Decisión nº 4C-1234-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano C.J.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Abg. A.C.O., fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: *****

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

C.J.P.G., venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.291.362, natural de Caracas. **

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes: ****************

En fecha 20 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 12:20 de la madrugada, en momento que la ciudadana M.M.S. se encontraba durmiendo con sus menores hijos en su residencia ubicada en el Sector Colinas de San Miguel, Calle Principal, casa Número 48, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda; se presentó el padres de sus hijos, de nombre C.J.P.G., de quien tiene dos años separada, armado con un machete y comenzó a amenazar a uno de sus hijos diciéndole que lo iba a matar y le iba a quitar la cabeza, por lo que su hijo se fue corriendo y la dejaron sola con CRUZ, quien trancó las puertas con llave, soltó el machete y agarró un cuchillo con el cual la amenazaba y le decía que la iba a matar e iba a quemar la casa con ella adentro; fue cuando éste salió al patio y trajo un pote grande de color negro lleno de gasoil y comenzó a regar gasoil por toda la casa y la bañó completamente de gasoil, luego comenzó a buscar fósforos en la cocina pero no los consiguió, fue cuando uno de los hijos de la ciudadana se asomó a la puerta y ésta de gritó que llamara a la policía; y en eso Cruz se fue corriendo, siendo aprehendido el prenombrado ciudadano momentos mas tarde por funcionarios adscrito a la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; en la Calle Nueva de Río Chico. ********************

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

EXPERTOS:

  1. - DECLARACION del experto R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Reconocimiento Legal N° 9700-763 de fecha 10 de agosto de 2007, a un arma blanca tipo machete incautada durante el procedimiento policial; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de la referida arma blanca. ************************************

  2. - DECLARACION del experto ADOLORATA CASIMIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Laboratorio Químico. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticia para la determinación de Sustancias Acelerantes o combustible N° ALFO-492 de fecha 13 de agosto de 2007, a la sustancia incautada durante el procedimiento policial, utilizada para cometer el hecho; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de la referida sustancia. ***************************************

    TESTIMONIALES:

  3. - DECLARACIÓN de los funcionarios J.T. y R.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N° 04; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fueron incautados los objetos y la aprehensión del acusado. ******************

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.M.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.233.424, residenciada en el Sector Colinas de San Miguel, Calle Principal, casa N° 48, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana es víctima y tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***********************************

  5. - DECLARACIÓN del adolescente R.Á.P.M., quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.417.225, residenciado en el Sector Colinas de San Miguel, Calle Principal, casa N° 48, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado adolescente tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  6. - DECLARACIÓN del adolescente C.J.P.M., quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.417.225, residenciado en el Sector Colinas de San Miguel, Calle Principal, casa N° 48, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado adolescente tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

    PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-763 de fecha 10 de agosto de 2007, practicada por el experto R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote; realizada a un arma blanca tipo machete incautada durante el procedimiento policial. Dicha Experticia de Reconocimiento Legal es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características del arma blanca sometida a experticia. *******

  8. - EXPERTICIA PARA LA DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS ACELERANTES Y COMBUSTIBLES ALFO-N° 492 de fecha 13 de agosto de 2007, practicada por el experto ADOLORATA CASIMIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Químico; realizada a la sustancia incautada y otros objetos impregnados de la misma. Dicha Experticia es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características de los objetos y sustancia sometidos a experticia. ***************

    CAPITULO IV:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. A.C.O., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano C.J.P.G., dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. ***********************

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************

    CAPITULO V

    DE LAS EXCEPCIONES

    Se deja constancia que la defensa no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público. ****************************

    CAPITULO VI:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. A.C.O., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano C.J.P.G., en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. *************************************************

    CAPITULO VII

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 21 de julio de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA. ****************************************************

    CAPITULO VIII

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el Abg. A.C.O., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano C.J.P.G., por ser presunto autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado C.J.P.G.d.P.C., establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. A.C.O., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de ciudadano C.J.P.G., venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.291.362 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V... **************************************************************

SEGUNDO

SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Abg. A.C.O., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes: ***********

TESTIMONIALES:

  1. - DECLARACION del experto R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Reconocimiento Legal N° 9700-763 de fecha 10 de agosto de 2007, a un arma blanca tipo machete incautada durante el procedimiento policial; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de la referida arma blanca. ************************************

  2. - DECLARACION del experto ADOLORATA CASIMIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Laboratorio Químico. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticia para la determinación de Sustancias Acelerantes o combustible N° ALFO-492 de fecha 13 de agosto de 2007, a la sustancia incautada durante el procedimiento policial, utilizada para cometer el hecho; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de la referida sustancia. ***************************************

    TESTIMONIALES:

  3. - DECLARACIÓN de los funcionarios J.T. y R.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N° 04; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fueron incautados los objetos y la aprehensión del acusado. ******************

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.M.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.233.424, residenciada en el Sector Colinas de San Miguel, Calle Principal, casa N° 48, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana es víctima y tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***********************************

  5. - DECLARACIÓN del adolescente R.Á.P.M., quien es venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.417.225, residenciado en el Sector Colinas de San Miguel, Calle Principal, casa N° 48, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado adolescente tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  6. - DECLARACIÓN del adolescente C.J.P.M., quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.417.225, residenciado en el Sector Colinas de San Miguel, Calle Principal, casa N° 48, Río Chico, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado adolescente tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

    PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-763 de fecha 10 de agosto de 2007, practicada por el experto R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote; realizada a un arma blanca tipo machete incautada durante el procedimiento policial. Dicha Experticia de Reconocimiento Legal es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características del arma blanca sometida a experticia. *******

  8. - EXPERTICIA PARA LA DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS ACELERANTES Y COMBUSTIBLES ALFO-N° 492 de fecha 13 de agosto de 2007, practicada por el experto ADOLORATA CASIMIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Químico; realizada a la sustancia incautada y otros objetos impregnados de la misma. Dicha Experticia es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características de los objetos y sustancia sometidos a experticia. ***************

    Se deja constancia que la defensa no ofreció medio de prueba alguno. *****************************************************************

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA AL ACUSADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 21 de julio de 2007, por considerar este Juzgador que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción del acusado al mismo. *********************

CUARTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al Quinto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Exp. N°. 4C-1234-07

JAAS/jaas

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