Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 7 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000320

ASUNTO : SP11-P-2007-000320

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por los Abg. C.J.U.C. y Y.E.P.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público Y Fiscal Auxiliar Octavo, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: L.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.614, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de junio del año 2000, compareció por ante el Despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional San Antonio, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano F.O.J., colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.374.791, residenciado en el Barrio El Diamante parte Alta, casa Nº 2-172, calle Principal Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, donde expone: Comparezco ante este despacho para denunciar al ciudadano L.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.614, quien era trabajador de mi empresa Pinturas América, quien ha venido sustrayendo en varias oportunidades pinturas acrílicas en horas de la madrugada, ya que el día 16 del presente mes y año, se realizó un inventario y nos percatamos de que había un faltante en pinturas equivalente a Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares, al hacérsele el comentario al vigilante de nombre T.C., nos informó que en varias ocasiones había visto llegar al ciudadano denunciado portando la llave de la puerta principal del negocio, entrando el mismo y saliendo con varias cajas y trasladándose en su motocicleta, pero que el no había dicho nada porque creía que yo lo mandaba o tenía mi autorización ya que como lo había visto con la llave y sabia que era empleado de la empresa él no se había preocupado por eso, es todo.

II

DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:

  1. -Acta de Investigación Policial de fecha 26 de junio del año 2000.

  2. -Inspección Ocular Nº 421, de fecha 26 de junio del año 2000.

  3. -Acta de Investigación Policial de fecha 04-07-2000.

III

DEL DERECHO

Ha señalado la Doctrina, y así debe entenderse que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho Punitivo del Estado, es decir, la pérdida del Poder Estadal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal y a la de penar a los transgresores de los preceptos Legales, referida a la Prescripción de la pena. La prescripción Ordinaria de la acción penal, se extingue por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, cono las atenuantes, agravantes o calificantes. Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…4°. Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de más de tres años”.

En el caso de marras el delito de HURTO CALIFICADO, tiene señalado la pena de PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de SEIS ( 06 años) de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sol interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la Sentencia siendo condenatoria por los requisitoria que se libre contra el reo, si esta se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.

Se evidencia que desde ocurrió el delito de HURTO CALIFICADO, esto es el 26-06-2000 a la presente fecha 23/01/2007, han trascurrido SEIS (06 AÑOS) Y SEIS (06 MESES) Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, oridnal 4° del Código Penal, la acción penal se encuentra prescrita.

Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO), previsto y sancionado actualmente en el artículo 455 del Código Penal vigente, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el año 2000, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de seis (06) AÑOS, operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 320, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de L.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.614, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.Á.T.C.

SECRETARIA

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