Decisión nº 4C-1020-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano YLVIN J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Abg. A.C.O., fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: *****

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

YLVIN J.R., venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.775.705, natural de Caracas, residenciado en B.L.V., casa s/n, al lado del Club Bar Elisaul, Mamporal, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. *****************************************

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes: ****************

En fecha 21 de diciembre de 2006, a la altura de la recta de Carenero, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, cuando el ciudadano M.Á.G.O., se desplaza a bordo de su vehículo tipo moto, fue interceptado por tres sujetos que tripulaban un vehículo; quienes portando armas de fuego lo despojaron de la moto de su propiedad; así como de su teléfono celular; y todas sus partencias. Posteriormente el vehículo moto objeto del robo, fue recuperado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión en fecha 15 de marzo de 2007, siendo señalado como presunto autor del hecho, el ciudadano YLVIN J.R., siendo éste aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión. ******************************

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

  1. TESTIMONIALES:

1.1.- EXPERTOS:

1.1.1.- DECLARACION del experto J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo al vehículo tipo moto, objeto pasivo del delito; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor comercial del referido vehículo. *****************************************************************

1.1.2.- DECLARACION del experto HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo a los objetos incautados durante el procedimiento policial; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor comercial de los referidos objetos. ******

1.2.- TESTIGOS

1.2.1.- DECLARACIÓN del funcionario R.C.Q., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado funcionario realizó el procedimiento donde resultara recuperado el vehículo tipo moto y detenido el acusado. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que se realizó el referido procedimiento. ***************************************************

1.2.2.- DECLARACIÓN del ciudadano M.Á.G.O., quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.615.732, residenciado en Calle 02, Vereda 21, casa N° 08, Morón, Parroquia Curiepe, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. *****************************************************************

1.2.3.- DECLARACIÓN del ciudadano S.F.G.H., quien es venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.596.4463, residenciado en Calle 02, Vereda 21, casa N° 08, Morón, Parroquia Curiepe, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. ************************************************

1.2.4.- DECLARACIÓN del ciudadano YORVIS J.U., quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-19.354.714, residenciado en Caserío Belén, Sector La Vega, casa s/n, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. **************

1.2.5.- DECLARACIÓN del ciudadano E.J.P.S., quien es venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.961.823, residenciado en Caserío Belén, Sector La Vega, casa s/n, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. **************

1.2.6.- DECLARACIÓN del ciudadano J.B.T.P., quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.453.302, residenciado en Caserío Belén, Sector La Vega, casa s/n, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. **************

1.3.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

1.3.1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES y AVALÚO, signado con el Número 167, de fecha 23 de febrero de 2007, practicado por el experto J.C.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Higuerote; realizado al vehículo tipo moto. Dicha Experticia Reconocimiento es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y valor comercial del vehículo tipo moto. *************************************************************

1.3.2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE y AVALÚO REAL, practicado HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Higuerote; realizado al vehículo tipo moto. Dicha Experticia Reconocimiento es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y valor comercial de los objetos incautados durante el procedimiento. *********************************************************

Se deja constancia que la Defensa no propuso u ofreció medio de prueba alguno. *********************************************************

CAPITULO IV:

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. A.C.O., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano YLVIN J.R., dentro del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por presumir que el acusado YLVIN J.R., es la persona que en compañía de otros sujetos, bajo amenaza de muerte y golpeando a la víctima, logró apoderarse de sus pertenencias y del vehículo tipo moto, hechos ocurridos en fechas 22 de diciembre de 2006. *************************

En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************

CAPITULO V:

DE LAS EXCEPCIONES

La defensa opuso la excepción previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación; la cual fue declarada SIN LUGAR, por cuanto considera el Tribunal que la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YLVIN J.R. contiene los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. **************

CAPITULO VI:

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 17 de marzo de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA. ****************************************************

CAPITULO VII:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la Abg. A.C.O., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano YLVIN J.R., en el tipo penal de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal; pero atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica provisional de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. ***************************

CAPITULO VIII:

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Abg. A.C.O., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano YLVIN J.R., por ser presunto autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado YLVIN J.R. del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *********************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa referidas a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. ***********************************

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. A.C.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de ciudadano YLVIN J.R., venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.775.705, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. *******

TERCERO

SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por la Abg. A.C.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

  1. - DECLARACION del experto J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo al vehículo tipo moto, objeto pasivo del delito; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor comercial del referido vehículo. *****************************************************************

  2. - DECLARACION del experto HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo a los objetos incautados durante el procedimiento policial; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características y valor comercial de los referidos objetos. ******

    TESTIGOS

  3. - DECLARACIÓN del funcionario R.C.Q., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado funcionario realizó el procedimiento donde resultara recuperado el vehículo tipo moto y detenido el acusado. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que se realizó el referido procedimiento. ***********************************************************

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano M.Á.G.O., quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.615.732, residenciado en Calle 02, Vereda 21, casa N° 08, Morón, Parroquia Curiepe, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. *

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano S.F.G.H., quien es venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.596.4463, residenciado en Calle 02, Vereda 21, casa N° 08, Morón, Parroquia Curiepe, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. ************************************************

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano YORVIS J.U., quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-19.354.714, residenciado en Caserío Belén, Sector La Vega, casa s/n, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. **************

  7. - DECLARACIÓN del ciudadano E.J.P.S., quien es venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.961.823, residenciado en Caserío Belén, Sector La Vega, casa s/n, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. **************

  8. - DECLARACIÓN del ciudadano J.B.T.P., quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.453.302, residenciado en Caserío Belén, Sector La Vega, casa s/n, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. **************

    1.3.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES y AVALÚO, signado con el Número 167, de fecha 23 de febrero de 2007, practicado por el experto J.C.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Higuerote; realizado al vehículo tipo moto. Dicha Experticia Reconocimiento es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y valor comercial del vehículo tipo moto. *************************************************************

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE y AVALÚO REAL, practicado HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Higuerote; realizado al vehículo tipo moto. Dicha Experticia Reconocimiento es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y valor comercial de los objetos incautados durante el procedimiento. *********************************************************

CUARTO

Se deja Constancia que la defensa no ofreció medio de prueba alguno. ******************************************************************

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA AL ACUSADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 17 DE MARZO DE 2007, por considerar este Juzgador que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. ***********************************

SEXTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Exp. N°. 4C-1020-07

JAAS/jaas

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