Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 5 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001872

ASUNTO : SP11-P-2006-001872

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por el abogado Ben A.S.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados J.J.L.T. y W.R.S.P., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios de la Policía del Táchira de la Comisaría de San A.d.T., cumpliendo labores de prevención del delito, patrullando la zona comercial en la unidad P-621, el día 29 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, momento en que se instalaba punto de control en la calle tres esquina con carrera diez, adyacente a la Farmacia Carona, avistaron a dos ciudadanos quienes al observar la presencia detuvieron la marcha y comenzaron a hacerse señas entre los dos, así mismo miraban hacía lo laterales y hacía atrás, uno vestía gorra color naranja franela azul y gris, bermuda de color azul, el segundo vestía camisa rosada, pantalón blue jeans, llamando la atención que el segundo llevaba la camisa por fuera, alertándose con ello los funcionarios tomando las medidas de seguridad, cerrándoles sus vías de salida, ya estando cerca se les notificó que iban a ser objeto de una inspección personal, en ese momento los ciudadanos sin mediar palabra alguna y aprovechando que el área es transitada por peatones, el que vestía gorra de color naranja y franela azul, de manera agresiva esgrimió en su mano derecha una granada de color verde y con su mano izquierda tensaba la espoleta, el segundo al mismo tiempo comenzó a tratar de sacar un objeto de la cintura, es así que los funcionarios procurando garantizar su integridad física y la de los ciudadanos transeúntes, en vista de que el ciudadano no acató el llamado a colaborar en el procedimiento y trató de levantar su brazo para activar la granada y su consiguiente lanzamiento que podría haber lesionado a las personas que se encontraban en el área, uno de los funcionarios trató de inmovilizarlo haciendo uso del arma de reglamento, impactándole en varias partes del cuerpo tratando de que soltara el artefacto explosivo, al mismo tiempo observaron como el segundo ciudadano que vestía una camisa de color rosado trataba de sacar un objeto del interior de la pretina del pantalón, procediendo otro de los funcionarios actuantes a abalanzarse sobre él, tratando de inmovilizarlo, pero el ciudadano respondió de forma violenta y agresiva y se produjo un forcejeó en el cual cayeron al piso y que finalizó con la inmovilización, ya dominada la situación el resultado fue un ciudadano herido y neutralizada la intención de accionar la granada, y al verificar signos vitales se le encontró a nivel inguinal una segunda granada anti personal, cabe resaltar que ambas granadas presentaban cuerpo metálico con pintura de color verde y espoleta con grabado que refería *M8524A2*, el segundo al ser inspeccionado, le fue encontrado en la pretina del pantalón nivel frontal un arma de fuego pistola de alta potencia calibre. 40 o diez milímetros, marca Sig Saber, modelo P229, serial *AG10806* provista de su cargador metálico de color negro con capacidad de trece balas, contentivo de siete balas, calibre.40 marca águila y a nivel de la región inguinal y dentro de una bolsa sintética de color negro le fueron encontradas doce balas calibre.40 marca águila y una bala calibre 10 milímetros R-P o de alta potencia, dentro de una bolsa sintética de color azul le fue encontrada la cantidad de treinta y un balas calibre 9 milímetros, tipo Lugar, distribuidas de la siguiente manera: Seis marca Aguila, seis marcas Indumil, una marca WCC, una marca IMI, tres marca PMC y Catorce marca AP, en el bolsillo delantero derecho del pantalón le fue encontrado un equipo celular marca Nokia, modelo 1100, código 0512260050519RC, en sistema GMS de Concel, alimentado por bateria BL-5C, provisto de su tarjeta Concel GSM y portaba factura al carbón N.- 6987104 del 05-08-05, expedida en Cúcuta por C.C. C.C. 60407293, que refiere el equipo en cuestión, quedando dicho ciudadano identificado como J.J.L.T. de nacionalidad Colombiana y titular de la Cédula de Ciudadanía N.-1.090.374.994, siendo testigo de los hechos el ciudadano J.A.V.H.. Debido a que había una persona herida se procedió a trasladarlo al Hospital S.D.M., a los fines de que le practicaran los primeros auxilios, siendo informados por el médico de guardia que en dicho centro no tenían capacidad de atención y de inmediato se realizó su traslado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, quedando identificado el mencionado ciudadano como W.R.S.P.V., titular de la cédula de identidad N.- 18.719.216, quedando ambos ciudadanos detenidos preventivamente y dejados a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual una vez la Juez declaró abierto el acto, le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron detenidos los imputados, solicitando que se Califique la Flagrancia en su detención, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos J.J.L.T. y W.R.S.P., plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de: al ciudadano J.J.L.T., la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 274, 218 numeral 1 y 416, todos del Código Penal y en cuanto al ciudadano W.R.S.P., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, respectivamente, y se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de profundizar en la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando en este acto constante de diecinueve (19) folios, consistentes de reconocimiento a los objetos incautados a los imputados y las experticias al arma de fuego, los proyectiles de las armas incautadas y la experticia a las granadas incautadas.

La Juez informa a los imputados J.J.L.T. y W.R.S.P., los hechos y las razones, por las cuales el Ministerio Público los presenta ante el Tribunal, el significado de la presente audiencia, así como los delitos que se les atribuyen y los impuso del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, manifestando ambos imputados desear declarar.

Retirado de la sala el imputado J.J.L.T., el imputado W.R.S.P., libre, voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Lo que pasa es que hay unos tipos en san Antonio uno que se lama panza de burra uno gollo, uno la quincha uno el paisa, uno J.C., uno J.E., ellos están armados con fusiles, los tipos me han realizado tres atentados para matarme, yo estaba jugando en la calle y paso una mujer en una moto y yo la hice caer y por eso me están buscando para matarme y por eso me compre esa arma de fuego y la granada para seguridad mía el chamo va en una Explorer azul y por eso es que hasta ayer es que yo cargaba eso, el otro muchacho iba subiendo y el se paro a mirar la granada y el policía pensó que el tenia la granada y el policía me metió un patadón, yo tire las granadas y el policía me tiro tres tiros en la canilla, en el estomago, en el muslo y uno en la mano y yo le dije al policía que no mas y un policía mas encima me pateo en las costillas, el muchacho se paro a ver y la policía lo llamo y lo agarraron por eso, por eso lo agarraron a el y le metieron patadones en la cara, la gente se dio cuenta de todo lo que paso, de ahí me metieron en la patrulla, me agarraron la pierna y me daban en la pierna donde tenía los disparos, yo tengo los testigos de lo que paso en ese momento, el que me quiere matar es panza de burra y dicen que el es paraco, ellos andan en una explorer azul y en un machito blanco, ellos son los que están extorsionando aquí en san Cristóbal, es todo”. Concedido el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al imputado, el representante del Ministerio Público, procedió a interrogar al declarante de la siguiente manera, Pregunta: ¿A que se dedica? Contesto: “A construcción y lo que salga por ahí”. Pregunta: ¿Con quien trabaja? Contestó: “Con el que me necesite”. Pregunta: ¿A denunciando esos hechos por los cuales dice que lo quieren matar? Contesto: “No, una vez le dije a un policía, pero pueden matar a mí familia”. Pregunta: ¿La persona que menciona, tiene mayor identificación? Contesto: “El grupo GAES sabe los datos de ellos y sus fotos, las tienen”. Finalizadas las preguntas del Ministerio Público igual derecho se le concedió a la defensa, quien Pregunta: ¿Conoce a J.J.L.T.? Contesto: “No”. Pregunta: ¿Antes del momento de los hechos, había visto a este ciudadano? Contestó: “No, en el momento solo que se paro a ver la granada”. Pregunta: ¿Qué testigos presenciaron los hechos? Contesto: “A L.G. y Jhan y la mamá pero no se el nombre, el policía me disparo porque se lo tira de arrecho y amenazó a todo el mundo me puso la pata y me espichaba la cabeza”.

Retirado de la sala el imputado declarante, el imputado J.J.L.T., libre, voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo en esa vaina soy inocente, porque cuando ocurrieron los hechos yo pude oír los disparos y fui a asomarme y de ahí el funcionario me dio una pata y me tiro al piso y me llevaron para el calabozo, todo por ser colombiano, yo lo que vine fue a hacer un mercado, yo no tengo nada que ver, y los policías me dijeron que no me querían volver a ver, yo tengo un carnet de maquinas planas que yo trabajo en eso, el cual presentó y quiero dejarlo en el expediente, es todo”. El tribunal deja constancia que recibió un carnet del Servicio Nacional de aprendizaje. Concedido el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al imputado, el representante del Ministerio Público, procedió a interrogar al declarante de la siguiente manera, Pregunta: ¿Conoce a W.R.S.? Contesto: “No”. Concedido el derecho de palabra a la defensa a los fines de que interrogue al declarante, la misma no ejerció ese derecho.

Finalizadas las preguntas de las partes e incorporados ambos imputados en la sala, la Defensora Pública Penal abogada J.R.B., expuso: “En primer lugar respecto de J.J.L.T., esta defensa se opone a la calificación del delito de Lesiones Intencionales Leves, por cuanto lo ha manifestando el Ministerio Publico, fue unas lesiones que el efectivo se causo en el forcejeo para capturar a mi defendido, fue una lesión por repeler la aprehensión, pro lo que me opongo a la calificación del ministerio publico, así mismo del delito de porte de arma de guerra, quines han sido contestes en declarar que fue W.R.. Silva quien portaba las armas, como lo hemos oído de su propia declaraciones tal circunstancias, siendo contestes ambos ciudadanos en que no se conocieron hasta el día de los hechos, uno de ellos vive en la Republica de Colombia y el otro en San A.d.T. y mi defendido solo por curiosear le ha costado un proceso en su contra así como ser lesionado por los funcionarios actuantes, es por ello y en aras de garantizar los derechos que prevé la constitucional nacional, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva. J.J.L.T. ha señalado que se dedica a un trabajo en una empresa y ha manifestando que su esposa dio a luz en los días anteriores y únicamente se ha dedicado a la manutención de su familia. Así mismo los funcionarios actuantes deben respetar las reglas previstas en el 117 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en todo momento deben respetarse, así mismo la Constitución Nacional, en su artículo 46 numeral 2 protege a las personas sobre el trato una vez que son aprehendidos. La Justicia no debe ser de su propia mano, existiendo por ello violación al derecho de la integridad física y psíquica de mis defendidos. En cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a criterio del tribunal, la calificación o no de la flagrancia, adhiriéndose la defensa a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento ordinario, a los fines de profundizar en la investigación.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos J.J.L.T. y W.R.S.P., pueden ser los autores de los mismos, de la siguiente manera:

  1. - Acta Policial efectuada por los funcionarios F.P., F.V. y S.C., adscritos a la Policía del Táchira, en la cual se dejan constancia que cumpliendo labores de prevención del delito, patrullando la zona comercial en la unidad P-621, el día 29 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, momento en que se instalaba punto de control en la calle tres esquina con carrera diez, adyacente a la Farmacia Carona, avistaron a dos ciudadanos quienes al observar la presencia detuvieron la marcha y comenzaron a hacerse señas entre los dos, así mismo miraban hacía lo laterales y hacía atrás, uno vestía gorra color naranja franela azul y gris, bermuda de color azul, el segundo vestía camisa rosada, pantalón blue jeans, llamando la atención que el segundo llevaba la camisa por fuera, alertándose con ello los funcionarios tomando las medidas de seguridad, cerrándoles sus vías de salida, ya estando cerca se les notificó que iban a ser objeto de una inspección personal, en ese momento los ciudadanos sin mediar palabra alguna y aprovechando que el área es transitada por peatones, el que vestía gorra de color naranja y franela azul, de manera agresiva esgrimió en su mano derecha una granada de color verde y con su mano izquierda tensaba la espoleta, el segundo al mismo tiempo comenzó a tratar de sacar un objeto de la cintura, es así que los funcionarios procurando garantizar su integridad física y la de los ciudadanos transeúntes, en vista de que el ciudadano no acató el llamado a colaborar en el procedimiento y trató de levantar su brazo para activar la granada y su consiguiente lanzamiento que podría haber lesionado a las personas que se encontraban en el área, uno de los funcionarios trató de inmovilizarlo haciendo uso del arma de reglamento, impactándole en varias partes del cuerpo tratando de que soltara el artefacto explosivo, al mismo tiempo observaron como el segundo ciudadano que vestía una camisa de color rosado trataba de sacar un objeto del interior de la pretina del pantalón, procediendo otro de los funcionarios actuantes a abalanzarse sobre él, tratando de inmovilizarlo, pero el ciudadano respondió de forma violenta y agresiva y se produjo un forcejeó en el cual cayeron al piso y que finalizó con la inmovilización, ya dominada la situación el resultado fue un ciudadano herido y neutralizada la intención de accionar la granada, y al verificar signos vitales se le encontró a nivel inguinal una segunda granada anti personal, cabe resaltar que ambas granadas presentaban cuerpo metálico con pintura de color verde y espoleta con grabado que refería *M8524A2*, el segundo al ser inspeccionado, le fue encontrado en la pretina del pantalón nivel frontal un arma de fuego pistola de alta potencia calibre .40 o diez milímetros, marca Sig Saber, modelo P229, serial *AG10806* provista de su cargador metálico de color negro con capacidad de trece balas, contentivo de siete balas, calibre .40 marca águila y a nivel de la región inguinal y dentro de una bolsa sintética de color negro le fueron encontradas doce balas calibre .40 marca águila y una bala calibre 10 milímetros R-P o de alta potencia, dentro de una bolsa sintética de color azul le fue encontrada la cantidad de treinta y un balas calibre 9 milímetros, tipo Lugar, distribuidas de la siguiente manera: Seis marca Aguila, seis marcas Indumil, una marca WCC, una marca IMI, tres marca PMC y Catorce marca AP, en el bolsillo delantero derecho del pantalón le fue encontrado un equipo celular marca Nokia, modelo 1100, código 0512260050519RC, en sistema GMS de Concel, alimentado por bateria BL-5C, provisto de su tarjeta Concel GSM y portaba factura al carbón N.- 6987104 del 05-08-05, expedida en Cúcuta por C.C.C.C. 60407293, que refiere el equipo en cuestión, quedando dicho ciudadano identificado como J.J.L.T. de nacionalidad Colombiana y titular de la Cédula de Ciudadanía N.-1.090.374.994, siendo testigo de los hechos el ciudadano J.A.V.H.. Debido a que había una persona herida se procedió a trasladarlo al Hospital S.D.M., a los fines de que le practicaran los primeros auxilios, siendo informados por el médico de guardia que en dicho centro no tenían capacidad de atención y de inmediato se realizó su traslado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, quedando identificado el mencionado ciudadano como W.R.S.P.V., titular de la cédula de identidad N.- 18.719.216, quedando ambos ciudadanos detenidos preventivamente y dejados a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

  2. - Constancia médica, expedida por la Emergencia General del Hospital Central.

  3. - Entrevista de fecha veintinueve de mayo de 2006, rendida por ante la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano J.A.V.H., titular de la cédula de identidad N° 6.132.147, quien expone la manera como sucedieron los hechos, como testigo de los hechos.

  4. - Inspección Técnica N.- 167, de fecha 29 de Mayo de 2006, realizada en el sitio de los hechos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. - Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de mayo de 2006 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual realizan una relación de los sucesos acontecidos.

  6. - Reconocimiento Legal, N.- 2428 de fecha 31 de mayo de 2006, realizado a una factura y un teléfono celular.

  7. - Experticia de Reconocimiento Técnico N.- 2429 de fecha 31 de mayo de 2006, realizada a un arma de fuego, un cargador, treinta y un balas para arma de fuego de calibre nueve milímetros, diecinueve balas para arma de fuego del calibre .40, una balas para arma de fuego de calibre 10 milímetros.

  8. - Reconocimiento Legal N.- 2430 de fecha 31 de mayo de 2006, realizado a camisa, franelilla, pantalón, gorra, franela, franelilla.

  9. - Reconocimiento Médico Legal N.- 286 de fecha 31 de mayo de 2006, realizado al funcionario policial F.P., mediante el cual se informa que el mencionado ciudadano presentó contusión con hematoma en cuero cabelludo región posterior derecha y necesita de ocho (08) días de incapacidad.

  10. - Experticia de mecánica, diseñó, uso y funcionamiento N.- 6000-103-2397, de fecha 31 de mayo de 2006, practicada a dos (02) artefactos explosivos convencionales del tipo granadas de mano defensivas, modelos: IM-M26 HE, realizada por funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, mediante la cual entre otras cosas dejan constancia que los mencionados artefactos se encuentran perfectamente acoplados, en su estado original, del tipo granadas de mano, defensivas, modelos IM-M26 fabricadas por las industrias militares de Colombia (INDUMIL) poseen un peso total de cuatrocientos cincuenta y cinco gramos cada una. Sus componentes su encuentran en buen estado de uso y funcionamiento aunque presentan signos visibles de deterioro externo, mala conservación y haber sido golpeadas, si llegasen a reaccionar la carga principal de los artefactos, podrán causar graves danos e inclusive la muerte dependiendo la distancia que se encuentre, el objetivo del lugar de la reacción y del lugar donde impacten los fragmentos. Dichos artefactos son de dotación única y exclusiva de la Fuerza Armada del País fabricante, aunque pueden existir negociaciones comerciales con otros países, recomendando así mismo la destrucción de los artefactos explosivos objeto del presente estudio técnico. Presentándose anexo a la respectiva experticia fijaciones fotográficas de los mencionados artefactos y sus componentes.

    Con las evidencias antes señaladas, especialmente de las Actas de Investigación Penal, de la entrevista y de las experticias realizadas, tanto al arma y las municiones como a los artefactos explosivos, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de, en cuanto a J.J.L.T., la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274, 218 numeral 1 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano W.R.S.P., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, respectivamente. No desprendiéndose a criterio de esta Juzgadora la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por parte del imputado J.J.L.T., en perjuicio del funcionario policial F.P., ya que la lesión sufrida por este se realizó durante o en el momento de la aprehensión de que fue objeto el mencionado imputado, es decir, en el desempeñó de la valiente labor realizada por el funcionario aprehensor y fue ocasionada en razón de la propia resistencia que hiciera el imputado a su detención.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.J.L.T. y W.R.S.P., por las siguientes razones:

  11. - Nos encontramos ante unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no están evidentemente prescritas, como lo es al ciudadano J.J.L.T., la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano W.R.S.P., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, respectivamente.

  12. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Policía del Táchira al momento de proceder y avistaron a dos ciudadanos, los mismos sin mediar palabra alguna y aprovechando que el área es transitada por peatones, de manera agresiva esgrimió en su mano derecha una granada de color verde y con su mano izquierda tensaba la espoleta, el segundo al mismo tiempo comenzó a tratar de sacar un objeto de la cintura, es así que los funcionarios procurando garantizar su integridad física y la de los ciudadanos transeúntes, en vista de que el ciudadano no acató el llamado a colaborar en el procedimiento y trató de levantar su brazo para activar la granada y su consiguiente lanzamiento que podría haber lesionado a las personas que se encontraban en el área, uno de los funcionarios trató de inmovilizarlo haciendo uso del arma de reglamento, impactándole en varias partes del cuerpo tratando de que soltara el artefacto explosivo, al mismo tiempo observaron como el segundo ciudadano que vestía una camisa de color rosado trataba de sacar un objeto del interior de la pretina del pantalón, procediendo otro de los funcionarios actuantes a abalanzarse sobre él, tratando de inmovilizarlo, pero el ciudadano respondió de forma violenta y agresiva y se produjo un forcejeó en el cual cayeron al piso y que finalizó con la inmovilización, ya dominada la situación el resultado fue un ciudadano herido y neutralizada la intención de accionar la granada, y al verificar signos vitales se le encontró a nivel inguinal una segunda granada anti personal, el segundo ciudadano al ser inspeccionado, le fue encontrado en la pretina del pantalón nivel frontal un arma de fuego pistola de alta potencia calibre .40 o diez milímetros, marca Sig Saber, modelo P229, serial *AG10806* provista de su cargador metálico de color negro con capacidad de trece balas, contentivo de siete balas, calibre .40 marca águila y a nivel de la región inguinal y dentro de una bolsa sintética de color negro le fueron encontradas doce balas calibre .40 marca águila y una bala calibre 10 milímetros R-P o de alta potencia, dentro de una bolsa sintética de color azul le fue encontrada la cantidad de treinta y un balas calibre 9 milímetros, tipo Lugar, distribuidas de la siguiente manera: Seis marca Aguila, seis marcas Indumil, una marca WCC, una marca IMI, tres marca PMC y Catorce marca AP, en el bolsillo delantero derecho del pantalón le fue encontrado un equipo celular marca Nokia, modelo 1100, código 0512260050519RC, en sistema GMS de Concel, alimentado por bateria BL-5C, provisto de su tarjeta Concel GSM y portaba factura al carbón N.- 6987104 del 05-08-05, expedida en Cúcuta por C.C. C.C. 60407293, que refiere el equipo en cuestión, quedando dicho ciudadano identificado como J.J.L.T. de nacionalidad Colombiana y titular de la Cédula de Ciudadanía N.-1.090.374.994 y el que resultó herido resultó ser W.R.S.P.V., titular de la cédula de identidad N.- 18.719.216, quedando ambos ciudadanos detenidos preventivamente y dejados a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, tal como se evidencio del acta de investigación penal, entrevistas y experticias realizadas al efecto.

  13. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, ya que es un los delitos imputados por el Ministerio Público, afecta a la colectividad, el orden público, la seguridad y al propio Estado Venezolano. Declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

    Así mismo, concluye esta Juzgadora que los hechos punibles que se les imputan a los ciudadanos J.J.L.T., la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano W.R.S.P., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, respectivamente, es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, tenían en su poder, por una parte un arma de fuego y municiones, y por la otra artefactos explosivos, siendo imprescindible y necesaria la actuación policial para neutralizar la acción que originó en su oportunidad zozobra en los personas que transitaban por el lugar y colocó en peligro tanto las vidas de los transeúntes, de los funcionarios y de los propios imputados, estando así llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose como ya se dijo la Calificación de la Flagrancia, en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por parte del imputado J.J.L.T., en perjuicio del funcionario policial F.P., ya que la lesión sufrida por este se realizó durante o en el momento de la aprehensión de que fue objeto el mencionado imputado, es decir, en el desempeñó de la valiente labor realizada por el funcionario aprehensor y fue ocasionada en razón de la propia resistencia que hiciera el imputado a su detención, no encontrándose así, en cuanto al mencionado delito llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de las partes. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la detención de los ciudadanos J.J.L.T., de nacionalidad Colombiana, natural de Acarí, República de Colombia, nacido en fecha 30-01-1975, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.090.374.994, de 21 años de edad, soltero, de profesión ayudante de maletero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Motilones, Calle 20, avenida 6, casa Nº 20-22, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1, ambos del Código Penal y W.R.S.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1986, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.719.216, residenciado en Palotal, Carrera 5, Calle 3, casa color verde, frente a la bodega de Daniel, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMANDOSE, la calificación del Ministerio Público, imputada al ciudadano J.J.L.T., en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.P., por cuanto no llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.J.L.T., de nacionalidad Colombiana, natural de Acarí, República de Colombia, nacido en fecha 30-01-1975, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.090.374.994, de 21 años de edad, soltero, de profesión ayudante de maletero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Motilones, Calle 20, avenida 6, casa Nº 20-22, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 274 y 218 numeral 1, ambos del Código Penal y W.R.S.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1986, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.719.216, residenciado en Palotal, Carrera 5, Calle 3, casa color verde, frente a la bodega de Daniel, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boleta de Privación de Libertad en contra de los imputados J.J.L.T., al Centro Penitenciario de Occidente y en contra de W.R.S.P., a la Policía del Táchira, debiendo el mismo permanecer recluido en la sede del Hospital Central de San Cristóbal, en virtud de su estado de convalecencia. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado J.J.L.T. es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.G.F.

SECRETARIO

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