Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

San A.d.T., 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000822

ASUNTO : SP11-P-2007-000822

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 16 de Abril de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN A.S.R., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.F.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.378.070, natural de R.E.T., nacido el día 19-10-1978, de 28 años de edad, hijo de R.D.G. y A.R.J., de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio El Pórtico, Aldea Vega La Pipa, detrás de la Escuela El Pórtico, Municipio Junín Estado Táchira; G.R.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 80.367.558, nacido el día 08-07-1968, de 38 años de edad, hijo de L.R. y M.C.G., de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Transversal 16H, 48-02, Bogotá República de Colombia; J.A.R.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 79.252.217, nacido el día 28-05-1959, de 47 años de edad, hijo de J.N.R. y C.V., de profesión u oficio tornero, residenciado en la Calle 78, Nº 1-B24, Bogotá República de Colombia, y R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.194.645, de estado civil soltero, hijo de H.S. y L.A.M., de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Sucre Parte Alta, Vereda 5, Casa Nº 2-52, San C.E.T., a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión de los delitos de: Para J.F.D.J., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º, 5º y 9º, en relación con los artículos 77 numeral 12º, 80, 82 y 84 ordinal 3º, todos del Código Penal; y para G.R.G., J.A.R.V. y R.S.M., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º, y , en relación con los artículos 77 numeral 12º, 80 y 82, todos del Código Penal. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado I.Y.Z.C.; el Secretario de Sala, abogado H.E.O.H.; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado C.E.R.V.; los imputados J.F.D.J., G.R.G., J.A.R.V. y R.S.M., con sus Defensores Privados, abogados: T.J.M., quien asiste al primer imputado, F.G.C.S. y LUDDY CAMACHO RODRIGUEZ, quienes asisten a los demás imputados.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 14 de Abril de 2007, a las 3:20 horas de la madrugada, referidos en el Acta Policial Nº 1401-ABRIL07, de esa misma fecha, inserta al folio 03, suscrita por los funcionarios R.L., J.N., J.B. y YORKYS DURAN, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña Estado Táchira, quienes dejaron constancia que: “… En esta misma fecha siendo las 03:20 horas de la mañana aproximadamente, se recibió llamada telefónica del Servicio de Seguridad Bancaria del Banco Banfoandes, por parte del Operador de Seguridad A.R., informando sobre la activación de la alarma contra robo del Banco en mención, ubicada en la carrera 04 entre calles 04 y 05 del Barrio El Centro… Esta llamada telefónica fue recibida por el efectivo policial Agente Duarte Jorge, el mismo para el momento se encontraba de servicio en el segundo turno de ronda, el cual procedió a reportar a la Unidad P-602 para que se trasladaran al sitio y verificaran en el banco. Al llegar al sitio la Unida Radio Patrullera, el efectivo policial que se encontraba de auxiliar de patrulla, agente YORKIS DURAN, verificó la puerta del banco y se percató que la misma estaba abierta, por lo que procedió a pedir refuerzos al sitio. Al mismo tiempo, un vehículo marca Ford Fiesta de color gris, que estaba estacionado en la esquina de la calle 04 con carrera 04, al frente del Supermercado “La Continental” y diagonal a la referida entidad bancaria, signado con el número 0740, se colocó en marcha por la calle cuatro y los tripulantes del mismo accionaron una arma de fuego en contra de la comisión policial, motivo por el cual los efectivos policiales repelieron tal situación con sus armas de reglamento. Al momento del intercambio de disparos, en el sitio se encontraban presentes los ciudadanos Braganza Prato Carmen, cédula de identidad V-3.061,196, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/53, y Guardiola J.J., de nacionalidad Española, con pasaporte número AA527654, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1986, quienes residen al frente del banco en mención, en la Casa Número 4-16. Al sitio llegó el Inspector Jefe R.L., brindando el apoyo con cinco (05) efectivos más, en la Unidades P-555, R710 y R667, con el fin de resguardar el sitio del suceso. A eso de las 4:00 horas de la mañana, se hizo presente en el sitio una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformada por el Sub Inspector E.P., acompañado de un efectivo, en la unidad placas YEB-265; posteriormente, a eso de las 04:15 horas de la mañana, llegó al sitio la ciudadana Cárdenas Vásquez D.L., cédula de identidad V-11.113.161, quien manifestó ser la Sub Gerente del Banco. Se procedió a acceder al banco para descartar que dentro del mismo se encontrara alguna persona. Se realizó una inspección en las instalaciones internas del inmueble, donde se pudo observar que en el área de la Bóveda Principal había un equipo de oxicorte, compuesto por: a) Una bombona de color negro de 91 cm de alto, y de 54 cm de diámetro aproximadamente, con las siglas 665OXIGENT200T-3AA2900755- V-14.5-300-19.9; b) Una manguera verde de 3:70 metros de largo aproximadamente, unida a un cable de cobre revestido, de material sintético, con color negro, con un aproximado de 2.76 metros, al final de las puntas donde se unen el cable y la manguera se observa una boquilla de corte; c) Una batería de color negro, marca FULGOR, de 500 amperios; d) Un martillo con cavo de madera marca HERRAGO; e) Un alicate de presión color plata, el cual se encuentra sujeto a un pedazo de cabilla que está incrustada en la cerradura de la bóveda, que a simple vista se observa que fue violentada; f) Un guante de cuero de color marrón; g) Un mecate (lazo) de 9 metros de largo aproximadamente; h) Un par de guantes de tela de color blanco y naranja, marca TRUPER. Toda esta evidencia fue debidamente colectada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Aproximadamente a las 05:15 horas de la mañana, el Distinguido J.B. logró ubicar un manojo de llaves que se encontraba en una gaveta del escritorio que se encontraba en la garita de seguridad que usa el personal de vigilancia; contentivo de cinco (05) llaves, tres redondas marca “Gater” y dos hexagonales marca “Flexon”, con llavero que tiene una etiqueta que textualmente dice “Llaves Bomba de Agua y Planta Eléctrica” procediendo dicho efectivo a abrir el depósito (de la bomba de agua) que se encuentra en la parte posterior del banco, y al abrir la puerta se encontraban en la parte interna de este depósito, los ciudadanos: 1.- R.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.194.645. 2.- G.R.G., titular de la cédula de ciudadanía CC-80.367.558. 3.- J.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 79.251.217. En el interior del depósito se ubicó un bolso de cintura tipo KOALA, en el cual se observaron dos teléfonos celulares y un manojo de llaves, las cuales al ser observadas por la ciudadana Cárdenas Vásquez D.L., Sub Gerente del Banco, manifestó a viva voz que estas llaves se habían perdido en Diciembre. Estos ciudadanos fueron entregados en el sitio a la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales fueron trasladados en la Unidad P-602.

Así mismo, consta Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2007, suscrita por el funcionario Dttve. C.G.C.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quien dejó constancia que “prosiguiendo con las diligencias relacionadas en la causa número H-468.078, procedí a trasladarme en compañía del ciudadano Jefe del Area de Investigaciones (E) Inspector Jefe O.D.M. y el Distinguido J.B., adscrito a la policía del Estado Táchira, laborando actualmente en la Comisaría de Ureña, hacia el sector el Pórtico, vía principal, Rubio, Estado Táchira, en donde una vez efectuando recorrido por el mencionado sector, logramos avistar un ciudadano a punto de abordar una motocicleta, tipo paseo, de color amarillo, y el mismo portando prendas de vestir de las utilizadas en las compañías de vigilancia privada, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial e indicarle el motivo de la Comisión, procedimos a solicitarle su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: DURAN JURADO J.F.,… en donde se constató que la mencionada persona es la requerida por la Comisión por cuanto guarda relación con la presente causa, en tal sentido se le impuso de los hechos que se investigan, amparada en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien nos acompañó voluntariamente a la sub. Delegación…, es de hacer notar que al ciudadano antes mencionado se le decomisó un celular marca Nokia, serial 258984DF, con su respectiva batería sin serial aparente, marca Nokia, un distintivo de la empresa de protección y vigilancia privada SESCA, a nombre del prenombrado ciudadano,… se deja constancia que de dicha diligencia se le hizo de su conocimiento al Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público…, abogado BENZ SANCHEZ…”.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público consignó conjuntamente con las referidas Actas Policiales: 1) Acta de Entrevista a los Testigos J.J.G. y C.B.P., de fechas 14-04-2007. 2) Acta de Transcripción de Novedad de fecha 14-04-2007, suscrita por el funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, en la que se deja constancia que a las 3:20 horas de la mañana, se presentó a ese despacho una comisión de la Policía del Estado Táchira informando que la puerta principal de BANFOANDES Ureña se encuentra abierta y desde un vehículo en marcha que se encontraba estacionado diagonal al banco, personas desconocidas efectuaron disparos a la comisión policial. 3) Acta de Investigación suscrita por el Sub Inspector L.E.P.V., de fecha 14-04-2007, quien se trasladó hasta la sede de BANFOANDES en compañía de los funcionarios C.C. e YVIC SUAREZ, pudiendo apreciar que la puerta principal del banco se encontraba abierta…, y cuando la comisión se disponía a ingresar al interior de las instalaciones del banco, se presentó la Sub Gerente del Banco, ciudadana D.L.C.V., informando que había sido llamada desde la sede principal del banco en San Cristóbal por cuanto se había activado una alarma…, estando adentro los funcionarios pudieron apreciar en el piso, un cilindro de metal contentivo de algún gas de los utilizados para el corte de metales, con sus conexiones y picos, una batería para vehículos, un bolso de material sintético de color rojo contentivo en su interior de herramientas varias,… pinzas, desarmadores, alicates…, por último accedieron al patio posterior… donde se localiza el cuarto de la motobomba… y al abrir la puerta de este recinto se localizaron en su interior tres ciudadanos… los mismos quedaron identificados como: 01.- SIERRA MOLINA RIGOBERTO… 02.- R.G.G.… y 03.- J.R. VELASA. 4) Acta de Entrevista a la ciudadana D.L.C.V., Sub Gerente de la Agencia BANFOANDES, sucursal Ureña, de fecha 14-04-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló: “En la madrugada del día de hoy Sábado catorce de Abril…, a eso de las cuatro de la mañana, yo estaba en mi casa… cuando recibí una llamada telefónica… de parte del Operador de Seguridad de la agencia principal del Banco… donde me informó que la Policía de Ureña se encontraba en la sucursal… por cuanto estaba activada una alarma y que la puerta principal de la sucursal estaba abierta… entonces inmediatamente me trasladé a la sucursal… y al llegar… observé que frente al banco… se encontraban comisiones de la policía… estos me informaron que la puerta principal estaba abierta, como se veía evidentemente, y me pidieron que me quedara detrás de ellos para así éstos ingresar al Banco; así lo hicieron, en unos minutos me llamaron y yo entré al banco…, luego a la garita que existe del lado izquierdo al frente y allí se observó que la puerta estaba cerrada y procedí a abrir esa puerta, … había mucho desorden dentro y el cajetín del sistema de alarmas estaba violentado, los cables violentados y los cajetines uno desprendido y el otro con sus cables también cortados…, la puerta que da acceso a la bóveda principal estaba abierta y debajo de esa puerta algunas toallas mojadas…, pues nos dimos cuenta que allí en el piso habían herramientas, una batería para vehículo, un cilindro de color verde para cortar metales, alicates, desarmadores y herramientas varias; además se pudo ver que la puerta de emergencias de la bóveda principal estaba violentada en su centro, se veía que le habían administrado gran cantidad de calor; porque el metal estaba derretido en el centro…, luego pasamos al cuarto de tecnología y su puerta estaba abierta, no obstante de que eso queda cerrado con llaves; allí está el monitor de cámaras de filmaciones de video y se veía que se había llevado el CD de videos;… los funcionarios se percataron de que el cuarto donde está la Motobomba se encontraban unas personas y entonces yo busqué la llave que está en un manojo de llaves… y cuando abrieron esa puerta, pues allí estaban tres hombres para mi desconocidos. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ES INTERROGADA: …CUARTA: Diga Usted, cuál de los Vigilantes privados ya mencionados se quedó junto a su persona para la noche del Viernes Trece del presente mes y año; cuando su persona cerró la puerta principal del Banco?...contesto: “Con migo se encontraba el Vigilante de nombre J.J.”.. QUINTA: Diga Usted, si al Vigilante de nombre J.J., le correspondía laborar en la Sucursal del Banco, para el día de hoy Sábado Catorce del corriente mes y año?... CONTESTO: “No, ese Vigilante no tenía que trabajar hoy, él tiene el día libre; al que le corresponde estar hoy en el banco es al otro señor LUIS PRATO”.. SEPTIMA: Diga Usted, si tiene conocimiento si la puerta principal de la entidad bancaria, se encuentra violentada o no?..CONTESTO: “ No, esa puerta no está violentada, ni ninguna otra dentro del banco”.. OCTAVA: Diga Usted aparte de su persona que otra empleada o no del Banco, posee las llaves que abren tanto la puerta principal como la del resto de espacios de la entidad bancaria?..CONTESTO: Bueno aparte de mi persona también posee llaves la supervisora de Operaciones, que es la señora L.M.A.. Ahora bien yo bevo (sic) decir aquí que en el mes de Diciembre del año pasado, para el día veintitrés de Diciembre si mal no recuerdo, en horas de la tarde, cuando ya eran como las Siete de la noche, que ya ibamos a cerrar; pues sin explicación alguna se perdió un juego de llaves donde estaban la llave de la puerta principal que da a la calle, la llave de la garita, la llave de la puerta que da acceso al área de Operaciones y de la puerta que da acceso al patio posterior, pero para esa fecha estaban trabajando en la sucursal dos Vigilantes más que ya no están, el único que está trabajando actualmente de esos tres vigilantes en esta sucursal es el señor J.J.; él estaba presente y trabajando para esa noche en que se perdió el manojo de llaves, que nunca aparecieron; hasta el día de hoy, cuando los funcionarios detuvieron a esos tres hombres en el cuarto de la Motobomba y allí tenían entre otras cosas un Koala dentro del que tenían varios teléfonos celulares, desarmados (sic), pinzas y guantes y ese mano (sic) de llaves que era el que se había perdido en el mes de Diciembre del año pasado (Negritas del Tribunal). 5) Acta de Entrevista al Testigo PRADA G.A., de fecha 14-04-2007. 6) Acta de Inspección Técnica Nº 090, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sede de la entidad bancaria BANFOANDES, sucursal Ureña Estado Táchira, de fecha 14-04-2007. 7) Acta de Inspección Técnica Nº 091, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Carrera 04 con Calle 04 esquina, Barrio El Centro, Ureña Estado Táchira, de fecha 14-04-2007. 8) Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario O.D.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, de fecha 14-04-2007, en la cual deja constancia de la entrevista que sostuvo con la Sub Gerente de BANFOANDES sucursal Ureña, ciudadana CARDENAS VASQUEZ D.L., en cuanto al hecho que se investiga y en virtud de que no existen signos de violencia en la Puerta Principal de dicha Sucursal, donde ésta le manifestó al funcionario que en el Mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis, se extravió un manojo de llaves que correspondía a la Puerta Principal, garita, área de operaciones, puerta del patio posterior, donde se encontraba de Guardia el Vigilante DURAN JURADO J.F., quien reside en el sector el Pórtico, del Municipio Junín Estado Táchira. Por tal motivo, el funcionario efectuó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado BEN SANCHEZ, a quien le notificó, ordenando que se tramitara orden de Visita Domiciliaria al Juez Competente, con respecto a la residencia del referido ciudadano, con el objeto de localizar evidencias de Interés Criminalístico que guarden relación con la presente causa. 9) Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2007, suscrita por el funcionario Dttve. C.G.C.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quien dejó constancia que “prosiguiendo con las diligencias relacionadas en la causa número H-468.078, procedí a trasladarme en compañía del ciudadano Jefe del Area de Investigaciones (E) Inspector Jefe O.D.M. y el Distinguido J.B., adscrito a la policía del Estado Táchira, laborando actualmente en la Comisaría de Ureña, hacia el sector el Pórtico, vía principal, Rubio, Estado Táchira, en donde una vez efectuando recorrido por el mencionado sector, logramos avistar un ciudadano a punto de abordar una motocicleta, tipo paseo, de color amarillo, y el mismo portando prendas de vestir de las utilizadas en las compañías de vigilancia privada (Negritas del Tribunal), a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial e indicarle el motivo de la Comisión, procedimos a solicitarle su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: DURAN JURADO J.F.,… en donde se constató que la mencionada persona es la requerida por la Comisión por cuanto guarda relación con la presente causa, en tal sentido se le impuso de los hechos que se investigan, amparada en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien nos acompañó voluntariamente a la sub. Delegación…, es de hacer notar que al ciudadano antes mencionado se le decomisó un celular marca Nokia, serial 258984DF, con su respectiva batería sin serial aparente, marca Nokia, un distintivo de la empresa de protección y vigilancia privada SESCA, a nombre del prenombrado ciudadano,… se deja constancia que de dicha diligencia se le hizo de su conocimiento al Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público…, abogado BENZ SANCHEZ…”. 10) Acta de Entrevista realizada al funcionario policial Agente DURAN A.Y.C., de fecha 14-04-2007. 11) Oficio Nº 9700-093, de fecha 14-04-2007, suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Lic. RAMON ALFONSO GARCIA GONZALEZ, mediante el cual requiere al Juez de Control una Orden de Allanamiento en el inmueble donde reside el ciudadano DURAN JURADO J.F.. 12) Actas de Imposición de Imputados de fechas 14-04-2007, correspondientes a los ciudadanos aprehendidos R.G.G., R.V.J.A., SIERRA MOLINA RIGOBERTO y DURAN JURADO J.F.. 13) Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2007, suscrita por el funcionario policial L.E.P.V., donde deja constancia de las fijaciones fotográficas realizadas en la sede de la entidad bancaria BANFOANDES, sucursal Ureña. 14) Experticias de Reconocimiento Legal Números 9700-093-055 y 9700-093-056, de fechas 14-04-2007, practicada por los expertos I.G., J.N. e I.S.P., a los diferentes objetos incautados a los ciudadanos aprehendidos. 15) Un CD contentivo de las filmaciones de seguridad captadas por las cámaras que se encuentran dentro de la sede de BANFOANDES, sucursal Ureña Estado Táchira, correspondientes al día que ocurrieron los hechos.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos, con sus evidencias.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haberse cometido el delito, como producto de una investigación y persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en las Actas de Investigación Penal ya relacionadas, suscritas por las autoridades policiales que conjuntamente actuaron en la presente causa, y los demás elementos de investigación que ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de: Para J.F.D.J., el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º, 5º y 9º, en relación con los artículos 77 numeral 12º, 80, 82 y 84 ordinal 3º, todos del Código Penal; y para G.R.G., J.A.R.V. y R.S.M., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º, y , en relación con los artículos 77 numeral 12º, 80 y 82, todos del Código Penal; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados J.F.D.J., G.R.G., J.A.R.V. y R.S.M., en la presunta comisión de los mencionados delitos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirieron los Defensores de los imputados, considera este Tribunal que efectivamente este procedimiento garantiza una investigación integral de los hechos, así como el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte de los imputados y sus abogados representantes; en consecuencia, se decreta para este asunto penal el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados J.F.D.J., G.R.G., J.A.R.V. y R.S.M., y la correlativa oposición a dicha medida por parte de sus Defensores Privados, quienes solicitaron una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de hechos punibles imputables a los aprehendidos J.F.D.J., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º, 5º y 9º, en relación con los artículos 77 numeral 12º, 80, 82 y 84 ordinal 3º, todos del Código Penal, y para G.R.G., J.A.R.V. y R.S.M., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º, y , en relación con los artículos 77 numeral 12º, 80 y 82, todos del Código Penal; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, constatándose en las actuaciones, suficientes elementos de convicción que nos hacen pensar la responsabilidad de los imputados en tales hechos ilícitos.

Igualmente, considera quien aquí decide que se configura la presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes razones: 1) Las facilidades que ofrece esta zona fronteriza para abandonar definitivamente el país, así como la falta de arraigo por parte de algunos de los imputados. 2) La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. 3) La magnitud del daño causado, ya que la víctima en este caso es una Entidad Financiera del Estado Venezolano, donde miles de ciudadanos tienen depositado, además de su confianza, su dinero y sus ahorros producto del trabajo diario. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta contra los imputados J.F.D.J., G.R.G., J.A.R.V. y R.S.M., la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo previsto por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como lugar de reclusión de los mencionados ciudadanos, el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de: J.F.D.J., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º, 5º y 9º, en relación con los artículos 77 numeral 12º, 80, 82 y 84 ordinal 3º, todos del Código Penal; y G.R.G., J.A.R.V. y R.S.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º, y , en relación con los artículos 77 numeral 12º, 80 y 82, todos del Código Penal; ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados J.F.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.378.070, natural de R.E.T., nacido el día 19-10-1978, de 28 años de edad, hijo de R.D.G. y A.R.J., de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio El Pórtico, Aldea Vega La Pipa, detrás de la Escuela El Pórtico, Municipio Junín Estado Táchira; G.R.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 80.367.558, nacido el día 08-07-1968, de 38 años de edad, hijo de L.R. y M.C.G., de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Transversal 16H, 48-02, Bogotá República de Colombia; J.A.R.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 79.252.217, nacido el día 28-05-1959, de 47 años de edad, hijo de J.N.R. y C.V., de profesión u oficio tornero, residenciado en la Calle 78, Nº 1-B24, Bogotá República de Colombia, y R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.194.645, de estado civil soltero, hijo de H.S. y L.A.M., de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Sucre Parte Alta, Vereda 5, Casa Nº 2-52, San C.E.T., por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: Para J.F.D.J., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º, 5º y 9º, en relación con los artículos 77 numeral 12º, 80, 82 y 84 ordinal 3º, todos del Código Penal; y para G.R.G., J.A.R.V. y R.S.M., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º, y , en relación con los artículos 77 numeral 12º, 80 y 82, todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido por el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, sobre la aprehensión de los ciudadanos G.R.G. y J.A.R.V., quienes son de nacionalidad Colombiana.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO

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