Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Junio del 2006

ASUNTO: KP01-D-2004-000290

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. N.A.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.S.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. M.I.F.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.

LOS HECHOS

Realizado como fue en fecha 29-06-2006, La Audiencia Preliminar, a los fines de que la fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. G.S., presenta formal acusación en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA , de 18 años de edad, Venezolano, Nacido el 09-07-1987, Ayudante de Albañilería, Hijo de L.P. y Padre Desconocido, Residenciado en Cabudare Calle La Mata, Avenida el Cementerio, Casa Nº 11 cerca del Estadium. La Defensora Publica Abg M.I.F., La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. G.S.; presenta formal acusación en contra del Joven: IDENTIDAD OMITIDA ; imputándole que:

En Fecha 29 de Abril del 2004, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, recibe por ante este Despacho procedimiento procedente del Grupo de Operaciones Tácticas Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los Funcionarios Policiales AGENTES (F.A.P) C.O. y HOME FANORR, adscritos al Organismo Policial antes Nombrado, logran la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de 16 años de edad, a quienes se les incauto en su poder específicamente a la altura de los genitales Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Astra, Calibre 38mm, de color Negro, con falta de una de las tapas plásticas de color negro de la cacha, con su cargador, contentivo de Cinco (05) Balas sin percutir. Todo según se desprende de Acta Policial de fecha 16-02-2004, suscrita por los mismos, en la cual se desprende: “Aproximadamente a las 17:20 horas nos desplazábamos como auxiliares en la unidad PL-894 por el Barrio “La Alfareriria” de Cabudare, cuando en uno de los callejones sin Numero avistamos a Tres Ciudadanos que al notar nuestra presencia comenzaron a correr, el INSPECTOR (PEL) R.M., quien iba al mando de la Unidad les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la Orden, se inicia una persecución a pie que no se extendió mas de Treinta (30) Metros para lograr la captura de uno de ellos que vestía Pantalón Jeans Azul, Zapatos Negros con Amarillo y sin Franela a quien de inmediato se le ordeno que levantara los brazos y exhibiera lo que portaba en los bolsillos, negándose a esto se realizo a realizarle una inspección personal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se le esta revisando a la altura de los genitales nos percatamos que este portaba un objeto que semejaba Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Astra, Calibre 38mm, de Color Negro, con Falta de una de las Tapas Plásticas de Color Negro de la Cacha, Con su Cargador, Contentivo de Cinco (05) Balas Sin Percutir, procedimos abordarlo en la Unidad y allí fue identificado según lo estipulado en el artic7ulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como IDENTIDAD OMITIDA , de 16 años de edad, Natural de Barquisimeto y Residenciado en La Calle La Mata Con Avenida el Cementerio Casa Nº 07 Los Rastrojos, de Oficio Indefinido, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales según lo estipulado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifico el Arma Incautada en Sistema COSYDELA donde atendió el DTGDO CAÑIZALES DOUGLAS informando que esta se encontraba solicitada por la Sub Delegación de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Señalando la representación fiscal 18º del Ministerio Publico Abg. G.S., en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de Junio del 2006, quien presenta acusación en contra del joven E.M.P., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, Solicitando se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los f.d.p., Solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado adolescente, Solicitando como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de ser reincidente, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente quien manifiesta: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de Hechos, solicito a este Tribunal que imponga la sanción de inmediato; Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION

Vista la acusación presentada por la Fiscal 18º del Ministerio Publico Abg. G.S., en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, de la misma se observa que cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral y Privado.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el Joven E.M.P., solicitando en consecuencia su defensora Publica Abg. M.I.F., la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Decreta la Responsabilidad del Joven IDENTIDAD OMITIDA , por acusarse como autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.

CUARTO

Se le impone la Sanción al Joven IDENTIDAD OMITIDA , de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) meses, haciendo la rebaja respectiva por la admisión de los hechos realizada por el joven acusado. El Joven quedara en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en virtud de que se encuentra sancionado por un delito mas grave, por acusarse como autor material los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES del DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, por lo que se le SANCIONA a PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) meses, haciendo la rebaja respectiva por la admisión de los hechos realizada por el joven acusado. El Joven quedara en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en virtud de que se encuentra sancionado por un delito mas grave, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase Al Tribunal de Ejecución en el lapso legal, Es todo.

En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese. Publíquese.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE CONTROL 02

ABG. N.A.

SECRETARIA DE SALA.

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