de nacionalidad colombiana, y residenciado en Vereda 9, pasaje 5, casa 11, sector la Concordia de la ciudad de San Cristóbal, quien es el conductor del vehículo Marca Ford; Modelo Failane; Año 1978; Placas AW694C, al ver el nerviosismo del ciudadano pasajero decidió ir a buscar a un ciudadano para que le sirviera de testigo, de un procedimiento que iba a realizar encontró a una persona quien dijo ser y llamarse PAÑARANDA HECTOR, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.136.950, una vez en presencia del testigo identifiqué un ciudadano con una copia a color de la cédula de identidad venezolana en la que se puede ver que la foto que tiene el documento es escaneada y luego le pregunto que si la copia a color de la cédula signada con el N° V-15.242.066, a nombre de S.P.R.J., era de él y que donde estaba la original, manifestando en presencia del testigo que si era de él y que la original se le había perdido; motivo por cual en compañía del testigo se dirigió hasta la sede de la seccional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, siendo atendido por el Agente K.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.230.975, al cual le solicite que me chequeara por el sistema policial el N° V-15.242.066, el mismo me manifestó que mencionado N° pertenece al ciudadano S.P.R.J., F/N. 14-06-1979, y no registra antecedentes policiales, luego le solicito alguna otra identificación al ciudadano, mostrando una (01) cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el N° 19.710.120 a nombre de MIULER NIETO GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tamalameque, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 30 de abril de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 19.710.120, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de I.R. (v) y de C.N. (v), vía principal del Barrio Caja de Agua, al lado de la capilla, cerca del tanque de agua, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, luego se realizo llamada a el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público BEN A.S., quien se encontraba de guardia para la aprehensiones en flagrancia.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de Junio del 2.007, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MIULER NIETO GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tamalameque, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 30 de abril de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 19.710.120, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de I.R. (v) y de C.N. (v), vía principal del Barrio Caja de Agua, al lado de la capilla, cerca del tanque de agua, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala M.A.G., el Fiscal Octavo en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. H.S., titular de la cédula de identidad Nº V 3.061.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.131, quien esta registrado en el sistema “Juris 2000” y estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. C.J.U.C., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el mismo en los delitos que precalifica como de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. H.S., quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente y de la aplicación del procedimiento a seguir, se apega a la solicitud de que se otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de que tiene su residencia en el país, es un trabajador humilde.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, al momento de pedirle la documentación de identidad al acompañante del conductor en presencia del testigo identificó a un ciudadano con una copia de cédula de identidad venezolana signada con el N° V-15.242.066, perteneciente a S.P.R.J., al ver un nerviosismo, le manifestaron al ciudadano que los acompañara hasta la sala de requisa, y luego en compañía del testigo revisaron por el sistema computarizado posteriormente le solicitaron si tenía alguna otra identificación, mostrando una (01) cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el N° 19.710.120 a nombre de MIULER NIETO GÓMEZ, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corren inserta al folio (11) del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano PEÑARANDA HECTOR, plenamente identificado, quien fue testigo; a requerimiento del órgano policial actuante, de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y con el documento que se identificó.

Al folio (16) corre inserto experticia N°- 9700-062-335, de fecha 17 de Junio del 2007, realizado a el documento signado con el N° V-15.242.066 por la Funcionario Detective A.A.S.M., donde la experta concluye: Que el documento antes mencionado ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Al folio (18) corre inserto experticia N°- 9700-062-336, de fecha 17 de Junio del 2007, realizado a el documento de identidad signado con el N° 19.710.120 por la Funcionario Detective A.A.S.M., donde la experta concluye: Documento de Identidad Personal del comúnmente denominado cédula de Ciudadanía espedido en la República de Colombia, dicho documento posee su uso natural, común y especifico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano MIULER NIETO GÓMEZ,, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojó que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MIULER NIETO GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tamalameque, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 30 de abril de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 19.710.120, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de I.R. (v) y de C.N. (v), vía principal del Barrio Caja de Agua, al lado de la capilla, cerca del tanque de agua, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano MIULER NIETO GÓMEZ, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos y que no exceden en su límite máximo de tres (03) años de prisión, es por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, que es primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con el artículo 256 numeral 3 y al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar Caución Económica equivalente a 50 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes, Agencia San A.d.T. quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, Y Así Se Decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MIULER NIETO GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tamalameque, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 30 de abril de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 19.710.120, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de I.R. (v) y de C.N. (v), vía principal del Barrio Caja de Agua, al lado de la capilla, cerca del tanque de agua, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MIULER NIETO GÓMEZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar Caución Económica equivalente a 50 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes, agencia San A.d.T..

Presente el imputado manifestó estar conteste con las condiciones que le fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Ofíciese al Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira para que mantenga en calidad de detenido al imputado, hasta tanto cumplan con las condiciones impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO.

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