Decisión nº 5C41776-04 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoAudiencia Preliminar

JUEZ: DRA. H.B.D.F.

FISCAL: Abg. DAMELIS BRASON, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda .

IMPUTADO: R.S.E.A.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG: R.M.

SECRETARIA: INGRID MORENO

CAUSA: 5C41776-04

Por cuanto en esta misma fecha 16 de Diciembre de 2004, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano R.S.E.A.; titular de la Cedula de Identidad: V-3.518.451, Edad: 70 años, Fecha de nacimiento: 14-02-34 años; profesión u oficio: Contador Público, egresado de la S.M., Jubilado del Ministerio de Hacienda, como almacenista Domicilio: Urbanización Paraparal, Calle 4, Vereda 4, Casa N° 8, de color rosada, de Bloques de color Marrón, Familia R.B., (al doblar cerca del peaje donde está el Comando de Guardia Nacional, Destacamento N° 21°, a tres cuadras del Comando N° 3 de la Policía Metropolitana) Maracay, Estado Aragua), Teléfono 0414-444-2618 Padres: M.R. (F) y de I.R. (F), este tribunal debe hacer las siguientes Observaciones:

El Ministerio público, solicitó se siga la investigación por el Procedimiento Ordinario y le sea impuesta la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.S.E.A., plenamente identificado, precalificó los hechos como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, y el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 con relación el artículo 320 del Ejusdem.

La defensa manifestó …“ Solicito la inmediata libertad de mi defendido por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no lo detuvieron cometiendo delito en forma flagrante, ni existe ninguna orden de aprehensión el hecho ocurrió el mes pasado, no consta entrevista de testigos presénciales que acrediten los hechos presentados en el acta policial, no existe experticia alguna, el carnet que consta es acreditado como jubilado y mi defendido dice que tiene un testigo Larames, presenció cuando sacaron la credencial que están consignando, en la reseña se evidencia 14-02-1934, aparece 1948, el delito que aparece en el prontuario está prescrito no se sabe la consecuencia jurídica, mi defendido tiene 70 años de edad, se encuentra dentro de la limitantes del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito la inmediata libertad en el caso de imponer alguna medida sea de posible cumplimiento, conforme al artículo 245, es todo”. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos del 250 del código orgánico procesal penal para calificar los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano R.S.E.A. toda vez que existe la comisión de un hecho punible precalificado previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal Venezolano, referido a la ESTAFA AGRAVADA, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 con relación el artículo 320 del Ejusdem. la cual establece una pena de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: R.S.E.A., plenamente identificado en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en la Acta Policial que corre inserta a los folios 4 y 5 de la presente causa y en las Actas de entrevista a la victima insertas en el folio 7 de la presente causa y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251, no obstante de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio del ciudadano imputado de autos, hasta tanto se demuestre que tiene 70 años de edad y el Ministerio Público dicte su auto conclusivo, haciéndole la salvedad al imputado que el incumplimiento de dicha medida dará como consecuencia la revocatoria de la misma. Dicha Medida Cautelar es decretada conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 8 y 9 ejusdem en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Analizadas las actas que integran el presente expediente considera este Tribunal, que se encuentra llenos los extremos el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible precalificado previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal Venezolano, referido a la ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 con relación el artículo 320 del Ejusdem fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano, es autor del hecho, tal como se evidencia en el Acta de aprehensión así como la declaración de la victima, y ante la presunción razonable de peligro de fuga, y oída la solicitud Fiscal considerando lo que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad considerando que estamos en presencia de un señor de 70 años de edad y por cuanto no consta experticia de que estos documentos sean falsos considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio del ciudadano imputado de autos, hasta tanto se demuestre que tiene 70 años de edad y el Ministerio Público dicte su auto conclusivo, haciéndole la salvedad al imputado que el incumplimiento de dicha medida dará como consecuencia la revocatoria de la misma. Dicha Medida Cautelar es decretada conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 8 y 9 ejusdem en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se sigua la investigación por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que existen elementos por investigar por parte del Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda oficiar al Comando N° 3 de la Policía Metropolitana de la localidad del domicilio del imputado de autos, a los fines de que sea supervisado el cumplimiento de la medida impuesta por parte del imputado, así mismo deberá informar a este Tribunal cada quince (15) días al respecto. Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quinto: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines de que sea trasladado el imputado de autos R.S.E.A. a su residencia ubicada en: Urbanización Paraparal, Calle 4, Vereda 4, Casa N° 8, de color rosada, de Bloques de color Marrón, Familia R.B., (al doblar cerca del peaje donde está el Comando de Guardia Nacional, Destacamento N° 21°, a tres cuadras del Comando N° 3 de la Policía Metropolitana) Maracay, Estado Aragua, el día de hoy, en virtud de dar cumplimiento a la Medida de Arresto Domiciliario decretada por este Tribunal. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.

LA JUEZ

H.B.D.F.

LA SECRETARIA

INGRID MORENO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA

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