Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 12 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002222

ASUNTO : SP11-P-2007-002222

DE LAS PARTES

JUEZ : ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL : ABG. BEN A.S.

SECRETARIO : ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO (S) : N.G.C.C.

DEFENSORA : ABG. J.R.

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Septiembre del 2007, quienes suscriben, funcionarios adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en funciones inherentes al servicio de resguardo Nacional en control de Derivados de Hidrocarburos, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas de la Segunda Compañía en donde observaron que se aproximaba un vehículo tipo chuto, que al llegar al punto de control le indicaron al conductor que se estacionara hacia la derecha, para proceder a realizarle una inspección al vehículo identificando al ciudadano conductor como: N.G.C.C., de nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad, natural de Ecuador de San G.P.d.C., nacido en fecha 28 de Noviembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 040075127-7, casado, hijo de Segundo C.C. (V) y de R.M.C. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en San G.P.d.C., calle Sucre con A rayan, sin numero de casa, (sin residencia fija en el país), conductor del vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO KODIAK; CLASE CAMIÓN; COLOR BLANCO; PLACAS ECUATORIANA N° PZV-604, TIPO CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA 9GDP7H1J22B220604; SERIAL MOTOR 2FR13120; USO CARGA; seguidamente en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos identificados como 1.- T.R.A.C., Titular de la Cédula de identidad N° 7.361.225, y 2.- W.O.C.G., Titular de la Cédula de identidad N° 11.108.318, procedieron a revisar minuciosamente el vehículo antes descrito, y se pudo determinar que se encontraban dos recipientes plásticos de color azul, que el destaparlos en presencia de los ciudadanos testigos observaron que el mismo, contenía un liquido oscuro de olor fuerte del presunto combustible denominado GASOIL, con la cantidad aproximada de 350 litros, cada uno para un total de 700 litros, en vista de la novedad detectada sobre el transporte ilícito de Combustible por tal Motivo quedo detenido preventivamente el referido ciudadanos y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En fecha, Lunes 10 de Septiembre de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: N.G.C.C., de nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad, natural de Ecuador de San G.P.d.C., nacido en fecha 28 de Noviembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 040075127-7, casado, hijo de Segundo C.C. (V) y de R.M.C. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en San G.P.d.C., calle Sucre con A rayan, sin numero de casa, (sin residencia fija en el país). Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala J.R., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no y solicitando que el tribunal le designe uno abogado, nombrando al efecto a la abogado J.R., Defensora Publica Penal; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado N.G.C.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se notifique al Cónsul de Ecuador de la situación jurídica del imputado.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado N.G.C.C. si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si. quien expuso: “nosotros tenemos un permiso que nos dieron para abastecernos de combustible aquí en Venezuela nosotros siempre tenemos ese permiso para abastecernos somos 23 carros que andamos con ese permiso de repente nos tomo la policía y le mostramos ese permiso, son 4 días de viaje, en Ecuador tanqueamos full y llegamos aquí pero acá el comandante dice que no tiene conocimiento y nos detuvieron, el permiso es un escrito y esta en el carro, en ese permiso esta el numero del comandante que lo otorgo y el decía que no le contesta , es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. J.R. y cedida expuso: “oído lo manifestado por mi defendido, esta defensa se opone a la calificación de flagrancia, por cuanto considera que se debe ahondar en la investigación a fin de determinar la existencia y certeza de los documentos señalados por mi representado a fin de hacer constar que el mismo trabaja para la compañía de automóviles KIA Motors, y que esta autorizado para abastecerse de combustible dentro del territorio nacional, razón por la cual en virtud del principio de la presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación, que el procedimiento a seguir sea el ordinario por cuanto es indispensable para la defensa de mi representado la investigación exhaustiva de los hechos, también solicito se haga la notificación consular en virtud de su nacionalidad Ecuatoriana y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo” .

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, observó a un vehículo que le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar, siendo conducido por una persona de sexo masculino, a quien le indicaron que se estacionara hacia el lado derecho de la vía y al practicarle la referida inspección minuciosa se pudo observar en presencia de los testigos que el referido ciudadano transportaba la cantidad de 700 litros de gasoil motivo por el cual quedó preventivamente detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Del Folio 08 al 11 ambos inclusive corre inserto Entrevistas rendidas por los ciudadanos 1.- T.R.A.C., Titular de la Cédula de identidad N° 7.361.225, y 2.- W.O.C.G., Titular de la Cédula de identidad N° 11.108.318, personas que sirvieron de testigos en el procedimiento que se estaba efectuando.

Del folio (23 al 25) ambos inclusive, corre inserto Dictamen Pericial de fecha 07 de Septiembre de 2007, realizado por la Funcionaria N.C. quien concluye: Que la mercancía equivales a Treinta y Ocho (38) Unidades Tributarias, igualmente necesita el Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo para su exportación, por tanto es aplicable el incremento del valor previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano N.G.C.C., (imputado de autos), se produce en virtud de que al momento de ser detenido transportaba la cantidad de (2) Pimpinas de Combustible (gasoil) contentivas de 350 litros cada una de para un total de (700) litros cuyo destino y origen no están del todo determinado, cuyo combustible necesita el Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo para su exportación el cual esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no acredito. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano N.G.C.C. (imputado de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido N.G.C.C., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente de las acta policiales en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de las actas de entrevistas de los testigos en donde reflejan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos Observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis (06) años de prisión mas el agravante, aunado a la falta de arraigo en el país por parte del imputado ya que el imputado es de nacionalidad Ecuatoriana motivo por el cual pueden sustraerse del proceso fácilmente quedando ilusorio así las resultas del proceso, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado N.G.C.C., de nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad, natural de Ecuador de San G.P.d.C., nacido en fecha 28 de Noviembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 040075127-7, casado, hijo de Segundo C.C. (V) y de R.M.C. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en San G.P.d.C., calle Sucre con A rayan, sin numero de casa, (sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último se ordena oficiar al Cónsul de la Republica Ecuador de la situación Jurídica del imputado de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; N.G.C.C., de nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad, natural de Ecuador de San G.P.d.C., nacido en fecha 28 de Noviembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 040075127-7, casado, hijo de Segundo C.C. (V) y de R.M.C. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en San G.P.d.C., calle Sucre con A rayan, sin numero de casa, (sin residencia fija en el país). En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, N.G.C.C., de nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad, natural de Ecuador de San G.P.d.C., nacido en fecha 28 de Noviembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 040075127-7, casado, hijo de Segundo C.C. (V) y de R.M.C. (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en San G.P.d.C., calle Sucre con A rayan, sin numero de casa, (sin residencia fija en el país); conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión el Centro penitenciario de Occidente. CUARTO: SE ORDENA oficiar al Cónsul de la Republica Ecuador de la situación Jurídica del imputado de conformidad al artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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