Decisión nº 1C-020-2004 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteZulay Goméz Morales
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

LOS TEQUES, 11 DE FEBRERO DE 2.004

193° y 144°

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada la audiencia de presentación de detenido en contra del adolescente ______________, previa presentación por parte de la representante del Ministerio Público, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra la l.i., según lo dispuesto en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 77 (Ordinales 11°, 14°, 19° y 20° ejusdem y el delito de Porte de Municiones, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Dra. E.W.U.; Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Víctima; LA L.I..

Dra. A.S.H.; Defensora Pública Especializada, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Adolescente; ______________,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, le imputó al adolescente; ______________, Los hechos fijados en su escrito de presentación, los cuales acaecieron en fecha diez (10) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios Padilla Ángel, G.R. y Alarcón Júnior, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 15.793.497, V- 6.193.405 y V- 13.537.225, portadores de las placas Números 02810, 02206 y 0139 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje, por el Barrio el Nacional, específicamente en el Sector El Sanjón, fueron abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias, indicándole que varios sujetos desconocidos se encontraban armados y tenían las siguientes caracteristicas, en bermudas y franelas y uno pantalón blue jeans y camiseta, efectuando disparos entre bandas en el Sector antes en mención, motivo por el cual procedieron hacer un recorrido, llegando a la parte alta, y avistaron a varios sujetos portando arma de fuego, quienes al percatarse de la comisión policial los mismos se introdujeron en una vivienda de madera que se encontraba adyacente al lugar en donde se escuchaban gritos de suplica de niños y mujeres, por lo que procedieron a rodear la vivienda para evitar la fuga de los mismos, observando por la puerta posterior de la vivienda a un sujeto que se encontraba en la sala con un arma de fuego, y le dieron la voz de alto y éste procedió a entregar el arma y rendirse, posteriormente ingresaron a la vivienda amparados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar en el cuarto principal a cinco (05) sujetos quienes mantenían bajo amenaza de muerte a varios niños y dos ciudadanos, indicándole a los mismos que dejaran en libertad a las personas que mantenían como rehenes, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, después de un largo dialogo estos optaron por dejar en libertad a las personas a quienes mantenían en cautiverio, entregando estos las armas e incautándole a el primer ciudadano aprehendido quien quedó identificado como PARADA MOLINA J.A., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.086.896, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca S.W., modelo 39-2, serial A659808, de pavón negro, con una cacerina contentiva de nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir, el segundo ciudadano quedo identificado: ABREU C.J., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.889.917, a quien se le incautó un (01) chaleco antibala puesto en sobre su cuerpo, de color negro con un forro a.m., tipo masculino, serial número 007373, el tercer ciudadano A.G.A.A., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.286.659, a quien se le incautó una escopeta de repetición, calibre doce, marca MOSSBERG, de pavón negro, empuñadura de madera, serial número K-733286, con cinco (05) cartuchos en su interior sin percutir, el cuarto ciudadano F.A.A.J., mayor de edad, indocumentado (manifestando ser Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.181.151, a quien se le incautó cuatro (04) cartuchos, tres sin percutir y uno percutido, calibre doce, el quinto ciudadano quedo identificado como R.G.H.A., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.801.088, a quien se le incautó una (01) escopeta calibre doce, marca CANNA, cromada, serial número 10142, con cartuchos sin percutir del mismo calibre, y el sexto ciudadano quien resultó ser el adolescente arriba identificado, a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho, tres (03) cartuchos sin percutir calibre doce. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que anexó con la presente solicitud. Solicitando la imposición de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que el Tribunal tenga a bien designar a los fines de proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la l.i., según lo dispuesto en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 77 (Ordinales 11°, 14°, 19° y 20° ejusdem y el delito de Porte de Municiones, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

La Defensa por su parte, “Mi defendido es inocente de los hechos que le imputa o le es señalado por la representación del Ministerio Público, pues no es cierto que se den los supuestos del artículo 175 del Código Penal y del artículo 77 de los ordinales allí establecidos 11, 14, 19 y 20 ejusdem, pues, tal imputación queda y no tiene relación de causalidad con ese delito de acuerdo con lo declarado en las actas de entrevistas que aparecen en las actuaciones presentadas por la fiscalía de fecha 10-02-2004, dada por la ciudadana M.d.C.P.R. y Endra de M.A.G., porque desvirtúan totalmente la intencionalidad de cometer el delito que le están imputando, ya que ellas mismas dicen que del contenido de las actas que allí están para no hacer repetición y pido a la ciudadana Juez las revisen, donde ellas aclaran que ellos no tuvieron la intención de cometer el delito de privar ilegítimamente de su libertad, que ellos se metieron allí con la intención de esconderse, no de privar de libertad, por eso pido sean analizadas las actas de entrevista por el Tribunal, a los fines de que se verifiquen lo que aquí estoy exponiendo, de que no hubo la intención por parte de mi defendido de cometer ningún tipo de delito, además el me participó que a él en particular no le fue incautado nada de municiones, que solo cargaba una caja de cigarrillo y un Tan (Bebida) y como en este acto no se encuentra ninguna persona o victima que expusiera o que diga lo contrario al contenido de esta actas, yo solicito la libertad plena de mi defendido porque no existen elementos de convicción para que le hagan tales señalamientos y tampoco consta que mi defendido tenga algún antecedente o haya sido presentado a este Tribunal” sic.

manifestó que “Vista la declaración de mi defendido, donde admite haber participado en los hechos que le imputa la representación Fiscal, solicita que no le sea impuesta ninguna privativa de libertad, y que de aplicarle alguna medida cautelar, sea la menos gravosa, en virtud de que no tiene ningún tipo de antecedentes y es la primera vez que ha sido presentado por ante este tribunal, motivos por los cuales solicito su libertad, ya que el mismo tuvo la buena intención de reparar el daño, haciendo la devolución del objeto. Y que las razones que lo motivaron a realizar dichos actos, es por que quería echarle una broma a esos amigos de el, porque lo trataban mal y con menos precio, a pesar de ser amigos” sic.

El imputado una vez impuesto de sus derechos y garantías contemplados como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

III

DECISIÓN

Oídas a las partes, antes de decidir se hacen las siguientes consideraciones: En el acta policial que corre inserta al folio 7 se evidencia que presuntamente que el hecho punible sucedió con la concurrencia de 5 adultos y del adolescente, al cual se le incauto 3 cartuchos sin percutir calibre 12, los mismos ingresaron al inmueble de las víctimas, manteniéndolos en situaciones de rehén, como se desprende de las actas de entrevistas de las victimas cursantes al folio 9 y 10 de la presente actuación, así mismo en virtud que la fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de artículo 175 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 77 (Ordinales 11°, 14°, 19° y 20° ejusdem y el delito de Porte de Municiones, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. , vista la naturaleza y gravedad del hecho como es de mantener privada ilegítimamente de su l.i. a personas adultas y a los niños, este Tribunal hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Imponer al referido adolescente de las siguientes medidas cautelares dispuestas en los literales “c, d y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial, una vez cumpla con la caución personal, segundo, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y tercero presentar dos fiadores que en su conjunto cumplan los siguientes requisitos: 1º C.d.R., expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma. 2º C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde resida 3º Constancia de trabajo, con especificación de dirección de ubicación y número de telefonía fija, salario mensual, igual o superior a veinticinco (25) unidades tributarias, debiendo indicar también, cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se ordena el ingreso del imputado al S.E.P.I.N.AM.I., hasta tanta se de cumplimiento a la caución personal. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso al Centro de Atención Inmediata Carrizal del S.E.P.I.N.A.MI. CUARTO Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía XV del Ministerio Público, a fin que continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

LA JUEZ

ZULAY GÓMEZ MORALES

EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.-

EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

Exp. 1C-020-2004

ZGM/ESA/esa.-

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