Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 11 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002202

ASUNTO : SP11-P-2007-002202

DE LAS PARTES

JUEZ : ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL : BEN A.S.R.

SECRETARIA : ABG. N.T.C.

IMPUTADO : W.F.R.S.

DEFENSOR : ABG. E.G. Y ABG. CAROLLYN GUERRERO

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Septiembre del 2.007, quienes susciten funcionarios CABO PRIMERO OJEDA G.O., DISTINGUIDO M.O.J., Y DISTINGUIDO CONTRERAS S.J., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1; dejan constancia de la siguiente diligencia policial. Siendo las 11:00 horas de la noche encontrándose de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, visualizaron que se acercaba un vehículo particular indicándole al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un inspección al vehículo y solicitarle la documentación personal al ciudadano chofer, identificando al ciudadano conductor quien dijo ser llamarse W.F.R.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de febrero de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.270.416, soltero, hijo de B.S. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 3112122593-comcel, residenciado en la Carrera 5, entre calles 4 y 5, Lote 25, Sector Nuevo Renacer, Aguas Calientes, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., seguidamente se procedió a realizarle una inspección al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1997, COLOR AZUL, PLACAS AAN-19P, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC193VV319899, en el cual se pudo observar que la maletera y cojín trasero llevaba de manera oculta tapado con bolsas de plástico de color negro una res picada sin cuero, por lo que le solicitaron al ciudadano la factura y permiso sanitario correspondiente, quien no presento dicho requerimiento, igualmente se le pregunto hacia donde se dirigía contestando que hacia contestando que hacia Cúcuta, República de Colombia, en vista de la situación procedieron a inspeccionar el vehículo en su interior y posteriormente fue llevado hacia el Comando de la Guardia Nacional y buscaron dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento identificando al primer testigo como: SERRANO CORREA J.A., Titular de la Cédula de identidad N° V-19.246.281, y J.C.N.M., Titular de la Cédula de identidad N° V-13.818.167, quienes observaron la res picada dentro del vehículo por lo cual se procedió a informarle al ciudadano que quedaba detenido preventivamente a ordenes del Ministerio Público

DE LA AUDIENCIA

En fecha, viernes 07 de septiembre de 2007, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: W.F.R.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de febrero de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.270.416, soltero, hijo de B.S. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 3112122593-comcel, residenciado en la Carrera 5, entre calles 4 y 5, Lote 25, Sector Nuevo Renacer, Aguas Calientes, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala J.R., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben S.R. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que si, nombrándole al efecto como sus defensoras a las Abg. E.G., y Abg. Carollyn Guerrero inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.942 y N° 71.757 respectivamente, inscritas en el sistema jures 2000; quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ben S.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado W.F.R.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicita copia simple de la presente Acta.

• Se notifique al Cónsul de la Republica de Colombia a los fines de informar de la detención del imputado.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo ” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. E.G. y cedida expuso: “Dejo a criterio del Tribunal, que se califique o no como flagrante la actuación de nuestro defendido, solicito se tenga en cuenta que esta mercancía no excede de las 500 Unidades Tributarias, y que como se trata de mercancía de procedencia nacional, no tiene ningún tipo de restricción arancelaria, de conformidad al artículo 5 de la Ley sobre el delito de contrabando y por esto solicito libertad plena sin medida de coerción personal o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, consigno en este acto en un folio útil constancia de residencia de mi defendido, me adhiero al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, observaron un vehículo que le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, y al serle practicada la respectiva inspección se observó que en su interior era transportada en el asiento trasero llevaba de manera oculta y tapado con bolsas de plástico de color negro una res picada sin sus asaduras y sin el cuero, cuya procedencia y permisos legales del país al serle requeridos al conductor no fueron acreditados, generando ante lo contradictorio una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de la mercancía incautada.

Al folio (13) corre inserto C.d.R.d.M., en la cual se especifican la cantidad, características, peso y valor aproximado de la mercancía retenida y que era transportada por el aprehendido.

A los folios (16 y 17) Acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos SERRANO CORREA J.A., Titular de la Cédula de identidad N° V-19.246.281, y J.C.N.M., Titular de la Cédula de identidad N° V-13.818.167, quienes fueron testigos del procedimiento que se estaba realizando.

De los folios (21) al (24) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por el Funcionario Reconocedor YANNELLY A PIRELA C, en el cual se señala que la mercancía incautada, requiere para su exportación la declaración de Aduanas efectuada por la Agencia Aduanal en representación de la parte interesada a través de SIDUNEA, así como la Permisología Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social y el Certificado de Demanda Satisfecha emitido por el Ministerio del Poder Popular para alimentación según lo establecido en la gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 22-05-2007.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales los cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano W.F.R.S., (imputado de autos), se produce en virtud de que al momento de ser detenido transportaba la mercancía cuyo destino y origen no están del todo determinado, el cual manifestó ser el propietario de la misma sin acreditar documentación alguna. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano W.F.R.S., (imputado de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano W.F.R.S., están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de seis (06) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien, por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado a suministrado una dirección en suelo patrio, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición del territorio nacional sin autorización del Tribunal y 3.- Presentar Caución Económica equivalente a 180 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes, agencia San A.d.T.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano W.F.R.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de febrero de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.270.416, soltero, hijo de B.S. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 3112122593-comcel, residenciado en la Carrera 5, entre calles 4 y 5, Lote 25, Sector Nuevo Renacer, Aguas Calientes, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano W.F.R.S. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición del territorio nacional sin autorización del Tribunal y 3.- Presentar Caución Económica equivalente a 180 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento regional los Andes, agencia San A.d.T.. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese oficio a Politachira, a los fines de que se sirva mantener al imputado en calidad de detenido en sede de ese comando, hasta tanto cumpla con las condiciones establecidas por este Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR