Decisión nº 1C-165-05 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteNeida Josefina Cañizalez Primera
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

NRO. DE EXPEDIENTE 1C-165-05

DELITO: ROBO PROPIO

TITULO DE LA DECISIÓN SETNECIA ADMISIÓN DE HECHOS

FECHA DE PUBLICACIÓN 05-12-2006

PROCEDIMIENTO 245

PARTES JUEZ: NEYDA CAÑIZALES

FISCAL: XV DEL M.P. B.R.

IMPUTADO: RESERVADO

VÍCTIMAS: F.J.C.

DEFENSA: M.P.

SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO

CONDENA al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Propio) previstos en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 19°) ejusdem y lo SANCIONA a cumplir la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.-Obligación de incorporarse al campo laboral y/o realizar curso de capacitación para el trabajo, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución competente. C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima ciudadano P.F.J.C. y/o sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida 2-. SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año. La medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES. Medidas que deberá cumplir de manera simultanea

LA JUEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

(SECCION ADOLESCENTES)

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-165/04

JUEZ: DRA. NEIDA J CAÑIZALEZ PRIMERA.

FISCAL: DRA. B.R..

IMPUTADO: R.R.G.L.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. M.A.P..

SECRETARIO: DR. E.S.

DEELITO: Contra la Propiedad (Robo Propio) previstos en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 19°) ejusdem

En fecha 28 de AGOSTO de 2005, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante este Juzgado, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA

En fecha 28 de AGOSTO de 2005 este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 28/08/2004, a las 12:30 P m.

En fecha 12 de AGOSTO de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer a los Adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este tribunal la segunda Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, tercera prohibición de tener directa indirectamente comunicación con la victima. Y la contemplada en el literal del referido articulo 582, consistente en la colocación de los adolescentes bajo el cuidado de sus padres.

En fecha 05 de septiembre de 2005, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 28-08-2005 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA imputándole la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Propio) previstos en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 19°) ejusdem

En fecha 05 de junio de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de junio de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 14/07/2006, a las 09:30 a.m.

En fecha 14 de julio de 2006, vista la incomparecencia del l adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 04-08-06 a las 09:45 am.

En fecha 07 de agosto de 2006, vista que la juez se encuentras participando en el programa para la titularidad del cargo, dictado por la Escuela de la Magistratura y no hubo despacho, se acuerda diferir la misma para el día 25-08-06 a las 11: AM.

En fecha 25 de agosto de 2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa y por cuanto no hubo despacho por encontrarse en el lapso del receso judicial según resolución 72 de fecha 08-08-06 se acuerda diferir la misma para el día 29-09-06 a las 09:30 AM.

En fecha 29 de septiembre de 2006, vista la incomparecencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 18-10-06 a las 09:30 AM.

En fecha 18 de octubre de 2006, vista la incomparecencia de la defensa privada del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 10-11-06 a las 09:30 AM.

En fecha 10 de noviembre de 2006, vista la incomparecencia de la fiscal del ministerio publico a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 21-11-06 a las 10:00 AM.

En fecha 21 de noviembre de 2006, vista la incomparecencia de del los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, así como de la defensa privada a la audiencia preliminar se acuerda diferir la misma para el día 04-12-06 a las 09:30 AM.

En fecha 04 de diciembre de 2006, a las 09:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando la defensa, privada, la representante del ministerio publico, así como el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y verificada la incomparecencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA y revisadas las presentes actuaciones, se observa que este tribunal ha diferido la celebración del presente actos en muchas oportunidades, siendo, citado la referido imputado en varias de ellas, por lo que ha fines de no causarle perjuicio al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , quien si se encuentra ha derecho se ordena la separación de la presente causa y la expedición de una compulsa, a los fines de tramitar por separado la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , y se dio inicio a la misma en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. N.C., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Propio) previstos en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 19°) ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 09:30 horas de la mañana, los prenombrados adolescentes, por los funcionarios Zapata Humberto y G.A., portadores de las Placas Números 018 y 124, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Calle La Hoyada, observaron al ciudadano P.F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.728.545, quien se desplazaba en veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, indicándole éste que había sido despojado de su teléfono celular momentos antes por dos sujetos, motivo por el cual procedieron a realizar un recorrido por el Sector en compañía del ciudadano agraviado, y específicamente en la Calle L.C., el agraviado señalo a uno de los autores del robo, motivo por el cual le dieron la voz de alto, realizándole la inspección personal no incautándole nada ilegal, seguidamente procedieron a realizar un recorrido por la Calle La Hoyada, logrando avistar a un grupo de personas reunidas en la Parada del Ateneo de Los Teques, quienes al percatarse de la Comisión Policial, hicieron un llamado a la misma, ya que tenían un sujeto retenido, el cual fue reconocido por la victima como el sujeto quien en compañía del otro, lo habían despojado de su teléfono celular, y al llegar al sitio fueron abordados por un ciudadano quien no quiso suministrar sus datos filiatorios, entregando a la Comisión Policial un (01) teléfono celular de color plateado con gris, marca MOTOROLA, modelo V60-I, serial número SUG2613AC, con su respectiva pila, serial SNN5704A, quedando identificados los ciudadanos retenidos como: IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

TERCERO

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO

En el Acta Policial, de fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Zapata Humberto y G.A., portadores de las Placas Números 018 y 124, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:

…siendo las 09:30 horas de la mañana… quienes en momentos en que se desplazaban por la Calle La Hoyada, observaron a un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, indicándole éste que había sido despojado de su celular momentos antes por dos sujetos… procedimos a realizar un recorrido por la Calle L.C., avistando y señalando a uno de los autores del robo… quien lo había despojado de su teléfono celular minutos antes… realizándole la respectiva inspección corporal no incautándole nada ilegal… seguidamente procedieron a realizar un recorrido por la Calle La Hoyada, logrando avistar a un grupo de personas reunidas en la Parada del Ateneo de Los Teques, quienes al percatarse de la Comisión Policial, hicieron un llamado a la misma, ya que tenían un sujeto retenido, el cual fue reconocido por la victima como el sujeto quien en compañía del otro, lo habían despojado de su teléfono celular, y al llegar al sitio fueron abordados por un ciudadano quien no quiso suministrar sus datos filiatorios, entregando a la Comisión Policial un (01) teléfono celular de color plateado con gris, marca MOTOROLA, modelo V60-I, serial número SUG2613AC, con su respectiva pila, serial SNN5704A, quedando identificados el ciudadano agraviado como: P.F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.728.545… y los ciudadanos retenidos como: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA… y SEGUNDO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA…

SEGUNDO

En el Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por el ciudadano P.F.J.C. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.728.545, por ante la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue victima por parte de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y que se explanan a continuación:

…hoy a eso de las nueve y media de la mañana, cuando estaba parado en la entrada de las minitiendas P.G., en la Calle La Hoyada, seque mi teléfono celular, marca V-60I, de color gris, el cual es de mi propiedad, con el número signado bajo el N° 0414-2712907, con la finalidad de mandar un mensaje, a uno de mis familiares, se me acercaron dos sujetos a quienes no conozco, el cual uno de ellos vestía franela de color gris, con facciones de color amarillo en el cabello de aproximadamente 17 años de edad, quien me arrancó mi teléfono de la mano, ayudado por otro de ellos quien me agarró por los brazos, para que el primero me despojara del teléfono… yo salí corriendo detrás de ellos, y venia pasando una patrulla de Poliguaicaipuro, quienes me dieron la voz de alto, y les explique que dos chamos me habían quitado mi teléfono celular de la mano… vi al primero de ellos… y lo reconocí como el que me sujeto para que el otro me robara, y los policías lo agarraron, al regresar, el otro de ellos que tenia una camisa gris, lo había retenido un policía que andaba de civil cerca del ateneo, y el policía tenía mi teléfono en la mano, el cual reconocí como el que robó mi teléfono momentos antes…

TERCERO

En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-ATP-182, de fecha veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario Á.A., a la evidencia de interés criminalistico incautada, y que guarda relación en la presente causa, y se describe de la siguiente manera:

“…1.- Un (01) Teléfono Celular Digital Móvil, marca MOTOROLA, modelo V-60i, elaborado en metal de aspecto plateado, material sintético de color gris y negro, serial: SUG2613AC, con su respectiva batería de ion Litio de 3,7 v, se aprecia usado en regular estado de conservación y mantenimiento, carece de la parte superior de la antena, se valoró en:… Bs. 400.000,00.-

CUARTO

Esta Representación Fiscal considera y califica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Propio), previsto en el Artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 19° y 20°) Ejusdem, por considerar que están concatenadas todas las circunstancias previstas en las citadas normas, y que en caso de que no resultaren demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación Principal, esta Representación Fiscal, sostiene como alternativa la posible modificación de las circunstancias agravantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 570 (Literal “E”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Esta Representación Fiscal, solicita que a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se les imponga la medida cautelar dispuesta en el Artículo 582 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, a los efectos de asegurar su comparecencia a juicio.

SEXTO

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

PRIMERO

Declaración de los funcionarios Zapata Humberto y G.A., portadores de las Placas Números 018 y 124, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 09:30 horas de la mañana, quienes en momentos en que se desplazaban por la Calle La Hoyada, observaron a un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera; 2.- Que motivo por el cual le dieron la voz de alto, indicándole éste que había sido despojado de su celular momentos antes por dos sujetos; 3.- Que procedimos a realizar un recorrido por la Calle L.C., avistando y señalando a uno de los autores del robo, quien lo había despojado de su teléfono celular minutos antes, realizándole la respectiva inspección corporal no incautándole nada ilegal; 4.- Que seguidamente procedieron a realizar un recorrido por la Calle La Hoyada, logrando avistar a un grupo de personas reunidas en la Parada del Ateneo de Los Teques, quienes al percatarse de la Comisión Policial, hicieron un llamado a la misma, ya que tenían un sujeto retenido, el cual fue reconocido por la victima como el sujeto quien en compañía del otro, lo habían despojado de su teléfono celular; 5.- Que al llegar al sitio fueron abordados por un ciudadano quien no quiso suministrar sus datos filiatorios, entregando a la Comisión Policial un (01) teléfono celular de color plateado con gris, marca MOTOROLA, modelo V60-I, serial número SUG2613AC, con su respectiva pila, serial SNN5704A; 6.- Que quedo identificado el ciudadano agraviado como: P.F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.728.545; 7.- Que los ciudadanos retenidos quedaron identificados como: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA y SEGUNDO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

SEGUNDO

Declaración del funcionario Á.A., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que él suscribió la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-ATP-182, de fecha veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico, que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del objeto incautado; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a la evidencia incautada”.

TERCERO

Declaración del ciudadano P.F.J.C. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.728.545, residenciado en la Matica, Calle Principal de Vuelta Larga, Residencias Ara, Plata Baja, Apartamento 01, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que el día veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), a eso de las nueve y media de la mañana, cuando estaba parado en la entrada de las minitiendas P.G., en la Calle La Hoyada, seque mi teléfono celular, marca V-60I, de color gris, el cual es de mi propiedad, con el número signado bajo el N° 0414-2712907, con la finalidad de mandar un mensaje, a uno de mis familiares; 2.- Que se me acercaron dos sujetos a quienes no conozco, el cual uno de ellos vestía franela de color gris, con facciones de color amarillo en el cabello de aproximadamente 17 años de edad, quien me arrancó mi teléfono de la mano, ayudado por otro de ellos quien me agarró por los brazos, para que el primero me despojara del teléfono; 3.- Que yo salí corriendo detrás de ellos, y venia pasando una patrulla de Poliguaicaipuro, quienes me dieron la voz de alto, y les explique que dos chamos me habían quitado mi teléfono celular de la mano; 4.- Que vi al primero de ellos y lo reconocí como el que me sujeto para que el otro me robara, y los policías lo agarraron; 5.- Que al regresar, el otro de ellos que tenia una camisa gris, lo había retenido un policía que andaba de civil cerca del ateneo, y el policía tenía mi teléfono en la mano, el cual reconocí como el que robó mi teléfono momentos antes”.

TERCERO

La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.

QUINTO

La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por el ciudadano P.F.J.C. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.728.545, por ante la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEXTO

La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-ATP-182, de fecha veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

SÉPTIMO

Ciudadana Juez, en virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 578 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la presente Acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean totalmente admitidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo Propio), previsto en el Artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 19° y 20°) Ejusdem, en perjuicio de la victima el ciudadano P.F.J.C..

OCTAVO

Esta Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de 1os adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declaradas sus responsabilidades, se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.

CAPITULO II

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “SI”, manifestando: “Admito los hechos y ese día me agoraron con los objetos robados, me llevaron a la comandancia de la policía de Guaicaipuro y al día siguiente me trajeron aquí y me soltaron, tengo casi todo un año presentándome y he cumplido con todas mis presentaciones, es todo”. Se le concede la palabra a las partes quines no ejercieron el derecho a preguntar al imputado. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: Visto la declaración de mi defendido, solicito le sea aplicada la medida menos gravosa, por cuanto si bien es cierto que el joven cometió esa falta, de un tiempo para acá se encuentra trabajando y ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, solicito la imposición inmediata de la sanción y se le imponga la medida menos gravosa, es todo”. Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Desvalijamiento de Vehículos Automotores) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), previstos en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) y 287 del Código Penal, (hoy día Artículo 286 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 11°, 12° y 19°) del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Visto la declaración de mi defendido, solicito le sea aplicada la medida menos gravosa, por cuanto si bien es cierto que el joven cometió esa falta, de un tiempo para acá se encuentra trabajando y ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, solicito la imposición inmediata de la sanción y se le imponga la medida menos gravosa, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre las hechos ocurridos el veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 09:30 horas de la mañana, los prenombrados adolescentes, por los funcionarios Zapata Humberto y G.A., portadores de las Placas Números 018 y 124, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Calle La Hoyada, observaron al ciudadano P.F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.728.545, quien se desplazaba en veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, indicándole éste que había sido despojado de su teléfono celular momentos antes por dos sujetos, motivo por el cual procedieron a realizar un recorrido por el Sector en compañía del ciudadano agraviado, y específicamente en la Calle L.C., el agraviado señalo a uno de los autores del robo, motivo por el cual le dieron la voz de alto, realizándole la inspección personal no incautándole nada ilegal, seguidamente procedieron a realizar un recorrido por la Calle La Hoyada, logrando avistar a un grupo de personas reunidas en la Parada del Ateneo de Los Teques, quienes al percatarse de la Comisión Policial, hicieron un llamado a la misma, ya que tenían un sujeto retenido, el cual fue reconocido por la victima como el sujeto quien en compañía del otro, lo habían despojado de su teléfono celular, y al llegar al sitio fueron abordados por un ciudadano quien no quiso suministrar sus datos filiatorios, entregando a la Comisión Policial un (01) teléfono celular de color plateado con gris, marca MOTOROLA, modelo V60-I, serial número SUG2613AC, con su respectiva pila, serial SNN5704A, quedando identificados los ciudadanos retenidos como: IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

Ahora bien el Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como: Declaración de los funcionarios Zapata Humberto y G.A., portadores de las Placas Números 018 y 124, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), quienes exponen los siguientes hechos:

Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 09:30 horas de la mañana, quienes en momentos en que se desplazaban por la Calle La Hoyada, observaron a un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera; 2.- Que motivo por el cual le dieron la voz de alto, indicándole éste que había sido despojado de su celular momentos antes por dos sujetos; 3.- Que procedimos a realizar un recorrido por la Calle L.C., avistando y señalando a uno de los autores del robo, quien lo había despojado de su teléfono celular minutos antes, realizándole la respectiva inspección corporal no incautándole nada ilegal; 4.- Que seguidamente procedieron a realizar un recorrido por la Calle La Hoyada, logrando avistar a un grupo de personas reunidas en la Parada del Ateneo de Los Teques, quienes al percatarse de la Comisión Policial, hicieron un llamado a la misma, ya que tenían un sujeto retenido, el cual fue reconocido por la victima como el sujeto quien en compañía del otro, lo habían despojado de su teléfono celular; 5.- Que al llegar al sitio fueron abordados por un ciudadano quien no quiso suministrar sus datos filiatorios, entregando a la Comisión Policial un (01) teléfono celular de color plateado con gris, marca MOTOROLA, modelo V60-I, serial número SUG2613AC, con su respectiva pila, serial SNN5704A; 6.- Que quedo identificado el ciudadano agraviado como: P.F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.728.545; 7.- Que los ciudadanos retenidos quedaron identificados como: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA y SEGUNDO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA

Declaración del funcionario Á.A., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  1. - Que él suscribió la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-ATP-182, de fecha veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico, que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del objeto incautado; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a la evidencia incautada”.

    Declaración del ciudadano P.F.J.C. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.728.545, residenciado en la Matica, Calle Principal de Vuelta Larga, Residencias Ara, Plata Baja, Apartamento 01, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

  2. - Que el día veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), a eso de las nueve y media de la mañana, cuando estaba parado en la entrada de las minitiendas P.G., en la Calle La Hoyada, seque mi teléfono celular, marca V-60I, de color gris, el cual es de mi propiedad, con el número signado bajo el N° 0414-2712907, con la finalidad de mandar un mensaje, a uno de mis familiares; 2.- Que se me acercaron dos sujetos a quienes no conozco, el cual uno de ellos vestía franela de color gris, con facciones de color amarillo en el cabello de aproximadamente 17 años de edad, quien me arrancó mi teléfono de la mano, ayudado por otro de ellos quien me agarró por los brazos, para que el primero me despojara del teléfono; 3.- Que yo salí corriendo detrás de ellos, y venia pasando una patrulla de Poliguaicaipuro, quienes me dieron la voz de alto, y les explique que dos chamos me habían quitado mi teléfono celular de la mano; 4.- Que vi al primero de ellos y lo reconocí como el que me sujeto para que el otro me robara, y los policías lo agarraron; 5.- Que al regresar, el otro de ellos que tenia una camisa gris, lo había retenido un policía que andaba de civil cerca del ateneo, y el policía tenía mi teléfono en la mano, el cual reconocí como el que robó mi teléfono momentos antes”. La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado M.L. exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por el ciudadano P.F.J.C. (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.728.545, por ante la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda: La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-ATP-182, de fecha veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

    Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

    De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:

    CAPITULO IV

    DE LA SANCIÓN APLICABLE

    Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

    Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

    Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

    Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra la Propiedad (Robo Propio) previstos en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 19°) ejusdem, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediana gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a cumplir como Sanción la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A-Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.-Obligación de incorporarse al campo laboral y/o realizar curso de capacitación para el trabajo, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución competente. C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima ciudadano P.F.J.C. y/o sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida, de SEVICIOS A LA COMUNIDAD, consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del estado miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Propio) previstos en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 19°) ejusdem En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensa, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el adolescente a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el adolescente las medidas; la medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal la primera IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA dos (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año, la segunda SERVICIOS A LA COMUNIDAD seis (06) meses y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses , medidas que deberá cumplir de manera simultanea Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Propio) previstos en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 19°) ejusdem y lo SANCIONA a cumplir la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva C.d.E. y Notas Certificadas, B.-Obligación de incorporarse al campo laboral y/o realizar curso de capacitación para el trabajo, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución competente. C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la víctima ciudadano P.F.J.C. y/o sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida 2-. SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año. La medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES. Medidas que deberá cumplir de manera simultanea. SEGUNDO: Se ordena la Separación de la presente causa y la expedición de una compulsa, a los fines de tramitar la causa seguida a IDENTIFICACIÓN OMITIDA. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto se le impuso en este acto de sanción con medidas en libertad. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en audiencia de presentación de fecha 28-08-2005. QUINTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ DE CONTROL

    Dra. N.C.P.

    EL SECRETARIO

    E.S.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    E.S.

    Exp. Nº 1C-165/05

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