Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 1 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002577

ASUNTO : SP11-P-2006-002577

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El día 28 de julio de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en fecha 26 de julio de 2.006, a las cuatro y cuarenta y cinco (4:45 P.M), ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalia Octava del Ministerio Público, contra el imputado: C.A.D.A., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC.- 91.426.674, de 42 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 29-04-1964, natural de Barrancabermeja, Sur de Santander, República de Colombia, residenciado en la Avenida Intercomunal, Vía Aguas Calientes, Galpón N° 15-40; Municipio P.M.U.d.E.T., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M.C..

DE LOS HECHOS

Riela los folios cinco (05) al siete (07) de la causa, acta de Inspección Técnica de fecha 25-07-2006, suscrita por los funcionarios Carrilo Ciro (Detective), Herrera Patricia (Agente) y Diaz Nancy (Agente), en donde dejan constancia que siendo la 09:30 a.m, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Estado Táchira, integrado por los funcionarios Carrilo Ciro (Detective), Herrera Patricia (Agente) y Diaz Nancy (Agente), adscrito a este Cuerpo de Investigación Penal, ubicado: EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL DEL SECTOR AGUS CALIENTES, GALPÓN SIN NÚMERO, UBICADO ENTRE LA CAFETERIA “ESTACIONAMIENTO” Y LA EMPRESA DE MANTENIMIENTO ISDUSTRIAL PARA LAVANDERIAS, LOCAL 14-162, URE{A, MUNICIPIO UREÑA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección… “El lugar a inspeccionar se tratase de un sitio suceso CERRADO, el cual presenta las siguientes características atmosféricas: temperatura ambiental: Cálida; iluminación natural y artificial de buena intensidad, piso de cemento….al traspasa el umbral del mencionado portón, se localiza en sentido noroeste y sobre la superficie del piso: un (01) cadáver correspondiente a una persona de sexo masculino, en posición decúbito lateral izquierdo, presentando en su región cefálica orientada en sentido oeste y sobre la superficie del piso, seguidamente se visualizan sus extremidades superiores de la siguiente manera:….se procede a mover el cadáver de su posición original visualizando debajo de su región cefálica y sobre la superficie una (01) sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por . Escurrimiento con características de: Charco, se revisa las vestimenta del occiso , localizando un documento, es decir, la cédula de identidad perteneciente a la República de Colombia, a nombre de M.C.R., signada con el N° CC.-17.040.107, de 44 años de edad, de nacionalidad Colombiana, ….en sentido suroeste de la mencionada área, por un sendero, en el cual conduce a una distancia de: cuarenta y cinco (45) metros de la mencionada puerta a Un (01) tanque…., se procede a realizar un rastreo minucioso por el área, localizando sobre la superficie del suelo y detrás del referido tanque Un (1) arma de fuego del Tipo: Escopeta, es de color negro, con su kha elaborad en madera de color: Marrón, Marca: WINCHESTER, calibre 16; serial: 7411, la misma desprovista de cartucho alguno en su cañón.

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado C.A.D.A., identificado en auto, imputándole en audiencia (y corrigiendo por ende su escrito de presentación), la comisión deL delito de: HOMCIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal, consignado, experticia del arma de fuego y otras serias de experticias en nueve (09) folios útiles, y así mismo Certificación del Protocolo de la Autopsia, contentivo de dos (02) folios útil, en el cual señala entre otras cosas FRACTURA DE CRANEO POSTERIOR, en la cual el experto indicó que aquel presentó edema cerebral, por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se pide se tome en cuenta la magnitud del daño y que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó a el imputado, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado C.A.D.A., quien de manera separada, libre todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo llegué allá como a las 6 y media un poco de cervezas, él viene y hace un disparo y el me dijo ¡que viene a montarmela ahora!. Bueno que pasó regulo, ¡no que usted quedó a darme plata y se hecho para tras! Y se fué a buscar otro cartucho y yo me le lance encima y le quité la escopeta y cuando le hice fuerza me tiré para un lado y me casqué yo mismo en la frente con la columna, salí corriendo por la puerta trasera y le encaleté la escopeta en un tanque que había allá. Volví y entré y me dijo que adonde estaba la escopeta, yo le dije no joda ahora porque mañana se la doy, porque hasta durmiendo es capaz de meterme un tiro. Sin la escopeta él se calmó y yo me heché a dormir. Después de eso dice el señor Antonio que entró a las siete de la noche a dormir y estaba con yo durmiendo con el otro señor. Escuché unos quejidos y los quejidos venían de donde estaba el durmiendo, eran tarde de la noche, se quejaba. F.A. duerme cerca y yo creí que era él el que estaba roncando y no, era el señor R.M. que se quejaba mucho. Por la mañana, el portón abre solo, lo abren los que llegan ahí con pescado en la parte de afuera, abren y guardan los baldes, uno escucha esa bullaranga, no me levanto porque sé que son ellos los que entran y salen. Como a las 7 y media es que llegan los compañeros de trabajo, pensaban que estaba dormido y yo al escuchar la bullaranga, me paro con la misma me paré, me cepillé y ví cuando dijeron que esta borracho, yo me puse nervioso y uno de los pescaderos dijo, no eso es agua lo que vota y yo mismo toque y vi que era sangre, Me puse nervioso y dije voy a llamar a la PTJ, ya ellos habían llamado la ambulancia. En ese momento yo les dije él está muerto. Ellos dijeron que era cuestión de PTJ. Yo con las mismas agarré una cicla y bajé hasta la PTJ, me vieron el chichón, el señor de la PTJ me apuntó el número de cédula y me la pidió. Luego entregué la cicla y fuí a avisarle a la mujer que vive a tres cuadras de ahí, no alcancé a llegar, cuando me recogió la PTJ, allí viven otras personas, que también duermen allá, es todo”. El representante del Ministerio Público si interrogó; por su parte la defensa también lo hizo.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien de manera clara expuso sus alegatos, requiriendo al Tribunal “Ciudadana Juez, una vez oído lo manifestado por mí defendido y visto que se trata de un delito muy particular por la preterintencionalidad con que califica la parte Fiscal, solicito que la calificación de flagrancia sea a su propio criterio. Está evidente, que no existe persona alguna que testifique, que ellos estuvieron forcejeando. El señor que murió, pudo haberse golpeado en el cráneo con el piso o con otro objeto, precisamente por el estado de ebriedad, después del forcejeo Mí defendido dice que el fallecido era un bebedor consuetudinario y la persona que dice haberlos visto dormido, no es prueba suficiente para aseverar que ellos tuvieron un forcejeo. Solicito el Procedimiento ordinario para establecer la verdad de esta situación que aquí se debate. Solicito igualmente Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial y por último que se me expida copia del Acta de Calificación de Flagrancia, es todo”Es Todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano, identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal, pudieran ser el autor del mismo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: M.C.R. se desprende de:

1- Acta de Inspección Técnica de fecha 25-07-2006, suscrita por los efectivos actuante, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Acta de Entrevista de fecha 25-07-2006, suscrita por el ciudadano F.R.A..

3- Acta de Entrevista de fecha 25-07-2006, suscrita por el ciudadano N.C.P.

4- Acta de Entrevista de fecha 25-07-2006, suscrita por la ciudadana M.C.B.O.

5- Acta de Entrevista de fecha 25-07-2006, suscrita por el ciudadano C.F.M.O..

Con la evidencia antes señalada y muy especialmente de la declaración ofrecida por el ciudadano: F.R.A., se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENSIONAL, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por la defensa, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.D.A., por las siguientes razones:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de HOMICIDIO PRETERITENSIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que la declaración ofrecida de manera espontánea y voluntaria del ciudadano: F.R.A. ante el funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Ureña, Estado Táchira, donde manifiesta y señala que presuntamente le pudo haber ocasionado la muerte del occiso (M.C.R.) el ciudadano: C.A.D.A., en razón de una pelea que habían sostenido ambas personas.

  3. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por el daño social causado, y visto que el imputado de auto es de nacionalidad Colombiana, y por cuanto estamos cerca de la Frontera entre Venezuela y Colombia, en donde el paso de personas y vehículos es libre, existiendo un acceso fácil de traslado a dicha República de Colombia, encontrándose configurado el peligro de fuga del hoy presunto imputado C.A.D.A. aunado la pena que se le podía llegar a imponer por el delito como lo es el HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, que supera los diez (10) años de prisión. Así se decide.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano C.A.D.A. es flagrante, pues en el momento de su aprehensión un testigo lo señala como el autor o responsable del delito de Homicidio Preterintencional, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado C.A.D.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado C.A.D.A., identificado up supra, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 410, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M.C..

CUARTO

Se ordena Notificar al Cónsul de Colombia, en razón de la detención del imputado C.A.D.A., de conformidad con el Artículo 44 Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se acuerda las copias solicitadas por la defensora pública.

SEXTO

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público vencido el lapso de ley, es decir en su oportunidad correspondiente.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL

ABG. I.E.R.R.

SECRETARIO

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