Decisión nº 4C-1161-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano O.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Abg. M.C., fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: ****

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

O.E.A., venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.748.736, natural de Caucagua. *******

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes: ****************

En fecha 08 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 05:10 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia de la Brigada N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con sede en Caucagua, realizaron visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el Sector Manso, vía Araguita, Carretera Nacional, casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, lugar donde reside, entre otras personas, el ciudadano O.E.A.P., quienes mientras efectuaban la revisión e inspección a la referida vivienda en presencia de testigos, encontraron e incautaron en la cocina la cantidad de CIENTO OCHENTA y SEIS envoltorios de papel aluminio contentivo cada envoltorio en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga; con un peso aproximado de VEINTISIETE (27) GRAMOS; así como también fueron incautados tres (03) celulares de diferentes marcas y modelos; y la cantidad de SESENTA y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,oo); siendo posteriormente aprehendido el prenombrado ciudadano, por parte de los referidos funcionarios policiales. *****************

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

EXPERTOS:

  1. - DECLARACION de los expertos A.G. y N.C., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto los mismos practicaron Experticia Química N° 9700-130-4721 de fecha 25 de junio de 2007, a la sustancia incautada que resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK), con un peso de 6 gramos con 642 miligramos; y NECESARIAS: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y peso de la referida sustancia. ***********

  2. - DECLARACION del experto HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticia Avalúo Real N° 9700-049-689 y Reconocimiento Legal N° 9700-049-687 de fecha 27 de junio de 2007, a los teléfonos celulares y dinero, respectivamente, incautados durante el procedimiento policial; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de los objetos sometidos a avalúo y reconocimiento. **********************************************************

    TESTIMONIALES:

    2.1.- DECLARACIÓN de los funcionarios JOSÉ PERDOMO, ELECTO BASTIDAS, O.M., J.A. y G.D., adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Región Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fue incautada la droga, dinero, objetos y la aprehensión del acusado. ****************************************************************

    2.2.- DECLARACIÓN del ciudadano LEGUI M.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.098.225, cuyo lugar de residencia será señalado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ************************************************

    2.3.- DECLARACIÓN del ciudadano E.A.Á.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.132.425, cuyo lugar de residencia será señalado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ************************************************

  3. - PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

    3.1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-4721 de fecha 25 de junio de 2007, practicada por los expertos N.C. y A.G.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada a la sustancia incautada. Dicha Experticia Botánica es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y peso de la sustancia sometida a experticia. ****************************************************************

    3.2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 08 de junio de 2007, en la cual se dejó constancia de la actuación realizada por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento. ***********************************

    3.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 687 de fecha 27 de junio de 2007, realizada por el funcionario HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al dinero incautado durante el procedimiento policial. Dicha Experticia es ÚTIL, PERTINENETE y NECESARIA, por cuanto con la lectura de la misma se demostrará las características de los billetes sometidos a reconocimiento. *******

    3.4.- EXPERICIA DE AVALÚO REAL N° 689 de fecha 27 de junio de 2007, realizada por el funcionario HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al dinero incautado durante el procedimiento policial. Dicha Experticia es ÚTIL, PERTINENETE y NECESARIA, por cuanto con la lectura de la misma se demostrará las características y valor de los objetos sometidos al referido avalúo. *************

    Igualmente se admiten los órganos de prueba ofrecidos por la defensa, por cuanto se indicó su utilidad, pertinencia y necesidad, los cuales son los siguientes:

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana MARILLE N.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.911.852, residenciada en Urbanización Valle Manzo, Calle 3, casa N° 07-19, Aragüita, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. **************************

  5. - DECLARACIÓN de la ciudadana J.P., venezolana, mayor de edad, residenciada en Carretera Nacional Vía Aragüita, Sector Manzo, casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. **************************

  6. - DECLARACIÓN de la ciudadana Y.O.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.416.992, residenciada en Carretera Nacional Vía Aragüita, Sector Manzo, casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. *****************************

  7. - DECLARACIÓN de la ciudadana ANDRIBEL SUMABILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.687.191, residenciada en Carretera Nacional Vía Aragüita, Sector Manzo, casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. *****************************

  8. - DECLARACIÓN del ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.827.721, residenciado en Carretera Nacional Vía Aragüita, Sector Manzo, casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. *****************************

  9. - DECLARACIÓN de la ciudadana D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.696.690, residenciada en Carretera Nacional Vía Aragüita, Sector Manzo, casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. *********************************************************

    CAPITULO IV:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. M.C., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano O.E.A., dentro del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *****

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************

    CAPITULO V

    DE LAS EXCEPCIONES

    Se deja constancia que la defensa no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público. ****************************

    CAPITULO VI:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. M.C., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano O.E.A., en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. ***

    CAPITULO VII:

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 09 de junio de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA. ****************************************************

    CAPITULO VIII:

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el Abg. M.C., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano O.E.A., por ser presunto autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado O.E.A. del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO ADMITO, YO NO TENGO NADA QUE VER CON DROGA”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. ********************************

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de ciudadano O.E.A., venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.748.736, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *******************************************

SEGUNDO

SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Abg. M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes: ***************************

EXPERTOS:

  1. - DECLARACION de los expertos A.G. y N.C., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto los mismos practicaron Experticia Química N° 9700-130-4721 de fecha 25 de junio de 2007, a la sustancia incautada que resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK), con un peso de 6 gramos con 642 miligramos; y NECESARIAS: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y peso de la referida sustancia. ***********

  2. - DECLARACION del experto HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticia Avalúo Real N° 9700-049-689 y Reconocimiento Legal N° 9700-049-687 de fecha 27 de junio de 2007, a los teléfonos celulares y dinero, respectivamente, incautados durante el procedimiento policial; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor de los objetos sometidos a avalúo y reconocimiento. **********************************************************

    TESTIMONIALES:

    2.1.- DECLARACIÓN de los funcionarios JOSÉ PERDOMO, ELECTO BASTIDAS, O.M., J.A. y G.D., adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Región Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fue incautada la droga, dinero, objetos y la aprehensión del acusado. ****************************************************************

    2.2.- DECLARACIÓN del ciudadano LEGUI M.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.098.225, cuyo lugar de residencia será señalado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ************************************************

    2.3.- DECLARACIÓN del ciudadano E.A.Á.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.132.425, cuyo lugar de residencia será señalado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ************************************************

  3. - PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

    3.1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-4721 de fecha 25 de junio de 2007, practicada por los expertos N.C. y A.G.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada a la sustancia incautada. Dicha Experticia Botánica es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y peso de la sustancia sometida a experticia. ****************************************************************

    3.2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 08 de junio de 2007, en la cual se dejó constancia de la actuación realizada por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento. ***********************************

    3.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 687 de fecha 27 de junio de 2007, realizada por el funcionario HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al dinero incautado durante el procedimiento policial. Dicha Experticia es ÚTIL, PERTINENETE y NECESARIA, por cuanto con la lectura de la misma se demostrará las características de los billetes sometidos a reconocimiento. *******

    3.4.- EXPERICIA DE AVALÚO REAL N° 689 de fecha 27 de junio de 2007, realizada por el funcionario HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al dinero incautado durante el procedimiento policial. Dicha Experticia es ÚTIL, PERTINENETE y NECESARIA, por cuanto con la lectura de la misma se demostrará las características y valor de los objetos sometidos al referido avalúo. *************

    Igualmente se admiten los órganos de prueba ofrecidos por la defensa, por cuanto se indicó su utilidad, pertinencia y necesidad, los cuales son los siguientes:

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana MARILLE N.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.911.852, residenciada en Urbanización Valle Manzo, Calle 3, casa N° 07-19, Aragüita, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. **************************

  5. - DECLARACIÓN de la ciudadana J.P., venezolana, mayor de edad, residenciada en Carretera Nacional Vía Aragüita, Sector Manzo, casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. **************************

  6. - DECLARACIÓN de la ciudadana Y.O.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.416.992, residenciada en Carretera Nacional Vía Aragüita, Sector Manzo, casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. *****************************

  7. - DECLARACIÓN de la ciudadana ANDRIBEL SUMABILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.687.191, residenciada en Carretera Nacional Vía Aragüita, Sector Manzo, casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. *****************************

  8. - DECLARACIÓN del ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.827.721, residenciado en Carretera Nacional Vía Aragüita, Sector Manzo, casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. *****************************

  9. - DECLARACIÓN de la ciudadana D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.696.690, residenciada en Carretera Nacional Vía Aragüita, Sector Manzo, casa s/n, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. *********************************************************

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA AL ACUSADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 09 DE JUNIO DE 2007, por considerar este Juzgador que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción del acusado al mismo. ***

CUARTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al Octavo día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Exp. N°. 4C-1161-07

JAAS/jaas

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