Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 14 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002224

ASUNTO : SP11-P-2007-002224

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ : ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL : ABG. BEN A.S.

SECRETARIO : ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO (S) : J.O.R.S.

DEFENSORA : ABG. J.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha once (11) de Septiembre de 2007, en virtud a la solicitud presentada por el abogado ABG. BEN A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: J.O.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día viernes 07 de Septiembre de 2007, estaban de servicio en el puesto de vigilancia de t.t. de San Antonio a la orden de accidentes los funcionario S/2 2952 P.E.B. Y CABO/2 3037 J.L.V. adscritos a la unidad Estadal 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, siendo aproximadamente las 2:30 fueron informados por el oficial del día Sgto. 1RO. (TT) J.O.C., para que se trasladaran a la carretera tienditas vía Ureña adyacencias del Hotel Palmeras, jurisdicción del Municipio P.M.U.d.E.T., se trasladaron al lugar y tomaron todas las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales con saldo de una persona lesionada , elaboraron el grafico demostrativo del área y posición final de los vehículos; practicaron las diligencias urgentes y necesarias, identificando a los autores y participes en el suceso; el vehículo numero 1: era conducido por el ciudadano J.O.R.S., quien fue pasado con oficio a la comisaría de politachira, por orden de la fiscalia 24 del Ministerio publico quien conducía el vehículo placa: TMO-531, marca: FREIGHTLINER, modelo: 12.700, color: ROJO, clase: CAMIÓN, tipo: CHUTO, año: 2006, uso: CARGA, serial carrocería: VIN3AK-J-A6CG86DV76697, serial motor: 06R0839445, Batea Vehículo Numero Uno: placa: R-29696, marca: TRACTEC, año: 2005, tipo: ESTACAS, serial carrocería: STE3ER2024; propietario: J.R.P.L., Colombiano, con cedula de ciudadanía N° E-3.003.304. Quedando ese vehículo depositado en el estacionamiento San Antonio N° 02918 y 02919 a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico. VEHÍCULO NUMERO DOS: era conducido por la ciudadana L.L.R.H., portadora de la cedula de identidad N° 17.817.674, placa: JAA-444, marca: YAMAHA, modelo: BWS-100, color: NEGRO, clase: MOTO, tipo: PASEO, año: 2006, uso: PARTICULAR, serial carrocería: 9FKKB006351216766, serial motor: B11GE216766, propietario: N.Z.C.Q., titular de la cedula de identidad N° 12.992.028, quedando ese vehículo depositado en el estacionamiento San Antonio N° 000456 a la orden del fiscal del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

En fecha, martes 12 de Septiembre de 2007, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: J.O.R.S. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa Pinzon, Departamento Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Agosto de 1.976, de 31 años de edad, hijo de I.R. (V) y de A.F.S. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.741.645, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Bogota, carrera 56 A, numero 6-70, Barrio Galán, con residencia en el país de una prima ubicada en Ureña Barrio la Guajira, calle 3, numero 7-253; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente; El Tribunal impone previamente al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le pregunto si tenia abogado de su confianza que lo asistiera manifestando que no y solicitando se le nombre un abogado publico y al efecto el tribunal designo a la abogado Publico Penal J.R.. En este estado El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S. , quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de el mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.O.R.S. y le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de L.L.R., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

• QUE SE NOTIFIQUE AL CÓNSUL DE COLOMBIA de la situación jurídica del imputado

Acto seguido el Juez, impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado J.O.R.S., si querer declarar y al efecto expuso: “yo lo que quiero declarar es que fue un accidente yo iba de san Antonio hacia Ureña, iba por tienditas había bastante transito yo iba despacio y saliendo de los policías acostados iba detrás de los vehículos cuando vi hacia atrás y vi una muchacha cayendo yo pare inmediatamente y trate de auxiliarla pero llego la policía, llamaron una ambulancia y se la llevaron, en el sitio yo observe y ella no portaba el casco y al parecer ella por el afán de sobrepasar los carros me paso por la derecha quedo rastros de la moto, la moto no presento ningún daño, ni golpe, yo creo que el accidente ocurrió por el afán de ella de adelantarse, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. J.R., Defensora Publica Penal y cedida que le fue expuso: “En cuanto a la flagrancia dejo a criterio del tribunal la calificación de la misma, considera esta defensa que no hay suficientes elementos para estimar que haya existido imprudencia por parte de mi defendido la cual haya producido este resultado letal razón por la cual no hay plena evidencia en las actas de responsabilidad alguna, por parte de mi representado en el hecho imputado por el Ministerio Publico es por lo que esta defensa considera necesario la practica de diligencias de investigación a fin de determinar si el accidente fue ocasionado o no por hecho de la victima, razón por la cual solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva y se decrete procedimiento ordinario y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.O.R.S. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa Pinzon, Departamento Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Agosto de 1.976, de 31 años de edad, hijo de I.R. (V) y de A.F.S. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.741.645, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Bogota, carrera 56 A, numero 6-70, Barrio Galán, con residencia en el país de una prima ubicada en Ureña Barrio la Guajira, calle 3, numero 7-253, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el articulo 253 numeral 9° ejusdem, lo cual se desprende de:

1-) Consta Acta Policial por accidente de Tránsito N°- SA 033-2007 de fecha 07 de Septiembre de 2007, la cual riela al folio 4 y 5 de las presentes actuaciones, realizada por los funcionarios Policiales P.E.B., y J.L.V., actuantes en el procedimiento.

2-) Consta Entrevista para autores y Participantes rendida por el ciudadano J.O.R.S., ante el Cuerpo Técnico de Transporte y T.T. de fecha 07 de Septiembre de 2007, la cual riela al folio 08 de las presentes actuaciones.

3-) Del folio 21 al folio 25 ambos inclusive, reseña fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos .

Con las evidencias antes señaladas se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.

En cuanto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía XXIV del Ministerio Público.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se decrete una Medida de Privación Judicial de la Libertad en contra del imputado de autos en ese sentido este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido J.O.R.S., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente de las acta policiales en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de Policial en donde reflejan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena de seis meses (06) a cinco (05) años de prisión, aunado a la falta de arraigo en el país por parte del imputado ya que el imputado es de nacionalidad colombiana, que labora en una empresa del país extranjero, motivo por el cual puede sustraerse y evadir a la Justicia Venezolana, quedando ilusorio así las resultas del proceso, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado J.O.R.S. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa Pinzon, Departamento Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Agosto de 1.976, de 31 años de edad, hijo de I.R. (V) y de A.F.S. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.741.645, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Bogota, carrera 56 A, numero 6-70, Barrio Galán, con residencia en el país de una prima ubicada en Ureña Barrio la Guajira, calle 3, numero 7-253, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano J.O.R.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, debe ser CALIFICADO COMO FLAGRANTE, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

Por último se ordena Oficiar al Consulado de la república de Colombia a fines de informar de la situación jurídica y del Centro de Reclusión del imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado J.O.R.S. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa Pinzon, Departamento Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Agosto de 1.976, de 31 años de edad, hijo de I.R. (V) y de A.F.S. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.741.645, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Bogota, carrera 56 A, numero 6-70, Barrio Galán, con residencia en el país de una prima ubicada en Ureña Barrio la Guajira, calle 3, numero 7-253, en la presunta la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.O.R.S. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la Policía del estado Táchira Sub-Delegación de San A.d.T.. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA de la situación jurídica del imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

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