Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001103

ASUNTO : SP11-P-2007-001103

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de Mayo de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el abogada C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHONNYS L.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día 28-02-1.978, de 29 años de edad, hijo de M.F.L. (v) y de C.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.448.541, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, y E.R.B.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido el día 05-10-1.978, de 28 años de edad, hijo de D.B.T. (f) y de M.E.P.d.B. (v), titular de la cédula de identidad V-13.928.087, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vereda 8, Casa sin número, cerca de la Carretera San Antonio - Ureña, Palotal Parte Baja, Municipio B.d.E.T., a quien el Ministerio Público los presume responsables en la comisión de los delitos de: Para JHONNYS L.A., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y para E.R.B.P., por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado I.Y.Z.C.; el Secretario de Sala, abogado F.J.C.S.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogado C.J.U.C.; los imputados E.R.B.P. y JHONNYS L.A., con su Defensora Pública, abogada W.C.G.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 26 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, referidos en el Acta Policial Nº 2601MAYO07, suscrita por los funcionarios VALDERRAMA WILLMER, M.G., DAZA VICTOR, P.F., CARREÑO JOHAN, adscritos a La Comisaría Policial de San A.d.T., quienes dejaron constancia que realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de Palotal Parte Alta, específicamente en el Barrio J.d.D.M., en la Unidad Radio Patrullera P-621, visualizaron a dos ciudadanos que se transportaban en una moto procediendo a intervenirlos policialmente, intentando darse a la fuga, de inmediato la comisión emprendió la persecución con el fin de capturarlos y aproximadamente a 500 metros, estas personas se cayeron de la moto, logrando darle captura. De inmediato, procedieron a intervenirlos realizándoles una inspección personal, siendo identificados como: 1) E.R.B.P., a quien se le encontró para el momento de la inspección corporal, un arma de Fuego Tipo Pistola, Calibre 380, Modelo VALOR 380 AUTO, seriales 1391980, Marca BRYCO ARMS, Costa Mesa, CA U.S.A, color plateada con empuñadura de color negra, contentiva de un cargador con siete (07) balas calibre 380 color amarillo, sin percutir, marca WIN 380 auto y una bala que se encontraba dentro del conjunto móvil con la marca AP 380 auto, y un teléfono celular marca NOKIA, color gris con blanco, serial N° ESN:026/10815676, con su respectiva batería marca Nokia, serial N° N13532MC76726. 2) JHONNYS L.A., a quien se le encontró un celular marca Movistar, color gris con blanco, serial N° JOB ID 02705010722300432, con su respectiva batería de ION-LITIO, de 3.6 Vcc, con un estuche de color negro, quien conducía el vehículo tipo Moto, Marca Sumo, Color Vino Tinto, Modelo AX-100, Serial de Carrocería LX8PAG4A76B001813, Placas SAD-875. En virtud de los objetos incautados a estos ciudadanos, los funcionarios procedieron a trasladarlos hasta la Comisaría de San Antonio, informando de aprehensión al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia.

Conjuntamente con la referida Acta, el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: C.d.L.d.D. de los Imputados; Acta de Inspección Ocular a la Moto Retenida; Experticia N° 9700-062-283, de fecha 26-05-2007, suscrita por la funcionaria policial A.A.S.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Arma de Fuego retenida.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta Policial y los demás instrumentos que hasta este momento ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de los ciudadanos E.R.B.P. y JHONNYS L.A., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia que éstos se encuentran incursos en los siguientes delitos: Para JHONNYS L.A., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y para E.R.B.P., los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que son suficientes las diligencias de investigación recabadas hasta ahora por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 372 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JHONNYS L.A., y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano E.R.B.P., así como la correlativa oposición a tales medidas por parte de la Defensa, quien solicitó para estos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia contra el imputado JHONNYS L.A., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Por otra parte, la pena que podría llegar a imponerse para este ciudadano, tomando en cuenta que el Juzgamiento en Libertad es un derecho y una garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera el Tribunal que se puede garantizar su concurrencia a los demás actos del proceso a través de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en su caso está desvirtuada la presunción del peligro de fuga. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de otorgarle una Medida Cautelar al imputado JHONNYS L.A., de conformidad con lo establecido por los artículos 256 en sus numerales 3°, 9° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos del proceso y atender a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público. 3) Presentar Caución Económica equivalente a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T), que deberá consignar por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia San A.d.T.. Una vez conste en autos el cumplimiento de la caución, se librará la correspondiente boleta de libertad, permaneciendo recluido hasta tanto en el Comando de P.T.S.A.. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado E.R.B.P., este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que este imputado es responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, así como la presunción razonable del peligro de fuga, por la facilidad que ofrece esta zona fronteriza para abandonar el país y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excedería los TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en su límite máximo; siendo entonces necesario asegurar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados: JHONNYS L.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día 28-02-1.978, de 29 años de edad, hijo de M.F.L. (v) y de C.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.448.541, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y E.R.B.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido el día 05-10-1.978, de 28 años de edad, hijo de D.B.T. (f) y de M.E.P.d.B. (v), titular de la cédula de identidad V-13.928.087, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vereda 8, Casa sin número, cerca de la Carretera San Antonio - Ureña, Palotal Parte Baja, Municipio B.d.E.T., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 371 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado E.R.B.P., identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada; todo de conformidad con los artículos 25O y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado JHONNYS L.A., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 256 en sus numerales 3°, 9° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Someterse a todos los actos del proceso y atender a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público. 3) Presentar Caución Económica equivalente a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T), que deberá consignar por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia San A.d.T.. Una vez conste en autos el cumplimiento de la caución, se librará la correspondiente boleta de libertad, permaneciendo recluido hasta tanto en el Comando de P.T.S.A..

Remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese al Cónsul de la República de Colombia con respecto a la situación jurídica del imputado JHONNYS L.A..

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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