Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoAuto

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003681

ASUNTO : NP01-P-2008-003681

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. M.E.P.

SECRETARIO DE SALA: ABG. THAYS PALACIOS

IMPUTADO: D.A.M.

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. W.F.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Junio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra del ciudadano imputado D.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.807.322, de Nacionalidad venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, Nacido en fecha 11-12-1971, de 39 años de edad, hijo de: C.M. (v) y N.E. (F), domiciliado: en el Bajo Guarapiche Casa s/n, Sector El Tamarindo Maturín estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de M.D.J.G. (Occiso). Acto seguido el ciudadano Juez, ABG. M.E.P. solicita al Secretario de Sala ABG. THAYS PALACIOS, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran todas las partes; constituido como se encuentra el Tribunal. La ciudadana Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.E.R.R., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en contra del imputado D.A.M. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de M.G., en base a los siguientes hechos: “ En el día 23 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 10:30 minutos horas de la mañana, los funcionarios sub-Inspector JESUS CEDEÑO Y AGTE. A.C., adscritos a la Unidad Especial de la Policía del Estado, en momentos en que transitaban en la Unidad G-200, por la Avenida A.U.P., específicamente por el Puente del Bajo Guarapiche, avistaron a un sujeto que venía siendo perseguido por otro sujeto, quien traía un arma de fuego en la mano, con la cual le efectuó un disparo al mencionado ciudadano, cayendo éste al pavimento; motivo por el cual uno de los funcionarios procedió a prestarle los primeros auxilios al ciudadano herido, percatándose que ya no tenía signos vitales, mientras que el otro funcionario procedió a darle la voz de alto al ciudadano victimario, haciendo éste caso omiso al llamado, emprendiendo la huída y a la vez accionando el arma que portaba contra la humanidad del funcionario, viéndose éste en la necesidad de accionar su arma de reglamento para resguardar su integridad física, dándole alcance y procediendo conjuntamente con el ciudadano CLEDY ALBIDIO PEÑA vigilante de la Empresa MFS. CA, quien se encontraba en las adyacencias del lugar, materializar su aprehensión, quedando identificado el autor del hecho como D.A.M., de igual manera el ciudadano Occiso quedó identificado como M.J.G.. Seguidamente se hicieron presentes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes procedieron a practicar las Inspecciones Técnicas correspondientes y colectaron el lugar del hecho, un arma de fuego de fabricación casera similar a un arma de fuego tipo escopetin, que fue sometida a las experticias de rigor. El Ministerio Público una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apertura a la investigación Penal) ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contraen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico procesal Penal, se logra individualizar el presunto autor del hecho punible como D.A.M., y luego se presentó por ante el Tribunal de Control, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y actualmente dicho ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas ”,en vista de todo lo reseñado en el Capitulo III, existen elementos de convicción en el presente caso donde se desprende que el imputado obró con intención; es por lo que solicito que el presente escrito sea admitido en su totalidad así como las pruebas testimoniales, expertos y documentales, que se ofrecen en el mismo por haber sido obtenidas de manera lícitas por lo que, ratifico la solicitud de enjuiciamiento del referido imputado, en razón de ello solicito: Primera se decrete el pase a juicio. Segundo Solicito se admita la acusación Fiscal por cumplir con lo exigido en el artículo 326 del COPP y solicito se admitan todos los órganos de prueba y también quiero aclarar que hay una alta probabilidad que en la fase de juicio pueda quedar condenado en Juicio el imputado de autos. Asimismo el Ministerio Público ha revisado todas las piezas del asunto y ha observado que en el cuaderno separado que se apertura motivo del Recurso de Apelación que en su oportunidad interpuso esta representación Fiscal en fecha 16-01-2000 contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18-12-08 en la que le acordó al imputado D.A.M. una Medida menos Gravosa de arresto Domiciliario, pues bien esta incidencia planteada en el proceso no se le ha dado el tramite legal correspondiente, esto es que al interponerse un Recurso de Apelación dentro o en el desarrollo del proceso el Juez aquo se convierte en Juez tramitador del Recurso en el que debe emplazar a la otra parte para que conteste el recurso de Apelación cuestión esta ultima que ha ocurrido sin embargo el efecto devolutivo producto de la Apelación no se ha realizado, es por lo que el Ministerio Público solicita sea escuchada la apelación en ambos efectos y sea remitido el Recurso de Apelación a la Alzada a los fines de su resolución, es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Indirecta ciudadana C.G., por ser la progenitora del hoy occiso, a los fines de que exponga lo que a bien tenga que decir: “al hijo mío lo mataron malamente, yo creo en mi corazón que no hay motivo para que le dieran la muerte a mi hijo este señor y el hijo de la mujer lo esperaron y lo tirotearon el sábado en la mañana, ellos le salieron de por ahí y le cayeron a tiro, a ellos lo esposaron y se lo llevaron al hospital, yo no se si fue él que le disparó pero el sabe quien es el otro, yo quiero que se haga justicia, es todo” De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Público Décima Cuarta Penal ABG. W.F., para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “ Oída lo manifestado por la representante Fiscal en lo cual lo acusa por el delito de Homicidio esta defensa en aras del debido proceso rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por considerar que las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron origen a esta investigación en le año 2008 no ocurrieron de la forma en que pretende el Ministerio Publico narrar los mismo, por todo ello fue que en su debida oportunidad se solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se le acordó un arresto domiciliario al mismo motivado a que las características del arma y las conclusiones a las que arrojó el examen médico forense discrepaban de las pruebas que contenía el asunto NP01-P-2008-3681 al igual que las declaraciones de los testigos presenciales que en su debida oportunidad depusieron en el Ministerio Público, desvirtuaban las circunstancia en la cual ocurrieron los referidos hechos, motivo por el cual esta defensa solicita el pase a Juicio en el presente asunto haciendo suyas todas y cada una de las pruebas promovidas por el representante fiscal siempre y cuando favorezcan a mi representado convocando el principio de la Comunidad d la prueba y solicito se le mantenga la Medida Cautelar de (Arresto domiciliario) de la cual goza mi representado, solicito igualmente copias certificada de la presente audiencia., es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado D.A.M. una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado D.A.M., ¿Diga usted, si desea declarar? Quien manifestó en voz alta “NO DESEO DECLARAR, Es todo. Oida las exposiciones que anteceden y realizado un estudio comparativo entre el texto del libelo acusatorio y el correspondiente a las actuaciones en las cuales se soporta este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: “Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado D.A.M. pero separándose de la calificación Jurídica que le atribuye a los hechos, por considerar que la mas adecuada es la referida al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 405 y 77 ordinal 1° Ejusdem, toda vez que según lo que se desprende del texto del protocolo de autopsia practicado a la victima se observa claramente que los disparos efectuado por el prenombrado imputado fueron de atrás hacia delante, es decir, encontrándose la victima de espalda no dándole oportunidad de defenderse, lo cual implica que actuó sobre seguro. Asimismo, se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos para ser reproducidos en el respectivo Juicio Oral y Público, por cuanto de ser evacuados en su totalidad durante el desarrollo del debate resulta obvio y se daría por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del acusado dada la pertinencia necesidad y utilidad que de ellos derivan; aunado a la licitud con que fueron recabas e incorporados al proceso atendiendo el marco del régimen probatorio a que se contrae el Título VII Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en tal sentido se le pregunta al imputado D.A.M. lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quien manifestó en voz alta “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. TERCERO: Oída la manifestación espontánea de voluntad del acusado de no acogerse al Procedimiento por Admisión de Los Hechos de conformidad con lo previsto los artículo 330 ordinal segundo y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico en el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que en su oportunidad le fue aplicada al acusado en los mismos términos en que actualmente la viene cumpliendo, por cuanto de las actuaciones no se observa ninguna circunstancia que lleven a la convicción de este Órgano Judicial que ha pretendido sustraerse al proceso. QUINTO: Se declara improcedente la solicitud formulada por la defensora del acusado en el escrito interpuesto en fecha 11-06-10, relacionado con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto el mismo no se encuentra privado de su libertad sino que actualmente esta bajo arresto domiciliario como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Privativa de Libertad. SEXTO: Visto que en su oportunidad legal la Jueza a cargo de este Tribunal ciudadana L.I.P. no dio oportunamente el trámite correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.E.R.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto al Cuaderno Separado que a tal efecto se aperturó; en consecuencia se acuerda remitir el mismo con carácter de urgencia a la Corte de Apelaciones de esta Instancia Judicial a los fines de su admisión y consecuente resolución, tomando en cuenta que la defensa se encuentra debidamente emplazada dándole contestación a dicho Recurso. Expídase las copias solicitadas por la defensa Así se decide. Hágase lo Conducente. Cúmplase. Siendo las 11:55 horas de la mañana se da por concluido el presente acto. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.

El Juez

ABG. M.E.P.

LA FISCAL 13° DEL M.P,

ABG. J.R.

LA DEFENSA 14° PENAL,

ABG. W.F.

EL IMPUTADO,

D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. THAYS PALACIOS

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