Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 8 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000885

ASUNTO : SP11-P-2007-000885

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27 de Abril de 2007, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado I.Y.Z.C..

• SECRETARIA DE SALA: Abogada MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado C.R.V., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.

• IMPUTADO: O.J.M.H., venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, chofer, titular de la cédula de identidad V-3.814.967, soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1953, hijo de F.M.H.d.M. y B.M., residenciado en Caracas, Distrito Capital, Avenida San Martín, de Jesús a Capuchino, casa N° 137, Parroquia San Juan, Teléfono: 0416-8386628.

• DEFENSA: Abogado J.G.N., Defensor Privado.

• DELITO: FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 298 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 24 de Abril de 2007, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Canal de Requisa de Vehículos N° 03, observaron cuando llegó un vehículo tipo autobús, uso público, marca M.B., placas SBC-27D, color Blanco y Multicolor, afiliado a la Línea Bus Ven, C.A, Control N° 3170, el cual, al estar estacionado procedieron a informarle al conductor que si traía pasajeros, manifestando que traía sólo uno hasta San Cristóbal; seguidamente, se le preguntó de qué parte había salido, informando que había salido de Ureña. Los funcionarios procedieron a identificar al conductor quien presentó una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-3.814.967, a nombre de O.J.M.H., de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 30-09-1953, de 53 años de edad, soltero, conductor, alfabeta, natural de ciudad B.E.B. y residenciado en la Avenida San Martín, de Jesús a Capuchinos, Casa N° 137, Barrio San Juan, Caracas Distrito Capital. Se le informó que se le iba a realizar una revisión de rutina, posteriormente se le solicitó los documentos de identificación al único pasajero que viajaba en la unidad, quien resultó ser y llamarse ALMANZA OBESO MARTÍN, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V-22.158.768, fecha de nacimiento 22-12-1947, de 59 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, profesión comerciante, natural de Pivijai, Departamento del Magdalena, República de Colombia, residenciado en el Lote 0-04, Calle Ancha del Barrio R.V., Ureña Estado Táchira, Telf. 0416-2551698. Se solicitó la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos de la revisión que se iba a efectuar al interior del vehículo, siendo éstos identificados como: V.C.M.T. y E.L., procediendo luego a preguntarle al conductor si transportaba algo oculto dentro del vehículo que lo pudiera relacionar con un delito, el cual manifestó que sí, que llevaba unos billetes falsos y los llevaba ocultos en la parte de adentro del camarote donde él duerme; seguidamente, se revisó el camarote donde se encontraban unas almohadas, que al sacarlas se pudo observar una bolsa de color blanco con el logotipo “PRE VIEW”, se revisaron las bolsas donde se constató que dentro de las mismas se encontraban cinco (05) paquetes, al destaparse los paquetes se pudo observar unos billetes de la denominación de Cincuenta Mil (50.000) Bolívares, Veinte Mil (20.000) Bolívares, que al observar los seriales de los mismos se repetían en diferentes billetes. Por tales hechos y ante la presunta comisión de un delito de Falsificación de Papel Moneda Venezolano, se incautaron todos los billetes y se colocaron en una bolsa plástica signada con el precinto N° 631880, se le leyeron los derechos al imputado O.J.M.H., informándole que quedaría detenido, quien tenía en su poder la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000) en billetes de Veinte Mil Bolívares (20.000), el cual fue colocado en una bolsa plástica signada con el precinto N° 631831; se le retuvo un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCHL310, color negro y gris, serial 02407577410, con batería marca SAMSUNG, serial AA5A901JS/1, con forro de color negro, el cual fue colocado en una bolsa plástica signada con el precinto N° 631819; posteriormente, los funcionarios le informaron vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien ordenó la detención del presunto imputado.

Conjuntamente con la referida Acta, el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: C.d.L.d.D.d.I.; Acta de Entrevista a los Testigos: E.L., V.C.M.T. y ALMANZA OBESO MARTIN, todas de fecha 24-04-2007; Acta donde se evidencia las Condiciones del Vehículo Retenido; Copia Fotostática y original de un Carnet de la Empresa BUS VEN, a nombre del imputado; Copia Fotostática y Original de la Cédula de Identidad del imputado; Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 24221863; Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007-1095, de fecha 25-04-2007, suscrito por el Experto B.P.A.E., adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, practicado sobre DIEZ (10) PIEZAS CON APARIENCIA A BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la denominación VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.), donde se concluye que son ORIGINALES; Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007-1096, de fecha 25-04-2007, suscrito por el Experto B.P.A.E., adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, practicado sobre la siguiente evidencia: 1) Cinco (5) Envoltorios de forma rectangular, tamaño mediano, confeccionados en material plástico, transparente, negro y cinta adhesiva color marrón. 2) 2.525 PIEZAS CON APARIENCIA A BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la denominación CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.)… 3) 1.346 PIEZAS CON APARIENCIA A BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la denominación VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.)… en la que se concluye que el Total General de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (153.170.000 Bs.) son FALSOS. Igualmente, consignó en CIENTO SETENTA Y SIETE (177) folios útiles, Copias Fotostáticas de los Billetes Falsos retenidos.

III

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias de como se produjo la aprehensión del imputado O.J.M.H., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia que se encuentra incurso en la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 298 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la F.P., hecho y precalificación que no fue desvirtuado en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que efectivamente hacen falta una serie de diligencias importantes para la investigación, las cuales podrán ser recabadas a través de una investigación integral, la cual a su vez, garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.

V

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano O.J.M.H., a lo que se opuso la Defensa, quien solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano que resultó aprehendido, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 298 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

Por otra parte, la presunción del peligro de fuga se configura por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto penal, la cual excedería los tres (3) años de prisión en su límite máximo.

En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal considera procedente decretar contra el imputado J.O.M.H., a los efectos de garantizar su concurrencia a los demás actos del proceso, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano O.J.M.H., venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, chofer, titular de la cédula de identidad V-3.814.967, soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1953, hijo de F.M.H.d.M. y B.M., residenciado en Caracas, Distrito Capital, Avenida San Martín, de Jesús a Capuchino, casa N° 137, Parroquia San Juan, Teléfono: 0416-8386628, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 298 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado O.J.M.H., por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 298 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como la publicación de la presente Resolución se realizó fuera del lapso, se ordena notificar nuevamente a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos formales que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso, remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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