Decisión nº 4C-1225-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano J.N.U.M., antes identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. A.C.O.; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ******************

I

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, en las inmediaciones de la población de Maturín, Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, un sujeto a quien apodan El Negro Julio, le propinó varios machetazos a otro ciudadano de nombre E.G.R., causándole varias heridas, lo cual ameritó su traslado a la medicatura de Tacarigua; siendo informada tal situación por vecinos del lugar a la Policía Municipal de Brión; trasladándose una comisión de dicho cuerpo policial al lugar; y una vez en el mismo fueron alertados que el referido sujeto había salido corriendo con un machete en la mano hacia la plaza, vistiendo una camisa amarilla clara, y un pantalón de color marrón; por lo que los prenombrados funcionarios policiales procedieron a realizar un patrullaje selectivo por el sector, avistando a escasa distancia del sitio del hecho, un sujeto que presentaba las mismas características antes señaladas, y al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa; dándole la voz de alto, percatándose que el mismo portaba un arma blanca tipo machete; el cual le fue incautado y practicada su aprehensión, siendo identificado como J.N.U.M.. *********

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones realizadas sobre los hechos in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano J.N.U.M., supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos: 1.- Testimonio de A.N.C.A. y CABRERA CARLOS, adscritos a la Policía Municipal de Brión, funcionarios actuantes en el procedimiento policial. 2.- E.G.R., en su condición de víctima en la presente causa, titular de la cédula de identidad nro. V-06.387.290. 3.- El resultado de la Experticia Reconocimiento Legal número 9700-760 de fecha 10/08/07, suscrita por el Experto HERDY MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Higuerote. 4.- El resultado del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18/07/07, practicado por el Dr. F.T., Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Higuerote. 5.- El resultado del reconocimiento Médico Legal, de fecha 18/10/07, practicado por el DR. F.T., Experto Profesional II, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote. 6.- Declaración de HERDY MOTA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Higuerote. 7.- Declaración de F.T., Experto Profesional II, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Higuerote. Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano J.N.U.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. **************************

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 18 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, en las inmediaciones de la población de Maturín, Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, un sujeto a quien apodan El Negro Julio, le propinó varios machetazos a otro ciudadano de nombre E.G.R., causándole varias heridas, lo cual ameritó su traslado a la medicatura de Tacarigua; siendo informada tal situación por vecinos del lugar a la Policía Municipal de Brión; trasladándose una comisión de dicho cuerpo policial al lugar; y una vez en el mismo fueron alertados que el referido sujeto había salido corriendo con un machete en la mano hacia la plaza, vistiendo una camisa amarilla clara, y un pantalón de color marrón; por lo que los prenombrados funcionarios policiales procedieron a realizar un patrullaje selectivo por el sector, avistando a escasa distancia del sitio del hecho, un sujeto que presentaba las mismas características antes señaladas, y al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa; dándole la voz de alto, percatándose que el mismo portaba un arma blanca tipo machete; el cual le fue incautado y practicada su aprehensión, siendo identificado como J.N.U.M.. *******************************************************

En esta misma fecha (08 de noviembre de 2007), se llevó a acabo la Audiencia Preliminar, siendo que en el desarrollo de tal audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. A.C.O., presentó formal acusación en contra del ciudadano J.N.U.M., antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano J.N.U.M., los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado. *

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió totalmente la misma, pero le atribuyó una calificación jurídica provisional distinta, es decir, le atribuyó la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, por cuanto de los elementos traídos por el Ministerio Público no se desprende el delito precalificado por la representación fiscal; por lo que la referida acusación formulada en contra del imputado, fue admitida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS tipificado en el artículo 414 del Código Penal. Como consecuencia de haberse admitido la acusación, procedió el Juez a instruir al acusado respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos. Posteriormente y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano J.N.U.M., previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió. ***********************************

Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.N.U.M., anteriormente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS tipificado en el artículo 414 del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en horas de la tarde del día 18 de julio del año 2007, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. **********************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 18 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, en las inmediaciones de la población de Maturín, Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, un sujeto a quien apodan El Negro Julio, le propinó varios machetazos a otro ciudadano de nombre E.G.R., causándole varias heridas, lo cual ameritó su traslado a la medicatura de Tacarigua; siendo informada tal situación por vecinos del lugar a la Policía Municipal de Brión; trasladándose una comisión de dicho cuerpo policial al lugar; y una vez en el mismo fueron alertados que el referido sujeto había salido corriendo con un machete en la mano hacia la plaza, vistiendo una camisa amarilla clara, y un pantalón de color marrón; por lo que los prenombrados funcionarios policiales procedieron a realizar un patrullaje selectivo por el sector, avistando a escasa distancia del sitio del hecho, un sujeto que presentaba las mismas características antes señaladas, y al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa; dándole la voz de alto, percatándose que el mismo portaba un arma blanca tipo machete; el cual le fue incautado y practicada su aprehensión, siendo identificado como J.N.U.M.. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 414 del Código Penal, esto es, LESIONES PERSONALES INTENCIAONLES GRAVÍSIMAS. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable del hecho in comento, ocurrido en fecha 18 de julio de 2007; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales que practicaron las primeras diligencias de investigación y la aprehensión del acusado J.N.U.M., la declaración del los referidos funcionarios y la declaración del testigo presencial y vícitma del hecho, se desprende que ciertamente el día 18 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, en las inmediaciones de la población de Maturín, Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, un sujeto a quien apodan El Negro Julio, le propinó varios machetazos a otro ciudadano de nombre E.G.R., causándole varias heridas, lo cual ameritó su traslado a la medicatura de Tacarigua; siendo informada tal situación por vecinos del lugar a la Policía Municipal de Brión; trasladándose una comisión de dicho cuerpo policial al lugar; y una vez en el mismo fueron alertados que el referido sujeto había salido corriendo con un machete en la mano hacia la plaza, vistiendo una camisa amarilla clara, y un pantalón de color marrón; por lo que los prenombrados funcionarios policiales procedieron a realizar un patrullaje selectivo por el sector, avistando a escasa distancia del sitio del hecho, un sujeto que presentaba las mismas características antes señaladas, y al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa; dándole la voz de alto, percatándose que el mismo portaba un arma blanca tipo machete; el cual le fue incautado y practicada su aprehensión, siendo identificado como J.N.U.M.. *********************************************************

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado J.N.U.M. en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículos 414 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, esto es, se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS. ***************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública y admitida la misma bajo la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS tipificado en el artículo 414 del Código Penal, el acusado ciudadano J.N.U.M., antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 18 de julio de 2007; por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ******************

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS tipificado en el artículo 414 del Código Penal, prevé pena de PRESIDIO DE TRES (03) a SEIS (06) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Pero tomando en cuenta la circunstancia que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, lo que determina su conducta predelictual, estima este juzgador que la pena aplicable por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador considera, tomando en cuenta todas las circunstancias del hecho y el bien jurídico afectado, que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle UN (01) AÑO de la pena aplicable, conforme con lo dispuesto en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el delito fue cometido con violencia; siendo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado será de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, que es el límite inferior de la pena prevista para el delito imputado; por ser responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS tipificado en el artículo 414 del Código Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de interdicción Civil durante el tiempo que dure la condena, inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.N.U.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.670.832; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS tipificado en el artículo 414 del Código Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************************************

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Cuarta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ************************************************************************

TERCERO

Se exonera al ciudadano J.N.U.M. del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ****************

CUARTO

Conforme con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica como fecha provisional de finalización de la pena el día 18 de julio de 2010. *******************************************************************

QUINTO

Se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado J.N.U.M.; por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2007; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal. ******************************************

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente. **********************************

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los OCHO (08) días del mes noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Exp. N° 4C-1225-07

JAAS/jaas

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