Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

San A.d.T., 4 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001286

ASUNTO : SP11-P-2007-001286

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: A.O.T.C.

DEFENSORA: ABG. G.J.G.D.B.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001286, seguida por el Abg. BEN A.S.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano A.O.T.C., identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas ROSSANGELES B.V. Y Y.T.P.T. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el 9 de la Ley sobre Armas Y Explosivos y 14 del reglamento de dicha ley, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 17 de Junio del 2.007, siendo las 01:10 horas de la mañana, quienes suscribe el Distinguido G.N., y el Agente DIAZ EDGAR, adscrito adscritos a la Comisaría policial de Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esa misma fecha se hicieron presentes dos ciudadanas a la casilla Policial de Tienditas donde identificaron como: R.B.V., de 22 años de edad y Y.T.P.T., de 17 años de edad, quienes manifestaron que el concubino de la primera en mención y sobrina de la segunda en mención, de nombre A.T., informaron que el mismo había llegado en estado de ebriedad, donde empezó a ofenderlas con palabras obscenas, y luego tomando una actitud agresiva en contra de ellas, maltratándolas físicamente, con un objeto contundente palo de escoba, salieron en la Unidad radio patrullera signada con el N° P-302, a la residencia de las ciudadanas en mención, se pudo observa que frente a la vivienda se encontraban botellas de cervezas partidas, objetos contundentes (palos), y los bienes dentro de la residencia desordenados, se encontraron dentro de la misma referido ciudadano, quien se retiro de la vivienda con su hijo de 6 años de edad, a la vez se efectuó patrullaje por la zona, tratando de localizar al ciudadano, siendo negativa la presencia del mismo en el sector, posteriormente se trasladaron a la Comisaría Policial de Ureña, en compañía de las agraviadas, con el fin de formular la respectiva denuncia, una vez formulada la denuncia procedieron a trasladar a las ciudadanas en la unidad patrullera a su lugar de residencia, y escasos metros de la vivienda visualizaron a un niño, donde la denunciante lo identifico manifestando que ese era su hijo, y en la cercanías del lugar en una cancha de tejo, les señalo al ciudadano responsable de haberle causado las lesiones, a quien intervinieron policialmente identificándose ante la comisión policial como: A.T., efectuándole una inspección personal y entre el pantalón y su ropa interior, portaba un arma blanca tipo cuchillo, de inmediato lo trasladaron a la Comisaría Policial de Ureña, donde quedo plenamente identificado como: A.O.T.C. , de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Gramarote , Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.195.420, soltero , hijo de A.A.T.R. (V) y de C.C.C. (V), de profesión u oficio Operario de Maquinas Planas, residenciado en Tienditas parte alta, Sector Piedra Regina, Municipio P.M.U., a cuadra y media de la cancha de Tierra, color de la casa A.C. con rejas verdes, del Estado Táchira, seguidamente se le efectuó llamada, al fiscal Vigésimo Cuarto quedando dicho ciudadano detenido preventivamente y a ordenes del Ministerio Público.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha, jueves cuatro (04) de Octubre de dos mil siete, siendo las once horas de la mañana del día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado A.O.T.C., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Gramarote, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.195.420, soltero , hijo de A.A.T.R. (V) y de C.C.C. (V), de profesión u oficio Operario de Maquinas Planas, residenciado en Tienditas parte alta, Sector Piedra Regina, Municipio P.M.U., a cuadra y media de la cancha de Tierra, color de la casa A.C. con rejas verdes, del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas ROSSANGELES B.V. Y Y.T.P.T. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el 9 de la Ley sobre Armas Y Explosivos y 14 del reglamento de dicha ley, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. M.M.C.C.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R.; la víctima ciudadana B.V.R., titular de la cédula de identidad No. V.-15.956.498; el imputado A.O.T.C. y en razón de la unidad de la defensa pública la defensora Abg. G.J.G.d.B.. El Juez declara abierto el acto y seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano A.O.T.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas ROSSANGELES B.V. Y Y.T.P.T. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 14 del reglamento de dicha ley, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar, manifestando que si, por lo que el imputado A.O.T.C., manifestó de manera libre y espontánea que: “Ese día yo me encontraba con el cuchillo, pero no amenace a nadie por eso, admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. G.J.G.d.B., quien manifestó: “En cuanto a la admisión de hechos efectuada por mi defendido solicitó la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no tiene antecedentes penales, ni policiales, por lo que se le tome en cuenta las rebajas de ley; y pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en virtud de lo solicitado por la co-defensora Abg. B.S., en fecha 01 de octubre de 2007 y solicitó se me de copia de la presente acta, es todo”. Estando presente la víctima ciudadana Rossangeles B.V., se le concede el derecho de palabra, por lo que expuso: “Yo quiero que lo dejen libre y nunca pensé que esto fuese ha llegar tan lejos, tengo un hijo y siempre llora por él, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impone nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo en su oportunidad “pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora Abg. G.J.G.d.B. y cedida que le fue dijo: “como ya lo solicite pido se tome en cuenta las rebajas de ley y se le imponga la pena respectiva, es todo”.

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano A.O.T.C., identificados en autos; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas ROSSANGELES B.V. Y Y.T.P.T. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el 9 de la Ley sobre Armas Y Explosivos y 14 del reglamento de dicha ley, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1- Acta de policial de fecha 17 de junio del 2.007, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Denuncia de fecha 17 de Junio del 2.007 interpuesta por la ciudadana ROSSANGELES B.V., por ante la Comisaría Policial de Ureña.

3- Denuncia de fecha 17 de Junio del 2.007 interpuesta por la ciudadana Y.T.P.T., por ante la Comisaría Policial de Ureña.

4- Reconocimiento médico Forense N° 444, de fecha 17 de Junio del 2.007, practicado a la ciudadana ROSSANGELES B.V..

5- Reconocimiento médico Forense N° 445, de fecha 17 de Junio del 2.007, practicado a la ciudadana Y.T.P.T..

6- Reconocimiento Legal N° 9700-062-445, de fecha 17 de junio del 2.007 practicado al arma blanca incautada.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas ROSSANGELES B.V. Y Y.T.P.T. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el 9 de la Ley sobre Armas Y Explosivos y 14 del reglamento de dicha ley, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo los siguientes:

Expertos:

• R.R.L..

• I.A.S.P.

Testimoniales:

• G.N.

• Díaz Edgar

• Rossangeles B.V.

• Y.T.P.T..

Documentales:

• Reconocimiento médico Forense N° 444

• Reconocimiento médico Forense N° 445

• Reconocimiento Legal N° 9700-062-445

-c-

Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado A.O.T.C., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas ROSSANGELES B.V. Y Y.T.P.T. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el 9 de la Ley sobre Armas Y Explosivos y 14 del reglamento de dicha ley, en perjuicio del Estado Venezolano; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

  1. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; pero como el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

  2. Ahora, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas ROSSANGELES B.V. Y Y.T.P.T., tiene establecida una pena de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal se hace acreedor de una rebaja de cuatro (04) meses resultando una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, que la misma quedaría en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente definitiva en DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de DOS (2) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, considera este Juzgador, que si bien el A.O.T.C., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas ROSSANGELES B.V. Y Y.T.P.T. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el 9 de la Ley sobre Armas Y Explosivos y 14 del reglamento de dicha ley, en perjuicio del Estado Venezolano, hechos punibles este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien, por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la por el hecho de que es un ciudadano venezolano que tien una familia por la cual velar, este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de acercarse a la victima y sus familiares; asimismo la prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 5° ejusdem. Y así se decide.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano A.O.T.C., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Gramarote , Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.195.420, soltero, hijo de A.A.T.R. (V) y de C.C.C. (V), de profesión u oficio Operario de Maquinas Planas, residenciado en Tienditas parte alta, Sector Piedra Regina, Municipio P.M.U., a cuadra y media de la cancha de Tierra, color de la casa A.C. con rejas verdes, del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas ROSSANGELES B.V. Y Y.T.P.T. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el 9 de la Ley sobre Armas Y Explosivos y 14 del reglamento de dicha ley, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrar llenos los extremos establecidos en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar el Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano A.O.T.C., de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Gramarote , Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.195.420, soltero , hijo de A.A.T.R. (V) y de C.C.C. (V), de profesión u oficio Operario de Maquinas Planas, residenciado en Tienditas parte alta, Sector Piedra Regina, Municipio P.M.U., a cuadra y media de la cancha de Tierra, color de la casa A.C. con rejas verdes, del Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas ROSSANGELES B.V. Y Y.T.P.T. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el 9 de la Ley sobre Armas Y Explosivos y 14 del reglamento de dicha ley, en perjuicio del Estado Venezolano; así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensora pública Abg. B.S. en fecha 01 de octubre de 2007 y ratificada en este acto, en consecuencia acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado A.O.T.C., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas ROSSANGELES B.V. Y Y.T.P.T. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem en concordancia con el 9 de la Ley sobre Armas Y Explosivos y 14 del reglamento de dicha ley, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; y 2.- La prohibición de acercarse a la victima y sus familiares; asimismo la prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 5° ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad; seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que manifieste si tiene alguna objeción respecto del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en este acto, a lo que expuso, no tener objeción alguna. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

LA SECRETARIA

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